Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1577/2007 de 03 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 637/2008

Núm. Cendoj: 28079330022008100179


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00637/2008

Recurso de apelación 1577/2007

SENTENCIA NÚMERO 637

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------

En la Villa de Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1577/2007, interpuesto por "YESAN, S.L.", representado por la Procuradora Dª. Myriam González Fernández, contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 57/05. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento villa del Prado, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 57/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mercantil Yesan, S.L., contra el Ayuntamiento de Villa del Prado, por su actuación por vía rehecho y frente a la resolución de 27-6-05 de la Junta de gobierno Local de dicho Ayuntamiento dictada en relación con la finca "Las Migueras", subparcela 9-A del polígono 20; coto de caza nº 10.333. No ha lugar a acceder a lo solicitado por dicha demandante en el suplico de su demanda".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 12 de septiembre de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 8 de noviembre de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 3 de Abril de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil Yesan, SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 17 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la actuación por vía de hecho del Ayuntamiento de Villa del Prado en relación a la ocupación de la finca Las Migueras, subparcela catastral nº 9 del Polígono 20, y contra la resolución de fecha 27 de junio de 2005, de la Junta de Gobierno Local, por la que se acuerda que la actuación municipal descrita no ha perturbado la propiedad de la requirente.

Alega en el presente recurso de apelación que del Registro de la Propiedad se deduce que la finca de la recurrente linda con el río Alberche, por lo que es propietaria de la totalidad de la parcela 13, que la segregación de la parcela 9 es responsabilidad del Ayuntamiento, y que si no se recurrió la renovación del catastro fue porque ignoraba la existencia de dicha renovación.

Por la representación del Ayuntamiento de Villa del Prado se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia procede a desestimar el recurso interpuesto por la mercantil Yesan, S.L., por entender que la actuación del Ayuntamiento está amparada por la Renovación Catastral del Rústica de Villa del Prado, donde aparece la parcela nº 13 segregada de la anterior parcela nº 9, lo que excluye la existencia de vía de hecho.

Podemos definir una vía de hecho como una actuación jurídicamente viciada, como un abuso grave por parte de la administración de su prepotencia de hecho al margen del derecho (García de Enterría) o como se expone en la exposición de motivos de la Ley 29/98 como aquel recurso mediante el que «se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase», teniendo, la acción que a través del mismo se ejercita «una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares».

Tal como se establecía en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2003 , dictada en el recurso nº 8039799 "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC (RCL 19922512 y RCL 1993, 246 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ) se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848) (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.»

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA (RCL 19981741), la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo."

TERCERO.- En el presente caso, alega la mercantil recurrente que es propietaria de la finca Las Migueras, y que formando parte de dicha finca existe la parcela nº 9 del Polígono 20 respecto de la cual el Ayuntamiento demandado a procedido a cambiar la titularidad la parcela en el Catastro de Rústica y ha cambiado su número pasando de tener el nº 9 al nº 13, procediendo a incluir dicha parcela dentro del Coto de caza M-10.476, y, por último, procediendo a la siembra de chopos en dicha parcela.

Por su parte, el Ayuntamiento manifiesta que no se ha perturbado la propiedad de la recurrente constituida por la parcela 9-A, ya que la siembra de chopos se realiza en la parcela 13 del polígono 20.

Dos son, en definitiva, las cuestiones sobre las que se discute en este procedimiento, la ubicación de la parcela nº 13, ya que la para la mercantil recurrente tanto la parcela nº 13 como la nº 9-A son la misma, mientras que para el Ayuntamiento se trata de distintas parcelas, y como consecuencia de dicha confusión de parcelas, la existencia de una posible vía de hecho.

La pretensión de la recurrente se basa tanto en la escritura de propiedad aportada como de la testifical practicada ya que los testigos procedieron a identificar como la misma parcela la nº 13 y 9.

Sin embargo, la identificación correcta de las parcelas y la determinación de si se trata de la misma finca o no, no es una cuestión susceptible de examen en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa debiendo acudir para ello a la jurisdicción civil ya que las cuestiones de propiedad son competencia de dicha jurisdicción, salvo que estemos ante un tema de deslinde.

En el presente caso, lo único que interesa es determinar si existía un acto administrativo que sirviera de cobertura a la actuación administrativa denunciada, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar el acto administrativo que le sirve de cobertura o de reivindicar la propiedad de la parcela ante la jurisdicción civil.

En el presente caso, consta que en el año 1992 existió un procedimiento de renovación Catastral de Rústica de Villa del Prado, figurando la segregación de la parcela 13 de la 9, y figurando como titular de la parcela 13 la corporación local demandada, por lo que independientemente de la posibilidad de recurrir la segregación de la parcela 13 y la titularidad de la misma, debemos concluir que la actuación municipal denunciada tiene suficiente cobertura legal, no existiendo en consecuencia actuación alguna constitutiva de vía de hecho.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL YESAN, S.L., CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2007, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATICO Nº 17 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.