Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 639/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1162/2006 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 639/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100762

Resumen:
46250330022009100762 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 639/2009 Fecha de Resolución: 19/05/2009 Nº de Recurso: 1162/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Segunda Bis

Asunto nº "1162/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA BIS

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Segunda Bis de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 639/09

En el recurso contencioso administrativo núm 1162/06 interpuesto por Don Geronimo , representado por el Procurador Don Javier Roldan García y defendido por el Letrado Don Juan José Breva Sánchez, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 7 de mayo de 2007 que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 6772,50 euros, con motivo de la realización del proyecto "52-CS-1505. Mejora Seguridad Vial en la carretera CV-183. Tramo Almazora Grau de Castellón". Declaradas de urgencia por Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/2000 de 28 de diciembre .

Han sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Generalitat Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, y que sea indemnizado en la cantidad 32.520 euros e intereses legales desde el día siguiente a la ocupación.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitaba se dictara Sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Así mismo contestó la codemandada en el mismo sentido.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de 2009 , en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 7 de mayo de 2007 que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 6772,50 euros, con motivo de la realización del proyecto "52-CS-1505. Mejora Seguridad Vial en la carretera CV-183. Tramo Almazora Grau de Castellón"

La finca expropiada figuraba como parcela NUM001 del proyecto, con datos catastrales polígono NUM002 parcela NUM003 del Termino Municipal de Castellón, de naturaleza no urbanizable y de 2.392 m2, de lo que se expropiaron 740 m2.

La pretensión impugnatoria de la parte actora se centra exclusivamente en la disconformidad con el acuerdo recurrido en cuanto a la fijación del justiprecio , propugnando un precio mayor en base a un informe pericial aportado en su hoja de aprecio.

.

Se oponen la administración demandada aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a derecho.

El acuerdo del Jurado, fijando como fecha de valoración tomo el año 2003 cuando se produjo la ocupación de la finca, y partiendo de la calificación de suelo como no urbanizable, aplicando el método de valoración comparativo previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998 y el art 31 de la misma ley, valoro el suelo a razón de 7,00 euros/m2, y los 50 ml de seto de cipreses a razón de 25,4 euros/m , a los que añadió el 5% de premio de afección.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva , dicha presunción es destruible por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procésales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica" .

Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (entre otras, sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso , no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO,- En el presente supuesto no se ha practicado prueba pericial especifica, pretendiendo la parte que prospere su pretensión en base al referido informe pericial de su hoja de aprecio, realizado por la Ingeniero Técnico Agrícola Doña Fátima .

El citado informe adolece de las mismas imprecisiones y defectos que la resolución del Jurado , careciendo ambos de una sólida y razonable fundamentacion; llegando el jurado a una valoración del suelo a razón de 7 euros/m2 en base al propio conocimiento del mismo sobre la zona de expropiación, y llegando el perito mencionado a una valoración a razón de 36 euros/m2, en base a opiniones subjetivas del mismo, no razonando con precios testigos el porque de tal valoración.

Con lo dicho, y teniendo presente que la pericial se presento en vía administrativa y ya fue tenida en cuenta por el Jurado, es evidente que la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de que los intereses sean procedentes al devengarse por ministerio de la ley según dispone los arts 52.8, 56 y 57 de la LEF, según los casos.

CUARTO.- No se aprecian circunstancias para justificar la imposición de costas (art 139 ley jurisdiccional).

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso interpuesto por Don Geronimo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de 7 de mayo de 2007 que justipreciaba el terreno expropiado en el expediente NUM000 en la cantidad de 6772,50 euros, con motivo de la realización del proyecto "52-CS-1505. Mejora Seguridad Vial en la carretera CV-183. Tramo Almazora Grau de Castellón"; y todo ello sin hacer expresa condena en costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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