Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 638/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 615/2009 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 638/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100670

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00615/2013

RECURSO núm. 615/09

SENTENCIA núm. 638/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 638/13

En Murcia, a treinta de julio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 615/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.699,75 euros y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

DESARROLLOS SERAGO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Luisa Flores Bernal Fernández y dirigida por el Abogado D. José Rodríguez Maderos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1484/2009, presentada contra la liquidación nº. ILT 130283 2009 000116 practicada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.699,75 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que estime el recurso, declarando contrarios a derecho y anulando el acuerdo del TEARM recurrido, resolviendo que la reclamación económico-administrativa formulada por la actora habría de haberse estimado, declarando por tanto nulos el acuerdo de liquidación provisional dictado el día 26 de marzo de 2009 en relación con la misma y la subsiguiente liquidación, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a la presente demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de noviembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1484/2009, presentada contra la liquidación nº. ILT 130283 2009 000116 practicada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.699,75 euros.

El TEARM cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/2005 de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente de gestión y ello para llegar a la conclusión de que en este caso de dicho expediente no se desprende vicio alguno que pueda determinar su anulación, sin perjuicio de conceder a la interesada el plazo de un mes para que pueda promover la tasación pericial contradictoria que se ha reservado.

Alega la parte recurrente esencialmente que la comprobación de valores practicada por el sistema de precios medios de mercando no está suficientemente motivada, sin que el funcionario que la realiza haya visitado físicamente las fincas valoradas ysin que por lo tanto haya podido apreciar el estado de conservación de las mismas y sus posibilidades económicas. Se limita a reproducir el resultado de unos datos estadísticos, desconocidos por el sujeto pasivo, función que no tiene por qué realizarla un perito al poder ser desempeñada por cualquier otro funcionario. Cita en apoyo de su tesis algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la de 30 de Marzo de 2005 del TSJ de la Comunidad Valenciana y alguna resolución del propio Tribunal Económico Administrativo que acompaña con la demanda.

Por último tanto la Administración demandada como la Administración regional codemandada,se oponen a la demanda por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada a las que antes se ha hecho referencia. Esta última añade que la comprobación de valores se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (precios medios de mercado), al que se remite las normas reguladores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya elección es discrecional según la jurisprudencia ( STS de 27-5-1970 y 15-3-1973 ) siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, debiéndose entender dicha valoración suficientemente motivada de acuerdo las sentencias de otros Tribunales que cita. En concreto hace referencia a la de 12 de julio de 2006 del TS dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina (dice que es suficiente con una mínima motivación que se puede combatir pero no desconocer, la cual además en el caso que contempla fue ampliada en vía de recurso), a la de 9 de mayo de 2007 también del TS dictada en otro recurso para unificación de doctrina (reconoce suficientemente motivada la valoración teniendo en cuenta el informe anexo que la acompaña conocido por el recurrentes en el que se toman en consideración la situación geográfica, el clima, los cultivos según cada tipo de suelo, añadiendo que la tasación se hace aplicando los precios medios de mercado). Con el empleo de este sistema se consiguen dos finalidades, evitar que la Administración tenga que efectuar cada valoración de manera individualizada, evitando el trabajo ingente que ello supone y permitir que el sujeto pasivo pueda conocer con detalle los valores asignados, los coeficientes correctores aplicados y los procedimientos seguidos para su cálculo ( art. 57.1 c) LGT ). En este sistema el funcionario aplica el tipo previsto en las tablas de precios en función de las características principales de la finca declaradas por el propio contribuyente, a cuyo resultado aplica luego los índices correctores previstos en aquéllas, sin que por lo tanto sea necesario dictamen pericial alguno que exija conocimientos especializados, ni tampoco que un perito visite las fincas a valorar. La intervención de los equipos técnicos se ha producido con anterioridad al momento de la aplicación del medio de comprobación. Asimismo cita la STS de 13-5-2010 que advierte el cambio legislativo producido a raíz de la reforma del art. 57.1 LGT efectuado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y de lo dispuesto en los arts. 158 y siguientes del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , y en particular en el art. 160 que posibilita que la Administración pueda hacer la valoración teniendo en cuenta los datos que tenga en su poder y los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones incluso cuando el sistema utilizado sea el de dictamen de peritos y con mayor motivo cuando es el de precios de mercado. En este caso dice que en la utilización de estos deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto. En el presente caso el perito ha aplicado los precios medios de mercado para el año 2008 aprobados por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 2007, que detalla no solo el cuadro de precios medios, sino la metodología y los procedimientos seguidos para su elaboración, fórmula que se ajusta plenamente a lo dispuesto en el art. 25 en la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente . Además la Administración incluyó en la valoración una relación de expedientes que contienen 6 valoraciones concretas de inmuebles urbanos de características semejantes en las que el precio unitario declarado por los contribuyentes resultaba igual o superior al aquí aplicado. Concluye afirmando que el sistema aplicado es distinto e independiente del dictamen de peritos, es adecuado para valorar inmuebles, es transparente, ya que permite que los contribuyentes puedan conocer de antemano la carga fiscal de la transmisión que pretenden efectuar, es eficaz y eficiente al permitir agilizar los trámites de gestión del impuesto y además garantiza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones. El recurrente no discute la validez del sistema empleado, ya que pudo haber alegado y probado lo procedente en el trámite de alegaciones y no lo hizo y además pudo proponer una prueba pericial contradictoria para discutir la valoración realizada por la Administración. Cita finalmente la STSJ de Murcia 372/2008, de 25 de abril ( y la 64/2010, de 27 de enero ), que reconoce la validez de este sistema y la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria, teniendo en cuenta la reserva efectuada por la actora en vía administrativa de la posibilidad de utilizar esta última frente a la referida valoración.

SEGUNDO.- No comparte la Sala el criterio del TEARM y de las Administraciones demandadas cuando sostienen que la omisión de las alegaciones, en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa que da inicio al procedimiento abreviado, es un defecto no subsanable. Como alega la parte recurrente el art. 2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley general Tributaria 58/2003, establece el contenido de la solicitud del escrito de iniciación, en el que en la letra f) se especifica 'y cualquier otro establecido en la normativa aplicable ; añadiendo en el apartado 2 que si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Por lo tanto son subsanables todos los requisitos que debe contener el escrito de iniciación, incluido el señalado por el art. 245.1 b) LGT 58/2003, cuando dice que tratándose de un procedimiento abreviado, el escrito de iniciación debe incluir las alegaciones; y ello teniendo en cuenta que la citada norma, esto el art. 2 apartado 2 del citado Reglamento, es compatible con el art. 65.1 del citado texto legal , ya que ninguna de ellas excluye a la otra, y el segundo apartado el art. 2 establece que la subsanación debe hacerse sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en el Reglamento. Por tanto el TEARM para no causar indefensión a la interesada debió requerirla para que subsanara el defecto en el plazo de 10 días como han señalado otros Tribunales, como el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 376/2008 (recurso 463/2006 ).

Ello no obstante teniendo en cuenta que la parte recurrente no utiliza este argumento como fundamento de su recurso al alegar solamente la falta de motivación de la comprobación, la Sala entiende que por razones de económica procesal, en vez de reponer el procedimiento económico administrativo al tiempo en que se cometió la falta para que la interesada tenga oportunidad de hacer alegaciones y proponer prueba, y dado que efectivamente dicha oportunidad la ha tenido en esta vía judicial, debe examinar si efectivamente se ha producido la falta de motivación referida. Otra solución no haría más que retrasar la resolución de la cuestión planteada.

Esta Sala viene señalando que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 52 LGT ( art. 57 de la vigente LGT 58/2003), incluido el dictamen de peritos de la Administración con posibilidad de utilizar el método residual, empleado en este caso para valorar los inmuebles transmitidos. Sin embargo la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , entre otras), no exime a la Administración, del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concretalas fincas en cuestión. Solamente de esa forma puede valorarlas aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en las mismas.

Así lo ha venido diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89, 2 y 20- 1-90, 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP o para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de anulabilidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En el presente caso se trata de valorar determina finca agrícola, señalando el perito que refiere la valoración al 28-1-2008 y que los valores unitarios asignados se obtienen tomando como referencia la lista de precios medios de mercado elaborados por la Consejería de Economía y Hacienda por Orden de 29-11-2007 (que los prórroga para 2008). Ubica los bienes en la calle Zapatería 27 sin citar población ni paraje donde se halla dicha calle. Asimismo señala la referencia catastral (4912605X61741B). Dice que las edificaciones existentes en la finca fueron construidas en el año 1890. Seguidamente se refiere al procedimiento de cálculo y aplica al edificio rural destinado a vivienda que dice tiene 420 metros cuadrados de superficie un valor unitario de 1.066,69 euros/m2, un coeficiente de antigüedad del 0,500 y un coeficiente de deflactor del 1/100 llegando a la conclusión de que su valor es de 224.004,90 euros. Igualmente valora el anexo a la vivienda de 9 m2, aplicando un valor unitario de 840,19 euros/m2, y los mismos coeficientes de antigüedad y deflactor referidos, llegando a la conclusión de que su valor es de 3.780,86 euros. De esta forma valora la finca en 227.785,76 euros en total frente al valor declarado de 152.000 euros.

Por lo tanto es evidente que el funcionario que realiza la valoración, no hace constar, ni explica, la forma en que ha obtenido dicho valor unitario, ni tampoco que haya visitado personalmente la finca al efecto de apreciar sus peculiaridades, como estado de conservación de la edificación etc., datos que evidentemente no constan en sus archivos, ni han sido facilitados por el contribuyente, no dándose por tanto las circunstancias contempladas en el art. 160 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio , para que se pueda valorar la finca sin visitarla. Es significativo que el funcionario que hace la valoración tampoco exprese ni motive en la misma las razones (datos con los que cuenta facilitados por el contribuyente o que obren en sus archivos en relación con las características del inmueble, estado de conservación, calidad de los materiales etc...), por las que no hace la referida visita.

Por otro lado, se dice en el dictamen de valoración que se tienen en cuenta 6 expedientes en los que los contribuyentes aplicaron precios unitarios iguales o superiores (acompaña una hoja como anexo). Sin embargo ninguno de ellos se refiere a fincas ubicadas en la calle Zapatería antes referida.

En definitiva aunque éste pueda impugnar el dictamen o proponer una pericial contradictoria, es difícil que pueda hacerlo si desconoce los datos tenidos en cuenta por el perito o en este caso por el funcionario para calcular el valor unitario del que parte para hacer la valoración. La Sala no entiende cómo se puede valorar una edificación que se utiliza como vivienda sin visitarla y examinarla previamente con el fin de comprobar sus circunstancias y así poder aplicar de forma correcta tanto el precio medio, como los índices correctores. Si el perito contaba con datos suficientes facilitados por el contribuyente o que constaban en sus archivos para poder hacer la valoración sin examinar de forma directa la finca debía haberlo expresado concretando tales datos y no utilizando un impreso estereotipado como el obrante en el expediente.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admite la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 615/09 interpuesto por DESARROLLOS SERAGO, S.L...,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1484/2009, presentada contra la liquidación nº. ILT 130283 2009 000116 practicada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.699,75 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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