Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 722/2013 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100253
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00637/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101160
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2013 /
Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña.CONGREGACION RELIGIOSA HERMANAS DEL ANGEL DE LA GUARDA
LETRADOJESUS ARENALES SALAMANQUES
PROCURADORD./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
LETRADODIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORD./Dª. ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 722/2013.
SENTENCIA NÚM.637.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a diez de abril de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017..
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la entidad CONGREGACIÓN RELIGIOSA 'HERMANAS DEL ÁNGEL DE LA GUARDA', defendida por el Letrado don Jesús Arenales Salamanqués y representada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que:.- a) Se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la Orden EDU/31612013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, exclusivamente en lo relativo a la denegación de la modificación del concierto en el segundo ciclo de Educación Infantil en el colegio Santo Ángel de Palencia por incremento de una unidad para primer curso de estas enseñanzas y, por tanto, se reconozca el derecho de mi representada a concertar una cuarta unidad, la segunda del primer curso, en segundo ciclo de Educación Infantil, condenando a la Consejería de Educación a implantar efectivamente dicha unidad. .-b) .- Se condene a la Consejería al pago a mi representada de las cantidades presupuestadas para el módulo económico de conciertos educativos correspondiente a la unidad cuyo concierto ha denegado, desde el inicio del curso 2013/2014 hasta que se proceda a la implantación efectiva de la unidad solicitada o, subsidiariamente, a la cuantía correspondiente a la partida de los 'otros gastos' del módulo económico de conciertos educativos desde el inicio del curso 2013/2014 hasta que se proceda a la implantación efectiva de la unidad solicitada, con las demás consecuencias económicas que se deriven de dicha declaración..-c) Se condene, en su caso, a la Administración demandada al pago de las costas procesales ».Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de abril de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Se impugna por la entidad actora, en cuanto titular del centro educativo 'Santo Ángel', de Palencia, la ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, exclusivamente en cuanto deniega el incremento del concierto educativo que tenía pactado con anterioridad, pues la demandante deseaba concertar una unidad más apara el primer curso de educación infantil, que sería la cuarta unidad concertada de esa enseñanza, con la finalidad declarada de concertar una segunda línea y así conseguir una estructura estable de dos líneas en el centro, desde la educación infantil hasta el término de la educación obligatoria. Para tal impugnación, y dicho sea brevemente, como corresponde a este lugar, la parte actora sostiene la ilegalidad de dicha Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre la idea del incumplimiento por la administración de las normas que rigen la existencia de los conciertos educativos, y en concreto de la que convocó el que puso fin la Orden referida, con violación del derecho a la educación recogido en el artículo 27 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, violación de la motivación del actuar administrativo en la denegación parcial del concierto y discriminación respecto de otros centros educativos que estaban en la misma situación que el de la Congregación demandante. Por el contrario, la representación procesal de la administración demandada se opone a la estimación de la demanda, cuando niega la concurrencia de los motivos argüidos por la actora y considera que la negativa a la extensión del concierto está amparada en la propia norma de convocatoria, en las leyes de educación, y que en lo actuado, si bien de modo sucinto, están razonado el motivo por el que se deniega la ampliación del convierto que se pide, al existir oferta educativa sostenida con fondos públicos suficiente.
II.-Como acaba de dejarse expuesto, el litigio se concreta cuando la parte actora, que tiene autorización de la administración pública para desarrollar su labor académica con seis unidades de educación infantil, doce en educación primaria obligatoria y ocho en educación secundaria, en virtud de la Resolución de la Consejería de la Junta de Castilla y León de 16 de febrero de 2004 por la que se modifica la autorización del centro, por ampliación de tres nuevas unidades de educación infantil, de las que cuenta concertadas tres doce y ocho, pretende, al dictarse la Orden EDU/30/2013, de 28 de enero, donde se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, pasar de tres unidades concertadas en educación infantil a incrementar tal número, pues estima que reúne los requisitos precisos para ello y que la demanda que suscita entre los niños y familiares de su entorno, por las solicitudes que, en primer o segundo rango, recibe, le hacen acreedor a ello, además de favorecer su línea de trabajo con la finalidad de tener, en todo el tramo de la educación obligatoria, dos líneas de actuación, que podrían verse comprometidas si no recibe nuevas 'generaciones' de alumnos que llenen desde el principio las expectativas de educación que tiene. Lo que la actora quiere es aumentar el concierto, hacerlo mayor y dejar atrás tener concertadas solo tres unidades de educación infantil, para tener más. Y ello, dada la legislación existente en nuestro país, es perfectamente admisible, en línea de principio es perfectamente admisible, en cuanto la modificación de un concierto educativo puede ser en sentido positivo, es decir, es perfectamente posible, desde el punto de vista legal, que la buena labor de un centro educativo que con ello llama a los alumnos al mismo, obtenga, dentro de ciertos límites, una mejora de su situación en sus relaciones con la administración.
Lo que se acaba de decir sirve de base para centrar el problema o el litigio a resolver. La administración no niega en ningún momento, y mucho menos contradice, la buena labor del centro educativo de la demandante. Ahora bien, lo que hace la administración es negar el incremento del concierto y, aunque de manera mejorable en su extensión, da sus razones para ello. Los centros sostenidos con fondos públicos, y sean dichos centros estrictamente públicos o concertados, obtienen esos fondos de un mismo origen, los tributos que los españoles pagan con sus impuestos y más allá de otras consideraciones, hay una realidad económica insoslayable, a la que, con cita de alguna resolución del Tribunal, se remite la representación procesal de la administración; a la más pura lógica económica y de sostenibilidad, obedece que la libérrima elección de centro educativo sostenido con fondos de todos, no es posible llegar; España, desgraciadamente, no tiene el suficiente nivel económico como para permitirlo y debe elegir -el eterno problema de la economía- qué hacer. Por lo tanto, es preciso concluir que es perfectamente posible que, en determinadas circunstancias, quepa negar la ampliación de un concierto educativo, pese a que su oferta académica sea reclamada por la ciudadanía. Es, pues, en línea de principio, admisible constitucional y legalmente, que la administración no incremente un concierto educativo si hay razones válidas para ello. La educación absorbe ingentes masas de recursos que provienen de los españoles y eso impone sacrificios; la propia existencia de normas que justifiquen las preferencias en la conclusión de los conciertos, son su exposición más patente.
Centrándonos un tanto en el problema concreto, es lo cierto que es perfectamente admisible que la administración niegue incrementar un concierto si en la misma zona hay oferta educativa sin cubrir en colegios públicos abiertos precedentemente. La lógica del aprovechamiento de los recursos pone blanco sobre negro que no cabe remunerar 'nuevas' plazas educativas si al lado hay otras anteriores, cubiertas con los mismos presupuestos, sin ocupar. Y es la administración -con la salvaguardia última de los Tribunales, según los artículos 24 y 106 de la Constitución Española - la que debe resolver con sujeción a la ley y al derecho. Y sobre esa base es perfectamente admisible que no se incrementen conciertos educativos y ello aunque haya otros colegios que sí vean incrementada la ayuda pública, pues su situación cabe perfectamente que no sea la misma, salvo discriminaciones inaceptables de tipo subjetivo que en el caso de autos no se han acreditado.
III.-Cuanto dejamos dicho, permite centrar el problema en si la negativa al incremento del concierto que quiere alcanzar la actora está o no justificada y ello más allá, se insiste, de que otros colegios concertados, cuya concreta situación no ha quedado definida en autos, sí hayan visto satisfechas sus peticiones, pues, se reitera, no hay datos que permitan entender que ha habido una concreta discriminación rechazable en términos jurídicos; el tertius comparationisque exige la constante doctrina del Tribunal Constitucional, no se aprecia que se haya aportado en autos.
Por lo tanto, lo que debe analizarse es si en el presente caso, hay una razón válida dada por la administración, quien en ningún momento niega los argumentos numéricos de la actora, ni los pone en cuestión, como tampoco debate el acierto de sus programas educativos, para denegar la petición de la demandante. Ésta se queja del hecho de que el tenor del motivo esgrimido en la ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017.para denegar el concierto modificado es excesivamente genérico y por ello nula. Es cierto que la razón esgrimida por la administración para denegar la petición de la actora es genérica cuan do dice: «Tercero.- Denegación de solicitudes de conciertos educativos.-Se deniegan el resto de las solicitudes efectuadas por los centros que no estén contenidas en los apartados anteriores, por no cumplir los requisitos establecidos en la mencionada Orden EDU/30/2013, de 28 de enero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los interesados podrán comparecer durante el plazo de interposición de recurso, en el Servicio de Régimen Jurídico de Centros de la Dirección General de Política Educativa Escolar, para la vista de su expediente.»; pág. 30406 del Boletín Oficial de Castilla y León de 10 de mayo de 2013- no concreta las razones por las que al concreto colegio se le hace la denegación que se insta por él; hay una excesivamente amplia aplicación de la doctrina del artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y con ello solo es difícil que la parte actora pueda saber la razón de la denegación. No obstante que ello sea así, es lo cierto que no toda falta de motivación lleva consigo la sanción de nulidad o anulabilidad que insta la demandante; así en la certera STS de 22 julio 2011 se dice lo siguiente: «Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas-- poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa..-Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .-El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa..-Seguidamente nos corresponde, por tanto, abordar si efectivamente la ausencia de motivación o la motivación defectuosa denunciada, constituye un vicio de anulabilidad, o bien se trata de una mera irregularidad no invalidante, según que haya comportado esa ignorancia respecto de los motivos de la decisión y, por ello, se ha situado a la parte en una situación de indefensión.»esta certera doctrina lleva a plantearse si la genérica referencia de la Orden de la Consejería de Educación para denegar la ampliación del concierto tiene o no la relevancia de ser un vicio invalidante.
La conclusión a la que llega la Sala es que en el presente caso no se produce la anulabilidad que se insta. Es cierto que la administración autonómica, al resolver en un único precepto las peticiones no atendidas de conciertos escolares y referirse a «no cumplir los requisitos establecidos en la mencionada Orden EDU/30/2013, de 28 de enero», como motivo de todo ello, no es explícita y es excesivamente genérica. Siendo ello así, la sanción de invalidez no es proporcional al defecto cometido cuando la administrada ha podido conocer las razones reales antes de iniciar el pleito, por la lectura del informe de la Delegación de Palencia, sobre la base de la existencia de plazas libres sostenidas con fondos públicos. Por lo tanto, aunque deficiente, la motivación ofrecida por la administración para denegar la petición de la actora, no ha causado en ella indefensión alguna, pues ha podido saber las razones por las que su petición era desestimada. Así, no se ha producido ninguna indefensión por este motivo. Por ello, la queja 'genérica' de falta de motivación de que se duele la actora no alcanza el umbral bastante para hacer ineficaz la resolución en sí misma considerada.
IV.-Junto a la queja por la redacción del artículo 3 de la a Orden EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, la actora plantea su disentimiento con respecto a la motivación propiamente dicha; ello es un problema diferente, y muestra clara de que ha conocido y podido combatir la razón que la administración da para denegar su solicitud de ampliación del concierto. A este respecto, ha de volverse sobre la motivación de las resoluciones administrativas y recordar que, en otra materia, pero referida a la cuestión de las resoluciones administrativas y su motivación, en la STC 46/2014, de 7 de abril , el Tribunal de Amparo dice lo siguiente: «4. Así centrado el objeto del pleito, hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas a las resoluciones administrativas y judiciales que al denegar la renovación de su permiso de trabajo y residencia sin ponderar las circunstancias relativas a la escasa gravedad del delito cometido, y personales del demandante, de arraigo y familiares, habrían causado las vulneraciones invocadas. De acuerdo con nuestra consolidada jurisprudencia, la motivación de las resoluciones administrativas es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que, por tanto, se encuentra extramuros de esta jurisdicción. La excepción es que se trate de resoluciones adoptadas en un procedimiento sancionador, o de actos que limiten o restrinjan el ejercicio de otros derechos, pues como afirmamos tempranamente, «es verdad que la exigencia de motivación no puede resultar de la aplicación de las normas relativas al procedimiento administrativo y de la necesidad de ofrecer una fundamentación a los actos administrativos. Sin embargo, cuando se coarta... el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó. De este modo, la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos» ( STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 14; doctrina reiterada, por todas, en las SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 12 , y 17/2009, de 26 de enero , FJ 2).»Es decir, cuando se limitan derechos de los interesados, es preciso que la administración explique al administrado las razones que le asisten para sacrificar su derecho, lo que, por otra parte ya se prevé en el artículo 54.1. a ) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por lo tanto, habrá de verse si en el caso de autos la administración ha explicitado debidamente su negativa a ampliar el concierto económico pedido por la demandante.
Ya se ha dicho más arriba, que la Sala comparte el criterio de que es constitucional y legalmente válida la negativa a la práctica de conciertos educativos y que a ello lleva la lectura de la Ley orgánica 8/1985, de3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, de la actual Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y tanto el
En el expediente administrativo origen de este proceso, folio 5, y bajo la rúbrica de 'Justificación de la propuesta', el Director Provincial de Palencia dice lo siguiente: «De acuerdo con el artículo 8 de la ORDEN EDU/30/2013, de 28 de enero, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los Conciertos Educativos, así como sus prórrogas o modificaciones durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, expongo respecto al informe favorable a la renovación que las circunstancias no han variado, tratándose de una oferta que da respuesta a la demanda existente en la localidad y se siguen manteniendo los requisitos que dieron lugar a su aprobación y respecto a lo informado desfavorablemente expongo que en la zona existen centros públicos que dan cumplida respuesta educativa a las solicitudes de matrícula para el segundo ciclo de Educación Infantil y respecto a la Unidad de Apoyo en Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos susceptibles de compensación educativa actualmente en ESO son once, de ellos dos están en 4° de la ESO, la razón de estar en ATDI es por desconocimiento del idioma (alumnos coreanos) y en situación de provisionalidad.»A diferencia, pues, de lo que se había hecho en ocasiones anteriores, no hay especificación alguna de qué centros cubren la oferta que pretende colmar el colegio de la parte actora, sino que hay una referencia genérica que no cumple con el mínimo de motivación legal y doctrinalmente exigible, pues la parte actora difícilmente con una referencia a que « en la zona existen centros públicos que dan cumplida respuesta educativa a las solicitudes de matrícula para el segundo ciclo de Educación Infantil», puede llegar a contradecir tal afirmación; sí podrá hacerlo si se le indica qué plazas están vacantes o cubiertas en según qué centros educativos, como se había hecho con anterioridad, pero con la generalidad con la que se hace la afirmación de la administración, no hay posibilidad real de comprobar si lo que dice la administración es o no cierto. En este sentido ha de recordarse la STS de 19 febrero 2013 donde se dice lo siguiente: «Los escritos de interposición y oposición del presente recurso de casación son asimismo idénticos a los del recurso de casación 6.430/2.011, interpuesto contra aquella primera sentencia de 17 de octubre de 2.011 a la que se remite la sentencia aquí recurrida. Y dicho recurso de casación fue estimado por nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2.012 , básicamente, por considerar que la interpretación del artículo 54 de la Ley 30/1.992 efectuada por la Sala de instancia resultaba contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, en materia de conciertos educativos ha sostenido con reiteración que ' tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no solo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venia financiando en el centro, respecto del cual no se ha objetado incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2.377/85 ', y que en la sentencia de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado 'las limitaciones presupuestarias insoslayables, las que han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación y en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un Centro Privado del régimen de conciertos educativos ' ( sentencias de 30 de enero de 2.007 , recurso de casación 4.670/2.002, de 19 de julio de 2.007 , recurso de casación 10.848/2.004, de 13 de mayo de 2.008 , recurso de casación 10.280/2.004 , y de 18 de julio de 2.008 , recurso de casación 6.547/2.005 , entre otras). Y esa Jurisprudencia se reiteró en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.012 que resolvió de igual modo la cuestión suscitada entre las mismas partes, si bien en ese caso, como aquí ocurre, para un centro concreto de la recurrente en una localidad determinada..-Esta infracción es precisamente la que denuncia la entidad recurrente en el único motivo de este recurso de casación, formulado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Y por consiguiente, el presente recurso debe ser estimado por los mismos motivos que el anterior. Como ocurría en aquel caso, la inspección educativa ha constatado las necesidades de escolarización atendidas por el centro, debido sobre todo a la oferta de residencia, comedor y transporte escolar para atender a alumnos de toda la comarca de nivel económico medio-bajo que no tienen medios para desplazarse diariamente a otros centros. En ese mismo informe la inspección educativa incluso recuerda que ya se había expresado la conveniencia de concertar las unidades de primer ciclo de la ESO en el informe relativo al curso académico anterior (el que fue desestimado por la primera sentencia de la Sala de Albacete). Y frente a ello no puede prevalecer la afirmación que hace reiteradamente la Administración de que no se satisfacen esas necesidades de escolarización, porque es una afirmación que se hace en el vacío, sin aportar prueba alguna de ello ni efectuar razonamiento alguno que no sea una mera fórmula estereotipada aplicable a cualquier otro centro educativo (véanse, en particular, la propuesta de resolución, el informe al recurso de reposición, y resolución del recurso)..-Por consiguiente, como antes avanzábamos, son de aplicación los mismos razonamientos que se dieron en la sentencia de 25 de septiembre de 2.012 para resolver el recurso relativo al curso precedente (fundamento jurídico cuarto):»Doctrina claramente aplicable al caso que conduce, derechamente a la estimación de la demanda, la anulación del objeto de impugnación y a los efectos interesados
V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la ORDEN EDU/316/2013, de 8 de mayo, por la que se resuelve la suscripción por primera vez y la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones, para los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo relativo a la denegación de la modificación del concierto en el segundo ciclo de Educación Infantil en el colegio Santo Ángel de Palencia por incremento de una unidad para primer curso de estas enseñanzas y, por tanto, se reconozca el derecho de la actora a concertar una cuarta unidad, la segunda del primer curso, en segundo ciclo de Educación Infantil, condenando igualmente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a implantar efectivamente dicha unidad y a pagar a la administrada las cantidades presupuestadas para el módulo económico de conciertos educativos correspondiente a la unidad cuyo concierto ha denegado, desde el inicio del curso 2013/2014 hasta que se proceda a la implantación efectiva de la unidad solicitada, Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
