Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 639/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1383/2001 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 639/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100572

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Ayuntamiento de Sagunto, sobre contratación administrativa. La Sala entiende que, cuando ante el impago de los intereses de un contrato la Administración no contesta, el procedimiento no puede considerarse iniciado de oficio, al tratarse de un contrato administrativo que por definición lo inicia la Administración competente. La Sala señala que, en el presente supuesto, estamos ante un incidente del contrato inicial, por lo que, en caso de que la Administración Pública no responda las reclamaciones derivadas del contrato, el silencio administrativo es negativo. Por todo ello, la Sala considera que no estamos ante la falta de ejecución de un acto firme, y desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "1383/2001"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Diez de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos,

SENTENCIA NUM: 639/06

En el recurso contencioso administrativo num. 1383/2001, interpuesto por ACS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO CUCHILLO GARCÍA contra "Falta de ejecución por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, del acto firme de reconocimiento del derecho de la parte demandante al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra nº 1 a 10 y certificación de liquidación, correspondiente a la obra "PABELLÓN POLIDEPORTIVO 3 DE ABRIL" que asciende a 9.121.131 millones de las antiguas pesetas".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE ONDARA representada por el Procurador/ra ASUNCIÓN GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido a prueba el presente proceso , se practicó la propuesta y admitida por el Tribunal con el resultado que consta en las actuaciones, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, concluido , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día Vintiseis de Enero de dos mil cinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante ACS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra "Falta de ejecución por el Excmo. Ayuntamiento de Sagunto, del acto firme de reconocimiento del derecho de la parte demandante al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra nº 1 a 10 y certificación de liquidación, correspondiente a la obra "PABELLÓN POLIDEPORTIVO 3 DE ABRIL" que asciende a 9.121.131 millones de las antiguas pesetas".

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

1.- La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sagunto el 15.05.1997, acordó adjudicar definitivamente a la empresa demandante el contrato de ejecución de obras "Pabellón Deportivo 3 de Abril", firmándose el contrato el 30.06.1997.

2.-Como consecuencia de los trabajos realizados se emitieron las certificaciones 1 a 10 (ambos inclusive).

3.- El 15.10.1998 , tiene lugar la firma del acta de recepción de las obras, produciéndose la certificación de liquidación.

4.- Consecuencia del pago atrasado de las certificaciones , según el demandante, se generaron intereses por importe de 9.121.131 de las antigas pesetas.

5.-Con fecha 6.03.2000, la empresa demandante solicita solicita al Ayuntamiento de Sagunto el abono de los intereses de demora.

6.- Con fecha 07.06.2000 notificada el 26.06.2000, el ayuntamiento de Sagunto notifica a la demandante que desestima su solicitud de intereses de demora.

7.- Con fecha 18.07.2000, ACS solicita al Ayuntamiento de Sagunto la ejecución de acto Administrativo firme, al entender que despues del transcurso de tres meses desde la solicitud de 6.03.2000, se había producido "silencio Administrativo positivo" y lo que se pedía es la ejecución de dicho silencio.

8.-Con fecha 17.07.2001 vuelve a solicitar la ajecución de acto firme por silencio positivo.

9.- Con fecha 14.08.2001 se notifica a la empresa que el silencio Administrativo en los contratos de obra es negativo y que la Resolución de 19.06.2000 ha quedado firme.

10.- Con fecha 15.10.2001 interpone recurso contencioso-administrativo, por inejecución de acto Administrativo firme.

TERCERO.- La primera cuestión a dilucidar es la existencia de silencio Administrativo positivo en materia de contratación administrativa , en concreto, ante la solicitud del pago de las certificaciones, pago de las obras o liquidación de intereses.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el silencio Administrativo positivo cuando ante el impago de los intereses de un contrato cuando la Administración no contesta, a juicio de la Sala el procedimiento no puede considerarse iniciado de oficio al tratarse de un contrato Administrativo que por definición lo inicia la Administración competente, fija las reglas y selecciona al contratista; las discrepancias en la interpretación del contrato o en el los incumplimientos, bien de la administración o contratista se insertan dentro de un procedimiento Administrativo iniciado de oficio conforme al art. 44 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999 ), se trata de un incidente del contrato inicial y , caso de no responder la Administración Pública alguna reclamación del particular derivada del contrato el silencio Administrativo es negativo.

La Sala no desconoce ni las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, Sevilla que se aportan a las actuaciones, ni la Sentencia nº 568/2001 del T.S.J.. de Murcia (sección Segunda) o la del T . S.J. de Cataluña nº 835/2001 (Sección 5ª), ahora bien, entiende que la doctrina correcta sobre el silencio Administrativo en materia de contratos Administrativos es la marcada por esta Sala, por supuesto, salvo que el Tribunal Supremo fije doctrina sobre este punto de vital importancia cara futuro y , desde luego, esta Sala caso de ser rectificada la presente se ajustaría a la misma. De todas formas , no parece que ha sido este el camino elegido por el legislador para atajar los retrasos en el pago de obras y comercio en general sino el de la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, trasponiendo la Directiva 2000/35/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuyo art. 2.b) incluye los contratos de las Administraciones públicas. Con la reforma del art. 99 del T.R. de 2000 los retrasos suponen:

1.- El pago del interés legal más siete puntos art. 7 en relación con el 99 del T.R. de 2000.

2.- La indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso planteado por ACS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra "Falta de ejecución por el Excmo. ayuntamiento de Sagunto, del acto firme de reconocimiento del derecho de la parte demandante al abono de los intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra nº 1 a 10 y certificación de liquidación , correspondiente a la obra "PABELLÓN POLIDEPORTIVO 3 DE ABRIL" que asciende a 9.121.131 millones de las antiguas pesetas". Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diez de abril de dos mil seis.

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