Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 639/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 497/2021 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 639/2022
Núm. Cendoj: 07040450022022100179
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2087
Núm. Roj: SJCA 2087:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00639/2022
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Teléfono:971 721739 Fax:971 714826
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGC
N.I.G:07040 45 3 2021 0002007
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000497 /2021 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : EXPLOTACIONES CARMANE SL
Abogado:VALERIANO MARQUES MAROTO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSELLERIA DE SALUT
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 639/2022
En Palma, a 24 de octubre de dos mil veintidós
Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 497/2021, incoados en virtud de recurso interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIONES CARMANE S.L.U, representada y asistida por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, frente a la CONSELLERIA DE SALUD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES, representada y asistido por la Abogada de la Comunidad Autónoma Dª Catalina Parera Blanes; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución dictada el 15 de junio de 2021 por la CONSELLERIA DE SALUT I CONSUM DEL GOIB, notificada el 25 de junio de 2021, por la que se DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA formulado frente a la resolución adoptada por la DIRECTORA GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN DE LA CONSELLERIA DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DEL GOVERN BALEAR en fecha 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento administrativo relativo al EXPEDIENTE Nº SA 557/2019, por la que se impone una sanción de multa de cinco mil diez (5.010'00) euros.
SEGUNDO. -. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
TERCERO. - La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma 5.010,00 euros.
CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del litigio.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución dictada el 15 de junio de 2021 por la CONSELLERIA DE SALUT I CONSUM DEL GOIB, notificada el 25 de junio de 2021, por la que se DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA formulado frente a la resolución adoptada por la DIRECTORA GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN DE LA CONSELLERIA DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DEL GOVERN BALEAR en fecha 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento administrativo relativo al EXPEDIENTE Nº SA 557/2019, por la que se impone una sanción de multa de cinco mil diez (5.010'00) euros.
Los hechos objeto de sanción son los siguientes:
«Hecho Único: Incumplimiento de los requisitos generales de los locales destinados a los productos alimenticios así como de las disposiciones relativas a los productos alimenticios:
-Encimera sobre zona de lavado en mal estado de mantenimiento.
-Si bien han sustituido el arcón que se observó en mal estado, actualmente disponen de otro arcón deteriorado.
-No han reparado las humedades en paredes y techo de almacén y zona de paso pero han retirado las bebidas de su interior.
-Se observan objetos personales sobre alimentos.
-Helados en arcones congeladores sin proteger.
-Helados en arcones congeladores sin identificar ni fechar y bolsas con pan precocido en su interior sin identificar ni fechar. Manifiestan que dichos productos son suministrados desde su 'central' pero no presentan albarán o documentación que lo acredite.
-Falta información alimentaria obligatoria de los panes que le suministran desde su 'central».
SEGUNDO. -Pretensiones de las partes
Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia declarando que procede la anulación de la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
El recurso se fundamenta en las siguientes razones:
1.-Caducidad del procedimiento sancionador. La dicción literal del art 50.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excluiría del plazo de caducidad de un año a los procedimientos sancionadores respecto a los cuales la comunidad autónoma carece de competencia normativa, como lo es el del caso: es el 16 de diciembre de 2019 cuando la directora general de Salud Pública y Participación dictó una Resolución por la que se inició un procedimiento sancionador que nos ocupa por la presunta comisión de una infracción administrativa grave, en materia sanitaria proponiendo una sanción por un importe provisional de 5.500 euros, no siendo sino hasta el 17 de diciembre de 2020 cuando se notifica la resolución del expediente sancionador SA 557/2019. Sería de aplicación, por tanto, el plazo general de los seis meses previsto en el art. 50.1 de la misma Ley, o bien el de tres meses establecido en el art. 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. En cualquier caso, y aun acogiendo la improbable hipótesis del plazo de caducidad de un año, el procedimiento sancionador estaría caducado puesto que el mismo se inició el 16 de diciembre de 2019 por Resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, y la Resolución que le pone fin, dictada en fecha 4 de diciembre de 2020, fue notificada en fecha 17 de diciembre de 2020, superado el plazo de un año.
2.-El haber situado un lavavajillas en la zona de lavado 'quedan rincones de difícil limpieza': es un hecho que no está tipificado y resulta en todo caso impune.
3.-Humedades: no son hechos sancionables y no resulta de aplicación el precepto que pretende aplicar la Administración.
4.-Control de la temperatura de almacenaje de los alimentos en los arcones congeladores: no se ha acreditado que los dispositivos no cumplan adecuadamente su función. Estos hechos en todo caso no son susceptibles de ser sancionados, mucho menos como sanción grave y por el tipo en cuestión.
5.-Existencia de algún objeto personal en contacto con alimentos: no existe, ni se demuestra, nada de lo tipificado en dicho precepto, ni puede deducirse por el mero hecho de detectar algún objeto personal cercano a los productos alimenticios, más allá de una mera posibilidad que en ningún caso puede elevarse a la categoría de certeza y conllevar sanciones.
6.-Que no se presentan albaranes o documentación en relación con helados existentes en el congelador: no se infringe norma alguna, ni resulta tipificado en virtud del precepto que pretende aplicar la Administración.
7.-Vulneración del principio de presunción de inocencia: no existe ningún hecho que sea objetivamente susceptible de ser sancionado, ni consta acreditada la existencia de tales hechos, debiendo otorgar al acta de infracción el valor que tiene en cuanto a los datos objetivos que refleja, pero no santificar meras inferencias o deducciones no acreditadas.
8.-Infracción del principio de proporcionalidad: la tipificación de las presuntas deficiencias atribuidas en el expediente sancionador a la empresa inspeccionada solo pueden encuadrarse dentro de las infracciones graves si se les atribuye riesgo para la salud pública, de manera que en caso de no acreditarse dicho riesgo (circunstancia que en modo alguno queda demostrada en el presente expediente) las infracciones señaladas deben calificarse como leves, de acuerdo con el art.51.1 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.-Que el plazo de caducidad es de un año. Consta que desde la fecha de acuerdo de incoación el 16 de diciembre de 2019, hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora el 17 de diciembre de 2020, ha transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 50.3 antes citado, concretamente un año y un día. Sin embargo, los plazos para la instrucción, resolución y notificación de los procedimientos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de crisis sanitarias ocasionada por el Covid 19, en virtud de la cual se suspendieron los términos y se interrumpieron los plazos de tramitación de los procedimientos de todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se reanudarían cuando el Real Decreto o sus prórrogas perdieran su vigencia, lo que tuvo lugar por su derogación, con efectos de 1 de junio de 2020, por la Disposición derogatoria única. 2 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo; La suspensión de los plazos de caducidad se alzó por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, con efectos de 1 de junio de 2020. Por consiguiente, el tiempo que duró la suspensión legal de los procedimientos administrativos debe descontarse del cómputo del plazo de caducidad. A tales efectos, desde la fecha de incoación, 16 de noviembre de 2019, hasta la entrada en vigor del R.D. Ley 463/2020, de 14 de marzo, transcurrió un plazo de 3 meses y 26 días, quedando en esa fecha (14 de marzo de 2020) suspendido 'ope legis' el procedimiento. El cómputo del plazo de caducidad se reanudó el 1 de junio de 2020, en virtud de la Disposición derogatoria única apartado 2 del R.D. 537/2020, de 22 de mayo. Desde esa fecha (1 de junio de 2020) hasta la fecha de notificación de la resolución sancionadora, 17 de diciembre de 2020, transcurren 6 meses y 16 días. Por lo tanto, el procedimiento, -descontando el periodo entre el 14 de marzo de 2020 al 1 de junio de 2020- ha durado un total de 9 meses y 42 días, es decir, menos de los doce meses que hubieran determinado su caducidad conforme el art 50.3 de la Ley 3/2003.
2.-Que no ha existido vulneración del principio de tipicidad y proporcionalidad: los hechos constatados por la actuación inspectora (tras tres visitas previas en las que se requería a la demandante que subsanara las deficiencias sanitarias advertidas en las visitas sin que así lo hiciera) son subsumibles en la normativa sancionadora que se menciona en la resolución administrativa impugnada.
3.-Que las deficiencias del lavavajillas no forman parte del hecho que se imputa en el presente procedimiento.
4.- Que las humedades observadas al realizar las distintas visitas al establecimiento inspeccionado de la recurrente se constataron en las propia paredes y techos y por tanto afectando a los propios 'elementos estructurales' del local.
5.-Que, en las tres visitas al establecimiento, se observó existencia de congeladores en mal estado de mantenimiento que no permiten la correcta conservación del producto.
6.-Que no se ha vulnerado la presunción de certeza de las actas de inspección.
TERCERO. - Normativa aplicable y doctrina legal
Debe tenerse en cuenta que la ley 40/2015 establece una serie de principios en relación con la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 27 se refiere al principio de tipicidad:
«1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril....».
Y por su parte, el art. 28 establece en relación con la culpabilidad:
«1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa....».
Es jurisprudencia consolidada, iniciada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del ius puniendio potestad represiva del Estado, lo que significa que viene informado de los principios propios del Derecho Penal, en particular los de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, non bis in idem, interpretación restrictiva de los tipos sancionadores así como calificación jurídica de los hechos.
Ha de destacarse a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como refleja la propia Constitución Española en su artículo 25.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 señaló que ' cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargada del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por los Agentes se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda prueba, según la naturaleza, circunstancias y cualidad de los hechos denunciados'.
En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:
«conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del derecho Administrativo Sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública ( STC 76/1990, de 26 de abril y STS de 23 de enero de 1998 -recurso de casación 1.650/1995 -, entre otras muchas).
Es menester recordar también aquí que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998).
Marco normativo especifico
Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios.
«Capítulo IX, punto 3. «En todas las etapas de producción, transformación y distribución, los productos alimenticios deberán estar protegidos contra cualquier foco de contaminación que pueda hacerlos no aptos para el consumo humano o nocivos para la salud, o contaminarlos de manera que pueda considerarse razonablemente desaconsejable su consumo en ese estado»
«Capítulo I del anexo II «1. Los locales destinados a los productos alimenticios deberán conservarse limpios y en buen estado de mantenimiento. 2. La disposición, el diseño, la construcción, el emplazamiento y el tamaño de los locales destinados a los productos alimenticios:(...) b) evitarán la acumulación de suciedad, el contacto con materiales tóxicos, el depósito de partículas en los productos alimenticios y la formación de condensación o moho indeseable en las superficies..(d) cuando sea necesario, ofrecerán unas condiciones adecuadas de manipulación y almacenamiento a temperatura controlada y capacidad suficiente para poder mantener los productos alimenticios a una temperatura apropiada que se pueda comprobar y, si es preciso, registrar».
Artículo 50.1.e) de la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición: Artículo 50. Infracciones en materia de seguridad alimentaria y nutrición 1 Son infracciones en materia de seguridad alimentaria: [...] e) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa específica en materia de higiene o seguridad alimentaria.
Artículo 51.2 apartados 18 de la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición: 2. Serán infracciones graves: [...]18. El incumplimiento de los requisitos en materia de seguridad alimentaria, cuando ello represente un riesgo para la salud pública y siempre que no pueda considerarse una infracción muy grave».
CUARTO. -En cuanto a las circunstancias propias del presente caso. Resolución de la controversia
Llegados a este punto procede el análisis por separado de las distintas cuestiones suscitadas en la litis:
1.- En cuanto a la caducidad.
Decae el alegato. Como bien indica la parte demandada, los plazos para la instrucción, resolución y notificación de los procedimientos quedaron suspendidos por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid 19. Por lo que, efectuada la reducción temporal correspondiente, se infiere con la demandada que el procedimiento ha durado un total de 9 meses y 42 días, no superando pues el plazo de un año contemplado en el art 50.3 de la Ley 3/2003 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, del Régimen Jurídico de la Administración de la CAIB.
2.-En cuanto a la alegada infracción del principio de presunción de inocencia
No fructifica. La sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de enero de 2021, dice:
«El examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis exige recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del artículo 25.1 CE como las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE [por todas STC 93/2018, de 17 de septiembre (FJ 3)] y, así, de aquellas garantías procesales el Alto Tribunal ha declarado aplicables, entre otras, el derecho de defensa, sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como, en lo que ahora interesa, el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Capítulo III del Título Preliminar de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
En concreto con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Como ha declarado con reiteración el Alto Tribunal [por todas STC 161/2016, de 3 de octubre (FJ 3) y las que en ella se citan] el derecho que estamos examinando implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración pública actuante, sin que pueda exigírsele a aquel una probatio diabólica de los hechos negativos y no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales.
De entre esos contenidos del derecho fundamental interesa destacar ahora la exigencia de un acervo probatorio suficiente, constituyendo, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que pone de manifiesto que las actas de inspección, boletines de denuncia, atestados, partes o informes donde los agentes de la autoridad o, en su caso, funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones constituyen medios probatorios válidos y suficientes para que la Administración sancionadora, primero y el órgano judicial, después, puedan tener por desvirtuada la presunción de inocencia del expedientado [ SSTC 170/1990, de 5 de noviembre (FJ 4); 2/2003, de 16 de febrero (FJ 10); 242/2005, de 10 de octubre (FJ 5); y demás que cita la STC 161/2016 anteriormente aludida], doctrina que se ha proyectado no sólo a las actas o diligencias de inspección stricto sensu contempladas en una normativa sectorial específica sino, en general, ' a las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente' ( STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 4), incluidas las ' declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad' ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 11), puntualizando la reiterada STC 161/2016 que el valor probatorio que el artículo 137.3 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre asigna a esos documentos sigue las pautas señaladas en la STC 76/1990 y que ' Su valor estriba en ser una forma de iniciación del procedimiento y en aportar una prueba de cargo, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas practicadas en el mismo plano y conforme a los mismos criterios de racionalidad, pudiendo ser prueba de cargo suficiente en vía administrativa, pero también en vía contencioso-administrativa sin necesidad de reiterarse, colocando al administrado en la tesitura de tener que abandonar su pasividad para evitar su sanción, que es lo que le permite la presunción de inocencia en tanto no exista esa prueba de cargo'.
En síntesis, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, parece incontrovertido que los partes y boletines no son meras denuncias en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, sino medios probatorios admisibles que pueden ser suficientes, en atención a las circunstancias del caso, para enervar la presunción de inocencia, pero sin que pueda llegarse al extremo de otorgarles ' una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente' [ STC 341/1993, de 18 de noviembre (FJ 11), citada por la posterior STC 243/2007, de 10 de diciembre (FJ 4)].
Resta por añadir que, como pone de manifiesto igualmente el Tribunal Constitucional, el valor probatorio de los documentos aludidos se circunscribe a aquellos que incorporen una verdadera actividad probatoria efectuada con inmediación y referida a hechos y datos objetivos comprobados directamente por el emisor identificado y signatario del documento, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en los mismos [ SSTC 35/2006, de 13 de febrero (FJ 5); y 70/2012, de 16 de abril (FJ 4), entre otras muchas].
Pues bien, en el supuesto concreto sometido a consideración, no se ha desvirtuado por la parte recurrente, ni en vía administrativa ni en vía judicial, el acta de inspección núm 10072019122151 de 10 de junio de 2019. En efecto, todas y cada una de las circunstancias apreciadas en el acta (humedades en paredes y techos, congeladores en mal estado, colocación de objetos sobre alimentos), han quedado acreditadas, al no mediar prueba en contrario, y no cabe duda, por puro sentido común, que atentan contra la seguridad alimentaria.
En relación con las circunstancias del lavavajillas, cabe decir que efectivamente no es objeto de la presente litis.
3.- En cuanto a la alegada infracción del principio de tipicidad y culpabilidad
No progresa. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de mayo de 2021, indica:
«El mandato de tipificación se desenvuelve en dos fases: en primer lugar, en la fase normativa, siendo exigible que una norma describa los elementos esenciales de un hecho sin cuyo incumplimiento no puede haber calificación de infracción; en segundo lugar, en la fase de aplicación de la norma, requiriéndose que el hecho concreto imputado al autor se corresponda con el descrito previamente en la norma».
La actuación denunciada, en todos sus puntos, tiene perfecto encaje en la materia de seguridad alimentaria expuesta.
Por lo que respecta al principio de culpabilidad, se respeta, pues como de deduce del precepto transcrito, no es preciso ánimo específico alguno.
4.-En cuanto a la alegada infracción del principio de proporcionalidad.
El artículo 29 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone literalmente en cuanto al principio de proporcionalidad: «1. Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad. 2. El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas. 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La naturaleza de los perjuicios causados. d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. 4. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior».
Como ya dijo la STSJ IB de fecha 6 de marzo de 2012 «la motivación de la sanción, esto es, la expresión razonable de los hechos y de los fundamentos de derecho que acogen la decisión adoptada, alcanza, sin ningún género de dudas, a la proporcionalidad de la sanción. Por consiguiente, la Administración se encuentra obligada a motivar específicamente la razonabilidad de la sanción impuesta. El deber de motivar la sanción a imponer actúa, como ya hemos dicho, no sólo como principio básico del procedimiento sancionador, sino que también actúa como derecho subjetivo público del ciudadano. Por tanto, la motivación de la sanción que se impone no es un mero requisito formal, sino que forma parte de la cartera de derechos fundamentales del ciudadano.
A la Administración le corresponde la ponderación de las circunstancias concurrentes a la hora de imponer la sanción, para satisfacer de ese modo la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos cometidos y la responsabilidad exigida, es decir, a la Administración le corresponde, como señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 ,'...ponderar en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida con arreglo a parámetros de dosimetría sancionadora'-en ese mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 y 1 de diciembre de 2010,ROJ STS 6464/2010 -.
Y al Tribunal le corresponde examinar si la sanción impuesta por la Administración se adecua a la infracción cometida, pero solo para reducir la sanción si es que concurre un evidente desenfoque, con lo que no es posible suplantar la tarea que le corresponde a la Administración, esto es, no cabe sustituir la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial.
Naturalmente, cuando la Administración sacrifica ese derecho fundamental se vulneran las garantías del procedimiento administrativo sancionador, con lo que la falta de motivación de la proporcionalidad de la sanción se ha de traducir en sede jurisdiccional en su reducción al mínimo.
En el presente caso, la resolución sancionadora indica: «Para la única infracción citada, se mantiene el importe de la sanción provisional fijada en la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se fija en 5.010,00 euros, dentro del tramo inferior del grado mínimo previsto para las infracciones graves, dado que en la última visita ya no se observó la falta de información alimentaria obligatoria de los panes que le suministran desde su central, si bien se mantiene la calificación como grave debido a que continúa observándose una falta de control y precauciones exigibles en la actividad llevada a cabo en el establecimiento lo que pone en riesgo la salud de los consumidores y, a su vez, la continuidad de las conductas infractoras a tenor de las tres visitas efectuadas por parte de la inspección sin quedar acreditada la subsanación de la totalidad de las deficiencias».Esto es, se ponderan las circunstancias concurrentes a la hora de imponer la sanción.
Como ya se ha indicado, los hechos son constitutivos de una infracción administrativa en materia de seguridad alimentaria, ex artículo 501.1 e) de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en tanto que suponen un incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa específica en materia de higiene o seguridad alimentaria, y deben calificarse como graves, a tenor de lo previsto en el artículo 51.2, apartados 10 y 18 de la Ley. La imposición de una sanción de 5.001 euros, según el art. 52 del mismo texto, que prevé sancionar con multa de 5.001 hasta 20.000,00 euros, supone una aplicación en grado mínimo, lo que descarta cualquier tipo de desproporción.
En definitiva, dado que la secuencia y fundamentación antedicha aparece en el acto impugnado, cabe concluir que se ha cumplido con el principio de graduación y proporcionalidad exigidos legalmente.
En consecuencia, y por todo lo razonado, cumple la desestimación del recurso.
QUINTO. -Costas.Dadas las dudas de hecho y derecho que plantea la presente litis, es por lo que no procede efectuar expresa imposición de costas, ex artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de la entidad mercantil EXPLOTACIONES CARMANE S.L.U, frente a la CONSELLERIA DE SALUD Y CONSUMO DEL GOBIERNODE LAS ISLAS BALEARES, contra la resolución dictada el 15 de junio de 2021 por la CONSELLERIA DE SALUT I CONSUM DEL GOIB, notificada el 25 de junio de 2021, por la que se DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA formulado frente a la resolución adoptada por la DIRECTORA GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN DE LA CONSELLERIA DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DEL GOVERN BALEAR en fecha 4 de diciembre de 2020, en el procedimiento administrativo relativo al EXPEDIENTE Nº SA 557/2019, por la que se impone una sanción de multa de cinco mil diez (5.010'00) euros; y, en consecuencia, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Sin expresa imposición de costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
No cabe recurso alguno, ex artículo 81.1a) LJCA.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
