Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 286/2013 de 02 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100516
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO Nº 286 de 2013
SENTENCIA: 00637/2015
S E N T E N C I A N º 637 DE 2.015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 286 de 2013, seguido entre partes; como demandante D. Clemente , representado por la Procurador Dña. María Susana de Torre Lerena y asistido por el Letrado D. Antonio Aparicio Fernández; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Ministro de Defensa de fecha 28 de octubre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando Personal del Ejercito de Tierra de 10 de septiembre de 2013, desestimatoria de la petición del recurrente de que se modificase en SIPERDEF la fecha de su pase a la situación de reserva, reflejándose la de 12 de enero de 2016, fecha en que cumplirá los 58 años de edad.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía:Indeterminada.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora mediante escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, el 20 de diciembre de 2013, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho y/o anulabilidad de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto por no ajustarse a derecho y condenando a la Administración a modificar en SIPERDEF para hacer que conste como fecha efectiva de su pase a la reserva la correspondiente a la del cumplimiento de los 58 años de edad (12 de enero de 2016), con restitución a la situación de servicio activo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad a su pase a la reserva, indemnización de los daños y perjuicios causados, y reconocimiento de todos los efectos económicos derivados a su favor, con imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicable, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO.-Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba ni al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 2 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso la resolución del Ministro de Defensa, anteriormente referida, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando Personal del Ejercito de Tierra de de 10 de septiembre de 2013, desestimatoria de la petición del recurrente de que se modificase en SIPERDEF la fecha de su pase a la situación de reserva, reflejándose la 12 de enero de 2016, fecha en que cumplirá los 58 años de edad.
SEGUNDO.-Al igual que sucediera en vía administrativa, el recurrente, coronel del Cuerpo General del Ejército de Tierra, pretende en la presenta vía jurisdiccional, con anulación de las resoluciones referidas, la modificación de la fecha de su pase a la situación de reserva que consta en SIPERDEF -Sistema de Información de Personal del Ministerio de Defensa-, de 12 de enero de 2014, fecha en que cumplió los 56 años de edad, al considerar que la fecha procedente es la del 12 de enero de 2016, en que cumplirá los 58 años de edad, y ello al amparo de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, conforme a la interpretación que, frente a la que ahora sostiene la Administración, considera procedente y que fue la que inicialmente mantuvo aquella en anteriores resoluciones, y por lo que entiende que, al apartarse del estos precedentes, se vulneran los más elementales principios rectores del ordenamiento jurídico, cuales son los de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, coherencia, actos propios, buena fe, etc, en relación con la escrupulosa aplicación del principio de legalidad, adoleciendo la resolución impugnada de falta total de motivación, e incurriendo la Administración en desviación de poder.
TERCERO.-La cuestión a resolver se concreta a determinar el régimen transitorio aplicable al actor, en su pase a la situación de reserva, de conformidad con la Disposición Transitoria Octava, sobre 'adaptación de las situaciones administrativas', de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.
La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas derogada por aquella -con la salvedad que no afecta al caso-, establecía en su artículo 144.2.b ) que los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas, con excepción de los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Tenientes Coroneles de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales Mayores, pasarían a la situación de reserva el día 15 del mes de julio del año en que se cumpliesen treinta y tres desde la obtención de la condición de militar de carrera; estableciendo, no obstante, que los que al corresponderles pasar a esta situación contasen con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harían en la fecha que cumpliesen dicha edad.
La nueva Ley 39/2007 regula el pase a la situación de reserva en su artículo 113 estableciendo en su apartado 1 .b) que 'los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir: ... b) Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor'. Añadiendo que 'los que al corresponderles pasar a esta situación tengan menos de cincuenta y ocho años de edad, lo harán en la fecha que cumplan la citada edad'. Estableciendo en el apartado segundo de su Disposición Transitoria Octava que 'el pase a la situación de reserva, conforme a lo establecido en el art. 113.1.b), por seis años de permanencia en el empleo de coronel se aplicará a partir del 1 de agosto del año 2013...'; y en el apartado cuarto -en su redacción originaria aquí aplicable- que 'hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el art. 144.2.b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , para los pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas, en el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad'.
Esta Sala no puede sino mostrar su conformidad a la interpretación que de dicha Transitoria se efectúa en la resolución recurrida -a la que nos remitimos y damos aquí por reproducida-, en la que se motiva amplia y suficientemente el cambio de criterio sobre el que al respecto se sostuvo inicialmente -en las resoluciones referidas por el recurrente-. De la que resulta que el actor, coronel del Cuerpo General, que el 31 de julio de 2013 había cumplido los 33 años desde que obtuvo la condición de militar de carrera, pero no contaba con 56 años de edad, debía pasar a la situación de reserva al cumplir esta edad.
Una interpretación literal, lógica y sistemática, lleva a considerar en el caso examinado que es de aplicación el apartado cuarto de la citada Disposición Transitoria, y no el régimen previsto en el segundo, que lo habría sido si al llegar al 1 de agosto de 2013 -fecha en la que el actor había superado los seis años en el empleo de coronel-, no estuviera ya, como lo estaba, bajo el régimen transitorio del apartado cuarto, precisamente porque a 31 de julio de ese año ya había cumplido los 33 años de militar de carrera y, por no tener cumplidos en ese momento los 56 años de edad, vio retrasado su pase a la reserva al momento de cumplir esta edad. No se entendería de otro modo la referencia que la propia transitoria hace al final de apartado cuarto al disponer expresa y específicamente que 'en el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad', y que devendría carente de sentido e inaplicable en la tesis mantenida por el actor. Siendo, por lo demás, tal interpretación la más acorde al principio de igualdad, al aplicarse el mismo régimen a los que accedieron a las Fuerzas Armadas el mismo año.
La solución a la que aquí se llega es coincidente con la mantenida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 3 de abril de 2014 -reiterada en la posterior de 20 de marzo de 2015-, en asunto sustancialmente idéntico al presente, en el que da amplia respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el allí recurrente -las mismas que las aquí se plantean-, que esta Sala asume y comparte, y que seguidamente reproducimos:
«TERCERO.- El régimen jurídico de la carrera militar, en cuanto al pase a la reserva se refiere, de entre otros empleos el de coronel, ha sufrido una variación en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Efectivamente en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en su art. 144.2 b ) se establecía: Los militares de carrera pasaran a la situación de reserva en los siguientes supuestos b)... el día 15 del mes de julio del año en que cumplan treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera, los pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de marina y de Especialistas. Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de 56 años de edad, lo harán en la fecha en que cumplan dicha edad. Por su parte, Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en su art.113 dispone: Los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir:...b) Seis años en el empleo de coronel.....Los que al corresponder pasar a esta situación tengan menos de 58 años, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad. La última normativa citada en su Disposición transitoria octava, apartado segundo establece: El pase a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo de coronel, se aplicará a partir del 1 de agosto del año 2013 y en su apartado cuarto indica: Hasta el 31 de julio de 2013, seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el art. 144.2.b) de la Ley 17/1999 ... en el caso de que no se tengan cumplidos 56 años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad. Las fechas son determinantes de los regímenes jurídicos, por tanto, hasta el 31 de julio de 2013, rige el criterio antiguo de la Ley 17/1999, y si a la indicada fecha el militar tiene 33 años de carrera pasará a reserva, a no ser que no se tenga 56 años cumplidos, pues en ese caso, la reserva se retrasa hasta el día de cumplimiento de dicha edad. A partir del 1 de agosto de 2013, rige el nuevo criterio, seis años en el empleo de coronel, a no ser que no se tenga 58 años, pues en ese caso, la reserva se retrasa hasta el día de cumplimiento de dicha edad. Como quiera que el actor, nació el NUM000 de 1958 y adquirió la condición de militar de carrera en fecha 15 de julio de 1980, en la fecha límite de 31 de julio de 2013, cumplía el requisito de 33 años de carrera militar; sin embargo, no tenía cumplida la edad de 56 años, luego de conformidad con el criterio antiguo de la Ley 17/1999, el pase la reserva ha de producirse en la fecha de cumplimiento de la indicada edad de 56 años, concretamente el 15 de noviembre de 2014, tal y como reflejan las resoluciones administrativas impugnadas. La pretensión actora no es procedente pues entiende que en la fecha de 31 de julio de 2013, para poder aplicar el criterio antiguo de la Ley 17/1999, se ha de cumplir el requisito de 33 años de carrera militar y 56 años cumplidos, y como en su caso, no se tenía cumplida la edad de 56 años, ya no sería de aplicación el criterio antiguo del art.144.2.b), sino el nuevo criterio del art.113 d e la Ley 39/2007 , y por ende, pasara la reserva en la fecha de cumplimiento de 58 años, concretamente el 15 de noviembre de 2016. Sin embargo, como se ha dicho, lo demandado no es estimable, pues procede de una errónea lectura de la Disposición Transitoria Octava, apartado cuarto de la Ley 39/2007 , cuyo contenido ha de reiterarse... hasta el 31 de julio de 2013, seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el art. 144.2.b) de la Ley 17/1999 ... en el caso de que no se tengan cumplidos 56 años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad. En modo alguno, puede apreciarse que al no tener cumplido 56 años, el 31 de julio de 2013, se atiende al criterio nuevo del art. 113 de la Ley 39/2007 , y procede el pase a la reserva al cumplir 58 años.
CUARTO.- Asiste razón a la parte actora en al existencia de resoluciones administrativas anteriores, referentes a supuestos idénticos al suyo en los que la Administración militar, sostuvo la tesis favorable a su pretensión y por ende contraria a la de las resoluciones ahora impugnadas. Lo anterior lo anuda a una supuesta vulneración de los principios doctrinales y jurisprudenciales de los actos propios, confianza legítima y seguridad jurídica. Respecto de los referidos principios es digna de mención la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 (EDJ2013/67996), en la que se recoge lo siguiente: 'A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: « (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 EDJ1988/389 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º) EDJ1990/929 , 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º) EDJ1992/1326 , 17 de febrero EDJ1997/1869 , 5 de junio EDJ1997/6542 y 28 de julio de 1997 EDJ1997/6869 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso- administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil . Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
QUINTO.-La misma sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 , reenvía a la doctrina de la sentencia de la misma Sala de 16 de septiembre de 2002 (EDJ2002/35000) , en la que se afirma: « Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 art.109 art.110 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».
Por lo que se refiere al alcance del principio de confianza legítima, la repetida sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2013 , remite a la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (EDJ2006/16046) , que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 ( EDJ2007/243140) :
'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 EDJ1999/8003 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 EDJ1999/1101 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma'. La doctrina expuesta es determinante de que la actuación de la Administración en las resoluciones impugnadas, no quebrantan la doctrina de los actos propios, seguridad jurídica y principio de confianza legitima, en la medida en que la tesis que se sustenta en las resoluciones aquí impugnadas son ajustadas a Derecho, por las razones que se exponen en las mismas y como se indica en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia se asumen por esta Sala.
SEXTO.- La resolución desestimatoria del recurso de alzada es respetuosa con las exigencias de motivación de las resoluciones administrativa, en cuanto que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración.En consonancia con lo anterior esta Sala ha expresado en reiteradas sentencias, por todas la de 15 de enero de 1999 (recurso 1911/94 ) que la motivación en cuanto discurso justificativo de la decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las cuales se llega a emitir un determinado juicio o decisión, siendo su finalidad la de evitar la arbitrariedad administrativa. En este sentido la motivación conecta el acto con la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando su fiscalización y evitando situaciones de indefensión que surgirían si el administrado no conociera los motivos o causas del ejercicio de sus potestades por los poderes públicos. La parte actora no puede afirmar el desconocimiento de las razones de la Administración para el dictado de la resolución, pues se encuentran plenamente desarrolladas en la misma, no sólo en cuanto a la legalidad de la actuación, sino en cuanto a la separación por parte de la Administración de criterios precedentes, tal y como exige el art. 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las de 31 de julio de 2013 (EDJ 2013/173557 ) y 2 de diciembre de 2013 (EDJ 2013/261333). Efectivamente en la resolución administrativa se motiva el cambio de criterio en relación con resoluciones anteriores, no sólo por razones de legalidad, pues se considera después de realizar una interpretación, literal, finalística y sistemática de los preceptos, que la tesis acertada es la que se propugna en las resoluciones impugnadas, sino además por razones de planificación de la carrera militar y de afección en cuanto a los ascensos.
SÉPTIMO.- Por último, no cabe hablar de desviación de poder, cuya doctrina recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (EDJ 2012/31228) que expresó lo siguiente: 'Constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución , en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional y los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo), la desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Según jurisprudencia consolidada, comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita ( SsTS 6 de marzo de 1992 EDJ1992/2172 , 25 de febrero EDJ1992/1771 , 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 EDJ1993/4466 ). Para su apreciación es preciso que quien la invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, si bien en este aspecto la más reciente jurisprudencia ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, entendiendo que la misma dificultad de la probanza de motivaciones internas hacía necesario admitir como suficiente la acreditación que permita al Tribunal formar su convicción ( SsTS de 7 de marzo de 1986 EDJ1986/1791 , 19 de enero de 1989 EDJ1989/270 y 14 de octubre de 1994 EDJ1994/9098 , entre otras muchas)'. Por todo lo antedicho, en cuanto a que las resoluciones administrativas no infringen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, así como la motivación de las resoluciones en general, en cuanto a la tesis que se considera acorde con la evolución de la normativa sobre la carrera militar, y en particular, en cuanto a la justificación del abandono de precedentes administrativos, no cabe invocar la figura de la desviación de poder, pues a la luz de la doctrina expuesta, no se concibe que el dictado de las resoluciones impugnadas, lo haya sido con fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, pues se otorga una respuesta jurídica acorde con la legislación, y por ende, en aras de una finalidad pública de resolver una situación administrativa propia de la carrera militar».
Debiendo, por último, significarse que si bien la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 14 de abril de 2015 -seguida de otras posteriores- ha llegado a una solución distinta, por lo hasta aquí expuesto no la podemos compartir, dado que ha sido con base a estimarse la vulneración del principio de igualdad, en atención a que la Administración, en anteriores resoluciones y ante idéntica situación, había llegado a otra conclusión, y ello pese a reconocer dicha Sala que se habían apartado del precedente de forma motivada. Aparte de que las aludidas resoluciones -como ha quedado acreditado con la documental aportada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - fueron declaradas lesivas por el Consejo de Ministros en fecha 27 de junio de 2014, interponiéndose contra ellas recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, que no consta hayan sido resueltos.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , siendo de apreciar, en atención a los precedentes administrativos a que se ha hecho alusión, la existencia de dudas de derecho, no procede hacer expresa imposición de costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 286 del año 2013, interpuesto por D. Clemente , contra la resolución administrativa referida en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-Nohacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

