Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 637/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 50/2021 de 06 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 637/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100595
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:8660
Núm. Roj: STSJ M 8660:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0001141
Procedimiento Ordinario 50/2021
Demandante:D./Dña. Genaro
PROCURADOR D./Dña. MAXIMO LUCENA FERNANDEZ-REINOSO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE DÂ?ASSURANCES MUTUELLES (SHAM) SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 637 / 2022
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña Francisca María Rosas Carrión
Magistrados :Don Rafael Botella y García Lastra
Doña Paloma Santiago y Antuña
Doña Guillermina Yanguas Montero .
En la Villa de Madrid el día seis de julio del año dos mil veintidós
V I S T O Spor los Ilmos. Srs. Arriba reseñados, magistrados, integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 50/2021seguidos a instancia del Sr. Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso en nombre de Genarobajo la dirección del Letrado Sr. D. Miguel Ángel Santalices Romero contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que el mismo había interpuesto en fecha 17 de enero de 2018 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada SOCIETÉ HOSPITALAIRE D'ASSURANCES MUTUELLES, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 19 de enero de 2021 el Sr. Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso en representación de Genaro compareció ente esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que el mismo había interpuesto en fecha 17 de enero de 2018 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.
SEGUNDO:Recibido el escrito anterior en la Secretaría de esta Sección, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2021 se acordó requerir a la representación del recurrente para que subsanase defectos procesales, lo que verificó en plazo,y, tras ello se dictó el siguiente 15 de febrero siguiente decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente a fin de que la representación del recurrente pudiera deducir la demanda.
TERCERO:Una vez tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección el expediente, mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2021 se acordó dar traslado a la representación de Genaro a fin de que formulase la oportuna demanda, lo que verificó el siguiente 30 de marzo de 2021 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos:
'SUPLICO A LA SALA:que teniendo por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo y tener por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, previos los trámites oportunos, dicte fallo por el que se:
1)Anule la Resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
2)Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada.
3)Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 204.520,19 euros cantidad en la que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente.
Con expresa imposición en costas a la Administración.'
CUARTO:Por diligencia de fecha 6 de abril de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid, quien mediante escrito de fecha 15 de abril de 2021 contestó la demanda en la que únicamente suplicaba 'se tuviese por presentado este escrito, y tenga por contestada la demanda'.(folio 63 autos).
QUINTO:Mediante diligencia de 20 de abril siguiente se dispuso dar traslado a la representación de la codemandada Societé Hospitaliere D'Assurances Mutuelles, en lo sucesivo SHAM, para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 13 de mayo de 2021 en escrito en el que interesaba se desestimase el recurso con expresa imposición de costas a la actora.
SEXTO:Mediante decreto de fecha 18 de mayo de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 204.520,19 €, y, por auto de fecha 21 de mayo siguiente se dispuso el recibimiento del procedimiento a prueba, acordándose lo necesario para la práctica de la declarada pertinente, que ha sido toda ella practicada en la forma y con el resultado que consta en autos.
SEPTIMO:En fecha 13 de octubre de 2021 se abrió el período de conclusiones sucintas habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021 se quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
OCTAVO:En fecha 22 de junio pasado se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 29 de junio de este año fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La representación procesal de Genaro formula el presente recurso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que el mismo había interpuesto en fecha 17 de enero de 2018 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de la presente resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO:En la demanda el recurrente nos relata como el mismo sufrió el 19 de enero de 2017 un síncope con urgencia hospitalaria, acidosis metabólica, insuficiencia renal aguda, hipotensión, parada cardiorrespiratoria, disociación electromecánica, derrame pericárdico severo, isquemia aguda de pierna-brazo por extravasación de noradrenalina, síndrome compartimental de brazo y pierna izquierdos, motivo por el cual ingreso en el citado Hospital. El recurrente fue intervenido de fasciotomías mano izquierda el 20 de enero de 2017, al haberse producido un escape de los medicamentos administrados, fuera de la vena hacia el tejido que la rodeaba provocando la lesión que no debió haberse ocasionado, que es lo que constituye el objeto de la reclamación. Relata como el informe de alta de enfermería de fecha 24 de enero de 2017 se recoge que se presenta herida en miembro superior izquierdo requiriendo cura según cirugía plástica, suero salino, linitul impregnado en betapomada y vendaje ligero. Precisando analgesia y educación sanitaria acerca de ejercicios pautados por plástica de movilización del miembro superior izquierdo varias veces al día. Dado de alta se inicia un seguimiento en consultas externas en el que se aprecia como el recurrente presentaba necrosis de tejidos blandos en dorso de la mano y secuelas de síndrome compartimental, por lo que se decide ingreso urgente en fecha 9 de febrero de 2017 para proceder a desbridamiento quirúrgico que se realiza en fecha 10 de febrero de 2017. Se mantienen las curas, observándose en fecha 20 de febrero los tendones extensores de los dedos 2º-5º de la mano izquierda. Nuevamente ingresa en el Hospital Gregorio Marañón el 6 de marzo de 2017 para cirugía programada de cobertura, realizándose desbridamiento y cobertura del defecto de dorso de mano con colgajo pediculado interóseo posterior de flujo reverso. Durante el ingreso el colgajo presenta sufrimiento de las capas superficiales por lo que el 14 de marzo de 2017 se realiza nuevo desbridamiento en el quirófano de urgencias. Procediendo a dar de alta en fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 28 de abril siguiente, en informe de enfermería, se pauta curas cada 24 horas, reflejando que no están resueltas las quemadura.En informe de evolución de fecha 12 de julio de 2017 se señala que en la mano afectada se presenta flexión limitada de articulaciones falángicas, metacarpofalángicas, así como de la muñeca pese al tratamiento rehabilitador . En fecha 7 de agosto de 2017 en el informe del médico de cabecera se describe una importante retracción secundaria.
En informe de rehabilitación de fecha 5 de septiembre de 2017 se recoge la limitación en la movilidad que sufre el ahora recurrente, describiéndose como el mismo
- En reposo hay una extensión de unos 30º en las articulaciones metacarpofalángicas 2, 3 y 4 y un flexo de unos 45º de las interfalángicas correspondientes.
- Pasivamente la flexión palmar de la muñeca no pasa de los 40º y la FD no pasa de 70º (la activa es de unos 45º)
- El resto de la movilidad es activamente prácticamente nula, y pasivamente es muy escasa por dolor secundario a la tracción de las adherencias.
A pesar de esto se pauta tratamiento rehabilitador que comenzaría en fecha 1 de septiembre de 2017, considerando que las expectativas de recuperación funcional suficiente son muy escasas, y que el objetivo del mismo solo es hacer la mano más útil o algo menos molesta a la movilización, algo más funcional.
Para ello, en fecha 21 de enero de 2019 se somete a una nueva cirugía de retracción cicatricial y tendinosa de la mano izquierda con cobertura de colgajo para defecto fascicutáneo de muslo derecho. Permaneciendo ingresado hasta el 28 de enero de 2019. Siendo ingresado nuevamente para cirugía plástica en fecha 30 de abril de 2019 recibiendo el alta el 3 de mayo de 2019. En el año 2021 todavía necesita atención en cirugía plástica, sometiéndose a cirugía ambulatoria en fecha 22 de febrero de 2021. Señala finalmente como en fecha 17 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2019 ha reconocido al recurrente una incapacidad permanente total cualificada.
En el antecedente 2º de la demanda, señala como de los hechos anteriormente descritos es posible extraer las siguientes conclusiones médico legales que enumera:
- La extravasión de noradrenalina es esperable por lo que se indica su administración a través de vía central.
- Transcurrió un tiempo excesivo dada la naturaleza química de la noradrenalina: desde las 9 de la mañana hasta las 23 horas de la noche que se descubre por el servicio de enfermería lo ocurrido, estando al menos 13 horas sin vigilancia o atención.
- Existe un nexo de causalidad exclusivo, cronológico y topográfico con la tardanza en la actuación precoz de la extravasión, además de necesario y suficiente
- El llamado protocolo de Gault establece que el tiempo transcurrido entre la extravasión y el daño tisular irreversibles, denominado 'intervalo de necrosis' en el caso de vasocontrictores de 4-5 horas máximo para reconducir el problema.
Tras ello, en el antecedente 3º describe las lesiones que padece Genaro del siguiente modo:
- Deformidad visible de alineación de antebrazo-mano-dedos por retracción isquémica secundaria a síndrome compartimental con deformidad cicatricial piel-dermis y subdermis y tejido muscular. En antebrazo mano izquierdo de 25,2 cm y en muslo derecho de 29 cm.
- Lesiones en antebrazo izquierdo en el que sucedió la extravasación de noradrenalina.
- Retracción isquémico de wolkmann secundaria a síndrome compartimental por quemadura química: contractura, retracción, rigidez de músculos intrínsecos de la mano y músculos de antebrazo (mano en garra, necrosis, fibrosis de flexores y extensores, pronadores, abductores, dificultad por rigidez inelástica y ausencia de tejido muscular)
- Ausencia de apoyo asimétrico de ambas manos y limitación de agarre, sujeción antigravitatoria de objetos y de sí mismo.
- Trastorno depresivo mayor reactivo, moderado, cronificado.
- Trastorno de percepción de la propia imagen.
En el antecedente 4º realiza una valoración de las lesiones y secuelas que Genaro, análisis que, en este momento consideramos no es necesario referir, sin perjuicio de lo que más adelante se pueda decir.
Tras ello enumera los antecedentes procesales del caso y fundamenta su pretensión como considera pertinente.
TERCERO:La Comunidad de Madrid en su contestación se limita a transcribir el fundamento de derecho 4º de la resolución recurrida así como el fundamento de derecho 5º del informe de la Comisión Jurídica Asesora de 6 de octubre de 2020, concluyendo en la inexistencia de vulneración de la lex artis.
CUARTO:La representación de SHAM, en su contestación a la demanda analiza primeramente la gravedad del estado previo en que ingresa el recurrente en fecha 19 de enero de 2017, señalando que el mismo era un paciente de 57 años de edad que había padecido cardiopatía isquemica y había sido sometido previamente a una cirugía CABG (cirugía de revascularización miocárdica) con un triple bypass y con insuficiencia renal crónica. En el momento de su ingreso en el HU Gregorio Marañón había presentado dos episodios sincopales, sin claro mareo, con visión borrosa, nauseas, vómitos y diarrea. Se anotó que en el ingreso en Urgencias el mismo estaba con hipotensión arterial, por lo que se le suministró suero fisiológico para remontar el episodio. Al ingreso en Urgencias el recurrente se encontraba afebril, con acidosis metabólica y fracaso renal agudo, pautándosele un tratamiento con sueroterapia y ciprofloxacino, como quiera que el mismo vuelve a presentar un nuevo episodio de hipotensión sintomática, se dio aviso a medicina intensiva, quien instauró un tratamiento con noradrenalina, ante la sospecha un shock séptico de origen abdominal, consultándose con el servicio de cardiología al tener el recurrente antecedentes de cardiopatía isquémica, con la intención de descartar un componente ventricular como coadyuvante de shock. Estando siendo evaluado por el Servicio de Cardiología Genaro sufre un episodio de parada cardiaca con disociación electromécanica por lo que se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada siendo entubado, se le realiza un ecocardiograma apreciándose que el mismo sufre un derrame pericárdico severo con colapso de las cavidades derechas y 'swinging heart' ( que es un movimiento pendular y fásico dentro del saco pericárdico), por ello se le realiza una pericardiocentesis con salida de líquido seroso, y se le pasaron tres ampollas de adrenalina y un bolo de sulfato de magnesio, quedando ingresado en la Unidad Coronaria. A las 23.03 horas del mismo día 19 de enero de 2017, se da aviso al servicio de cirugía vascular para valorar el estado de la mano izquierda, anotándose que el médico responsable había comentado que enfermería había tenido problemas con la vía del miembro superior izquierdo, por 'posible extravasación'.
Sostiene que, una vez que se detectó la extravasación se actuó por la Administración sanitaria como ordenan los protocolos, pues a la exploración el recurrente presentaba pulsos axilar, radial y cubital en grado 3, apreciándose marcas de al menos cuatro intentos de punción en la arteria humeral, presentando signos de cianosis en toda la mano con frialdad asociada y enlentecimiento importante del relleno venocapilar; edema y cianosis establecida en el dorso de la mano y un punto de babeo, que, probalmente se correspondía a la vía períferica. Se diagnostica 'isquemia aguda distal de mano izquierda probablemente secundaria a administración periférica de noradrenalina y posible extravasación de la misma asociada', pautándose tratamiento con linitul en el dorso de la mano, vendaje algodonoso y calor local. Recomendándose también anticugulación sistémica y la administración de posglandinas si la situación clínica lo permitiese.
El día siguiente, 20 de enero, se valora al recurrente por el servicio de Cirugía Plástica a petición de la Unidad Coronaria, apreciándose signos de síndrome compartimental con flictenas en cara dorsal y volar de todos los dedos y gran flictena en todo el dorso de la mano con coloración azulada y signos de perfusión distal en todos los dedos. Se informa al interesado de la necesidad de acometer una cirugía urgente, firmándose por el paciente el consentimiento informado, realizándose una fasciotomía de mano izquierda por síndrome compartimental agudo secundario a taponamiento cardiaco con extravasación de noradrenalina en dicha mano y reperfusión aguda. Dada la evolución de la heridas ha sido necesario la práctica de tres desbridamientos en fechas 10 de febrero de 2017, 6 de marzo de 2017 y 14 de marzo de 2017. Genaro continuó recibiendo asistencia para el control de la evoluciónde la mano en Consultas Externas(vid. folio 14 y Ss. del expediente administrativo).
El 10 de febrero de 2017 se realizó desbridamiento quirúrgico de escara necrótica y parcialmente de la necrosis subyacente. El 6 de marzo siguiente 2017 se realizó nuevo desbridamiento y cobertura del defecto del dorso de la mano con colgajo pediculadointeróseo posterior de flujo reverso. Durante el ingreso el colgajo presentó sufrimiento de las capas más superficiales, por lo que, nuevamente, el 14 de marzo de 2017 se realizó desbridamiento quirúrgico de urgencias de dichas zonas. Se mantuvo cobertura de los tendones con tejidograso y fascia del colgajo viables. Se pautaron cuidados de Enfermería y revisiones.
En la revisión de 12 de julio de 2017 el Servicio de Cirugía Plástica anotó que la evolución de la mano con las curas había sido favorable y que en lo que afectaba a la movilidad, presentaba una flexión limitada de articulaciones falángicas, metacarpofalángicas, así como de la muñeca pese al tratamiento rehabilitador. El Servicio de Rehabilitación informó el 5 de septiembre que 'en reposo hay una extensión de unos 30º en las MCF 2, 3 y 4 y un flexo de unos 45º de las IFP proximales correspondientes. Pasivamente la flexión palmar de muñeca no pasa de los 40º y la FD no pasa de 70º (activa es de unos 45º). El resto de la movilidad esactivamente prácticamente nula y, pasivamente, es muy escasa por el dolor secundario a latracción de las adherencias', constatándose que las expectativas de una recuperación funcional suficiente eran muy escasas y que el objetivo del tratamiento solo iba a hacer la mano algo más útil o al menos algo menos molesta a la movilización pasiva y, como consecuencia, algo más funcional.
Tras ello, fundamenta jurídicamente su demanda, analizando los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando como, en el supuesto de autos, la actuación del personal sanitario fue correcta y acorde a la lex artis, para lo que desarrolla tres elementos, que serían los siguientes:
1.La extravasación se produce en un escenario de riesgo vital porque el paciente había entrado en parada cardiorrespiratoria, sin que ello suponga mala praxis. Además, la noradrenalina se suministró mediante bomba de infusión, equipo dotado de un mecanismo de seguridad que impide la perdida de líquido, por lo que el procedimiento seguido fue el adecuado.
2.Ausencia de retraso diagnóstico: la extravasación se detecta a través del dolor que pueda manifestar el paciente. Por ello, dadas las circunstancias del caso era inviables su conocimiento con anterioridad.
3.Ausencia de antijuridicidad: Las secuelas que presenta el paciente no son consecuencia de una falta de diligencia sino de la propia evolución de la herida.
La codemandada desarrolla por separado estos tres elementos, indicando que, en primer lugar, en el momento en que se infunde la noradrenalina al interesado este se encontraba en una situación crítica, y, lo realmente importante era salvar su vida. A ello abona el informe pericial que aporta confeccionado por el Dr. Arcadio, quien destaca como el interesado había entrado en situación de parada cardiorespiratoria, con lo que las eventuales medidas que pudieran adoptarse para evitar la extravasación del fármaco, estaban supeditadas a la necesidad de salvar la vida del paciente. Estas mismas consideraciones se realizan por el informe de la Comisión Jurídica Asesora y por la propia resolución recurrida. Señala además, que es muy relevante que la infusión de la noradrenalina se realizó mediante bomba de infusión que tiene un sistema de seguridad que impide la pérdida de líquido fuera del canal del vaso deteniéndose la infusión si la cánula pierde la luz vascular.
En segundo lugar, considera que no es posible hablar de retraso diagnóstico, pues la extravasación se detecta por el sentimiento de dolor que expresa el paciente, por ello, estando el interesado con un nivel de conciencia bajo, en el caso del recurrente, el mismo estaba ya en situación de parada cardiorespiratoria, por lo que era dificil el diagnóstico precoz, y solo cuando se evidencian los síntomas visibles (frialdad del miembro y coloración de la mano) se adoptan de modo inmediato las medidas para tratar ese cuadro.
En tercer lugar, argumenta que las secuelas que presenta Genaro no son consecuencia de una falta de diligencia sino de la propia evolución de la herida, sin que pueda reprocharse ni a la extravasación ni al retraso en el diagnóstico, incidiendo en esta evolución la omisión por parte del mismo del uso de la férula dinámica que se le había prescrito, extremo que se refleja en el informe de la Inspección y que, tiene también reflejo en la orden recurrida.
Sostiene que la obligación de la Administración sanitaria es una obligación de medios y no de resultado, y a la Administración no le es exigible más que no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.
Tras ello analiza el informe de la Inspección Sanitaria que obra en el expediente y el valor que, conforme a la jurisprudencia debe de darse al mismo, transcribiendo lo que obra al folio 269 del expediente, y que reproducimos ahora:
'En resumen, de la atención que se le facilitó a este paciente en el HUGM, se derivaron dos realidades:
La primera, que no se contextualiza en la reclamación, es que ante una parada cardiorrespiratoria, que es la situación de mayor gravedad que se puede atender, provocada por un taponamiento cardiaco se consiguió la recuperación de circulación espontánea mediante maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada que incluyeron además una pericardiocentesis emergente y con ello, evitar el fallecimiento. Se olvida que se produjo una situación de emergencia médica que requiere un inmediato tratamiento o atención, y lleva implícito una alta probabilidad de riesgo para la vida. Es muy posible que este desenlace no se hubiera producido, en otro tipo de hospital no dotado para solventar este tipo de emergencias. Está claro que si un paciente tiene una PCR secundaria a un taponamiento cardiaco, si no se soluciona de forma inminente el taponamiento, fallece.
La segunda, que es la que se reclama, es la complicación que se produjo desgraciadamente en este paciente y que tuvo una mala evolución, a pesar de todos los tratamientos, como ya han explicado todos los profesionales implicados en la atención del paciente en sus informes.
Considero, que queda claro que la administración IV de noradrenalina se produjo en una situación de hipotensión refractaria a aporte de volumen en el que se utilizó como segundo escalón terapéutico la noradrenalina como vasopresor, para intentar mantener una tensión arterial que permitiera una perfusión tisular adecuada mientras se investigaban otras posibles etiologías del shock. Esta situación 'tiempo- dependiente' debe diagnosticarse y tratarse rápidamente para evitar la muerte'.
Finalmente discrepa de la cuantificación del daño corporal objeto de la reclamación, que, como en la demanda, nos referiremos a ella en su momento, caso de ser necesario.
QUINTO:Sentadas las posiciones de las partes, hemos de analizar las características de la responsabilidad patrimonial.
Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
'Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1.Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2.En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
'Artículo 34. Indemnización.
1.Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2.La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3.La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4.La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.-Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.-Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.-Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o ' conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.-Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.-Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
SEXTO:En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30- 10-2003)'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la ' lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
'...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de lalex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de lalex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'.
SEPTIMO:Igualmente, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico- legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
Señalaremos, finalmente, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
OCTAVO:No resulta discutible que el recurrente sufriera durante la asistencia prestada en el Hospital Gregorio Marañón un episodio de extravasación de noradrenalina que le produjo una isquemia aguda en la mano izquierda y que fue causa de las lesiones que por las que reclama. No hay por tanto duda de que la causa de las lesiones de Genaro son debidas al efecto de la noradrenalina, ya sea porque inicialmente la vía se canalizó mal o bien, como sugiere el Dr. David (folio 233 ea), por el propio efecto de los fármacos vasoactivos que, al aumentar la vasoconstricción producen el efecto de disminuir la perfusión a tejidos distales provocando isquemia , necrosis y posterior gangrena. En cualquier caso, parece que la opción valorada por todos los peritos que han informado en este procedimiento es la hipotesis de la extravasación. Sea cual fuere la causa de la lesión, no nos cabe duda que existe una relación causal entre la actuación médica y la lesión, extremo que no es negado por la Administración, aun cuando la representación de SHAM lo discute, señalando que se desconoce el momento exacto en que se pudo producir esa extravasación, con lo que no es posible saber si hubo o no una demora o retraso en la detección de los signos externos de la misma, que es en lo que basa la la afirmación de mala praxis la pericial del actor, sin embargo, tal extremo no afecta, a nuestro juicio, a la imputación causal del daño, sino que, en su caso, podrá afectar a la valoración de la antijuridicidad del mismo.
NOVENO:Por otro lado es rigurosamente cierto que en el conjunto de las actuaciones médicas sometidas a enjuiciamiento hay que valorar las circunstancias en que las mismas se produjeron. Hay que considerar que el recurrente fue ingresado con un grave compromiso para su salud habiendo tenido que ser sometido a maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada siendo entubado, y al realizársele un ecocardiograma se observa que el mismo sufre un derrame pericárdico severo con colapso de las cavidades derechas y ' swinging heart' ( lo que más arriba hemos dicho que es un movimiento pendular y fásico dentro del saco pericárdico), por ello se le realiza una pericardiocentesis con salida de líquido seroso, y se infunden tres ampollas de adrenalina y un bolo de sulfato de magnesio, tratamiento que ante la situación que presentaba el paciente era el adecuado y necesario, extremo que tampoco es discutido por las partes. Debemos de considerar que el recurrente al ingresar en el Hospital presentaba un muy mal pronóstico, extremo que no es discutido por las partes, y, de no haberse actuado como inicialmente se hizo, es sumamente probable que hubiera fallecido, toda vez que presentaba un shock obstructivo secundario a un taponamiento cardiaco con disminución de la presión arterial y del gasto cardíaco que produjo el episodio de parada cardiorespiratoria que fue superado mediante la infusión de noradrenalina y la extracción de líquido seroso del corazón mediante la pericardiocentesis evacuadora.
En efecto, como nota la Inspección sanitaria, se consiguió remontar y superar la situación de parada cardiorespiratoria sin daño cerebral, que se produce a los pocos minutos de la pérdida de circulación cerebral, por lo que, ante una situación de extrema emergencia, como la que presentaba el recurrente, se priorizase la actuación en la resucitación del mismo, lo que pudo hacer que pasase inadvertida la extravasación producida, como se refiere el informe de Urgencias (folio 258 ea).
DECIMO:Llegados a este punto hemos de analizar, si, como sostiene el informe pericial de la actora, se produjo un diagnóstico tardío de la extravasación y si esta hubiera, de haberse tratado a tiempo, producido unos daños de menor entidad. Esa es la tesis que sostiene la actora, quien en el informe pericial afirma que se debía haber prescrito un antídoto de fentolamina. Sin embargo, pese a la posibilidad de que la fentolamina hubiera podido solventar el problema de la extravasación, en el caso de Genaro no era posible suministrarle tal fármaco, pues habrían producido un empeoramiento general del paciente que acababa de superar el episodio de hipotensión que le produjo la parada cardioresapiratoria. La perito de la actora sostiene que pasaron, al menos trece horas desde que se produjo la extravasación y el momento en que la enfermera descubre síntomas en la mano izquierda del paciente, y que, según el protocolo de Gault, transcurridas cinco horas el daño es irreversible.
A nuestro juicio esta apreciación sobre el tiempo transcurrido no se compadece con el material fáctico que obra en el expediente. Si analizamos la documentación del servicio de urgencias, vemos que el recurrente ingresa a las 8.48 h y a las 18,20, ante el estado que presenta se avisa a medicina intensiva y se prescribe la perfusión de noradrenalina, iniciándose las maniobras de reanimación avanzada, saliendo del area de urgencias a las 19,23 horas con destino a la unidad coronaria (folio 258 ea) donde a las 23.03 se aprecian por la enfermera que le atiende signos externos en su mano izquierda.
Es evidente que para que hubieran transcurrido 13 horas desde la extravasación hasta que se descubren los signos externos de la misma en la mano izquierda del recurrente se habría tenido que perfindir la noradrenalina aproximadamente a las 10 de la mañana, y esto no fue así, pues solo en el intervalo comprendido entre las 18,20 y las 19,23 horas se pudo perfundir esa sustancia. De esto se extrae una primera conclusión, cual es que aproximadamente transcurrieron 4 horas desde que se perfundió la sustancia hasta que se evidenció las primeras manifestaciones de la isquemia en la mano izquierda.
Dicho esto, no hay evidencia alguna que se manifestase la sintomatología propia de la extravasación (calor inflamación, eritema, y sobre todo la disminución del flujo de la infusión con o sin retorno venoso), en ningún lugar está descrita y, aun cuando la manifestación primaria de esta sea el dolor que pueda referir el paciente, no se pudo apreciar la misma por estar el mismo privado de razón, y solo horas después al apreciar el estado de la mano del recurrente (frialdad y debilidad de los pulsos radial y humeral), dándose aviso al cirujano vascular quien sustituyó la vía por una central y recomendó anticoagulación sistémica y la administración de posglandinas si la situación clínica lo permitiese, siendo valorado al día siguiente por el servicio de cirugía plástica y reparadora, procediéndose a su intervención.
Nos parece, que nos es posible hablar de un retraso diagnóstico que, a lo sumo hubiera podido producir un supuesto de pérdida de oportunidad, ya que consideramos que, en el intervalo en que en el intervalo que media entre la salida de urgencias con el paciente estabilizado, tras los dos episodios de parada cardiorrespiratoria (19 horas 23 minutos), hasta que se detecta los primeros síntomas de la isquemia en la mano izquierda a las 23 horas y 3 minutos, ya no se podía extraer el líquido perfundido y extravasado, y tampoco se podía suministrar el antídoto de fentolamina, pues en el caso del recurrente estaba expresamente contraindicado por su situación previa, sin que tampoco se nos haya indicado la posibilidad de un tratamiento alternativo a este último fármaco, que hubiera sido podido ser aplicado en el momento de descubrirse los síntomas de la isquemia en la mano izquierda, pues el tratamiento con posglandinas y anticoagulantes sistémicos fue descartado debido a la situación clínica del paciente ya que estas drogas podrían producir el efecto contrario como anota la Inspección Médica (folio 256).
Nos parece que, para poder asumir una conclusión como la que llega la perito del actor, de que existió una vulneración de la lex artis ad hoc, era condición precisa que se hubiese ofrecido a la Sala una alternativa terapéutica viable que contraponer a la actuación realizada por la Administración, y, en el referido informe no vemos esa alternativa al tratamiento dispensado por la Administración sanitaria.
UNDECIMO:Pues bien, con estos elementos fácticos, que no han sido desvirtuados por la actora, tal y como hemos concluido en el fundamento 7º, no podemos concluir en modo alguno, que exista responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
En efecto, llegados a este punto, y valorando estos elementos, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artiscomo delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.'
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007 , dicen que ' a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que ' a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92, es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que ' no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados '.
Desde esta perspectiva, consideramos que lo que debe valorarse es si en el momento en que se efectuó la atención médica, y con los datos disponibles y los síntomas presentados en ese momento por Genaro, se estableció un procedimiento adecuado y de acuerdo a la lex artis atendiendo al estado de la ciencia vigente en el momento de los hechos y a las circunstancias concretas de este, lo que provoca necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico como consideramos ocurre en el caso de autos.
Así, consideramos que se dispensó al recurrente una atención adecuada en función de su estado de extrema gravedad, llegando a realizar maniobras de reanimación perfundiéndole noradrenalina, lo cual parece indudable, le salvó la vida, y, tan pronto se observó la mano por enfermería se adoptaron las medidas para, en la medida de lo posible, paliar los efectos de la extravasación, procediéndose después a someter al recurrente a las operaciones que describe en la demanda, sobre las que no hace reproche alguno, para dejar la mano en el mejor estado posible tratando de conseguir que esta fuese lo más funcional y menos dolorosa posible, lo cual, lamentablemente no ha sido posible.
Todo lo anterior, nos lleva, necesariamente a la desestimación del presente recurso interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso en nombre de Genaro contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que el mismo había interpuesto en fecha 17 de enero de 2018 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, que por no ser contraria a derecho, se confirma.
DUODECIMO:La desestimación del recurso tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Sin embargo, se prevé la posibilidad de su no imposición siguiendo el criterio del vencimiento cuando se aprecie y así se razone, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
El precepto modificado, en cuanto recoge el principio del vencimiento mitigado, es por lo que, según parecer de esta Sección, debe de conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida que veda estimar que se halle ausente la 'justa causa litigandi' en los recurrentes, ('serias dudas de hecho o de derecho') en el caso, por lo que podemos considerar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, pues como hemos concluido en el fundamento octavo, es un hecho cierto que el recurrente padece las lesiones graves que le aquejan, como consecuencia de la extravasación de la noradrenalina, existiendo un indiscutible nexo causal, aun cuando ese daño no sea antijurídico ni sea imputable a la Administración sanitaria, por lo que resulta de aplicar, junto con el 139 de la Ley de esta Jurisdicción el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que consideramos que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO: DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández Reinoso en nombre de Genaro contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2020 del Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial que el mismo había interpuesto en fecha 17 de enero de 2018 como consecuencia de lo que consideraba deficiente asistencia sanitaria dispensada al mismo en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, que por no ser contraria a derecho, se confirma.
SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0050-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0050-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
