Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
23/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 639/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 84/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 639/2022

Núm. Cendoj: 28079130062022100039

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2219

Núm. Roj: STS 2219:2022

Resumen:
Nombramiento Presidente Sala Social Audiencia Nacional. Motivaciones. Requisitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 639/2022

Fecha de sentencia: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 84/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 84/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 639/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 84/2021, formulado por la Procuradora Dña. María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Dña. Santiaga, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Mestre Delgado, frente al Acuerdo adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2020, como número 4, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, debidamente representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha intervenido en calidad de parte recurrida D. Cristobal, a través del Procurador D. Victorio Venturini Medina y con la defensa del letrado D. José Jacinto Berzosa Revilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO:La parte recurrente formuló recurso "frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2020, como número 4, por el que se nombra Presidente de la Sala de lo Social de la DIRECCION000 a Don Cristobal".

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso, y tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda.

La recurrente solicitaba se: "[...] sirva en su día dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule, revoque y deje sin efecto el acuerdo recurrido y en consecuencia el nombramiento que efectúa de Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, declarando además que debió haber sido nombrada Presidenta de la Sala de lo Social de la DIRECCION000 la ahora recurrente, declarando en consecuencia su derecho a tal nombramiento, conforme se ha razonado en esta demanda; y subsidiariamente ordene la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que el Consejo General del Poder Judicial debió efectuar la correspondiente valoración de los méritos de los aspirantes de forma motivada, [...]" Alega entre otros razonamientos: "[...] que en el acuerdo recurrido no existe ni una sola mención o referencia a que mi representada participó en el proceso selectivo, ni la menor referencia a sus méritos, ni valoración alguna de los méritos del Sr. Cristobal ni de los de la ahora recurrente, ni motivación alguna de la decisión adoptada. Es preciso destacar, de forma específica, y además, que en el acuerdo recurrido no existe valoración específica de los méritos alegados por el aspirante nombrado: no se califican como propios de excelencia jurisdiccional o cualesquiera de los demás conceptos empleados en la convocatoria como criterios de valoración, sino que únicamente una mera descripción formal. Y, además, no existe una sola referencia no sólo a los méritos de mi representada, sino tampoco al informe de género y a las exigencias invocadas en el informe de la Comisión de Igualdad del Consejo, ya citado. Tampoco se tienen en cuenta las consideraciones particulares sobre las candidaturas incluidas en la propuesta de nombramiento contenidas en el informe que se acompaña por la Comisión Permanente en síntesis, las siguientes: A) La única candidata en acreditar méritos por actividades gubernativas es la ahora recurrente, al ser desde el 15 de noviembre de 2019 la Presidenta en funciones de la Sala. B) Los tres candidatos han dado sobradas muestras a lo largo de su trayectoria profesional de excelencia jurídica. Las sentencias y autos aportados y el resultado de la entrevista lo respaldan. C) Los tres candidatos acreditan la realización de actividades jurídicas tanto docentes como discentes, siendo también autores de diversas publicaciones jurídicas. D) La conclusión que alcanza el informe es la siguiente: 'en atención a los méritos y circunstancias concurrentes en los tres candidatos se propone la inclusión en la terna por orden alfabético, recordando no obstante que, de conformidad con el informe de la Comisión de Igualdad que obra en el expediente, el nombramiento de la candidata femenina corregiría la infrarrepresentación femenina en las Presidencias de la Audiencia Nacional, contraria tanto a las obligaciones impuestas al Estado español, por la normativa europea, como a las directrices marcadas por la normativa interna ...'" Así las cosas, y tras considerar que "Tampoco se tienen en cuenta las consideraciones particulares sobre las candidaturas incluidas en la propuesta de nombramiento contenidas en el informe que se acompaña por la Comisión Permanente [...]" defiende que "El acto recurrido es inválido y contrario a Derecho en la medida en que no se han valorado los méritos de la ahora recurrente, ni por la Comisión Permanente en funciones de calificación ni por el Pleno, vaciando de contenido la significación del proceso selectivo en régimen de concurrencia competitiva, y además porque carece de la exigible motivación, que constituye el elemento central de la resolución del proceso selectivo para resultar correcta jurídicamente".

TERCERO:La Administración del Estado contestaba a la recurrente argumentando que "la propuesta de la Comisión Permanente del CGPJ ha consignado individualmente (para todos los candidatos) la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. Además, valoró el resultado de la comparecencia y realizó una evaluación de conjunto de los candidatos que concluyó en la consideración de idóneos para la plaza convocada a los tres candidatos." Y defiende que "si se atiende a la motivación expuesta del acuerdo del Pleno por el que se propuso al Sr. Cristobal se ha de afirmar sin ambages que el mismo satisface aquellas exigencias y aquellos deberes. Puede observarse que el acuerdo: i) expresa de forma visible las razones por las que el órgano plenario considera que en el candidato propuesto concurren las condiciones de aptitud e idoneidad para la plaza, valoradas conforme a los criterios de mérito y capacidad, a partir de los méritos aportados por el aspirante; ii) consigna individualizadamente la ponderación de cada uno de los méritos alegados en relación con los de la convocatoria, entendiendo tal ponderación en su sentido propio, como sustantivo del verbo 'ponderar', cuya definición en el DRAE consiste en 'determinar el peso de algo', 'examinar con cuidado algún asunto', y 'contrapesar, equilibrar', según las acepciones más adecuadas de las distintas que se reservan al vocablo: así, detalla los méritos que revelan la aptitud e idoneidad del candidato y los valora -los examina, determina su peso- de forma individual; y iii) contiene una valoración no solo individualizada de ellos, sino también de conjunto para alcanzar la conclusión de la mayor idoneidad y aptitud del candidato elegido."

Concluye diciendo: "no cabe hablar de déficit de motivación alguno en el nombramiento realizado, el cual ha recaído en un candidato que reviste de forma acreditada las aptitudes de excelencia precisas para el desempeño de la plaza de Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por lo que, con arreglo a la doctrina expuesta, la revisión jurisdiccional no puede sustituir a la valoración de conjunto efectuada por el CGPJ."

Por su parte, D. Cristobal expresamente manifiesta lo siguiente: "[...] esta parte, en aras a abordar la contestación del recurso deducido por la actora, no pueda por menos que resaltar, de principio, el hecho de que la provisión de plazas judiciales de carácter discrecional resulta patente que cuenta con una norma que, de todo punto, se ha esforzado en adecuar el proceso de nombramientos a una serie de directrices básicas, con el fin de que se cumplan, en todo momento, tanto los principios constitucionales de mérito y capacidad, como las propias pautas marcadas por la Jurisprudencia de la Sala, a la que reiteradamente vendremos a invocar a lo largo de nuestros argumentos.". Entiende que: "en las aludidas bases de la convocatoria se determinó que la selección se llevaría a cabo tras verificar, respecto de todos y cada uno de los candidatos, los siguientes aspectos: a) El conocimiento que revelen las personas que opten a la plaza sobre la situación del órgano a cuya cobertura aspiran y las de los demás órganos de su circunscripción sobre los que, en su caso, hayan de ejercer sus competencias. b) La identificación de las necesidades del órgano a cubrir y las de los demás órganos sobre los que, en su caso, las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias. c) Las propuestas de solución de las necesidades detectadas y la planificación del desarrollo de esas propuestas. d) Las propuestas adicionales para mejorar el funcionamiento del órgano y, en su caso, de los órganos de su circunscripción sobre los que las personas que opten a la plaza hayan de ejercer sus competencias." Y solicita a la Sala: "[...] tras la pertinente tramitación de Ley, en su día dicte sentencia por la que se desestime el indicado recurso con los demás pronunciamientos que haya lugar en Derecho".

CUARTO:Fijada la cuantía en indeterminada y, "No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba [...]" se concedió trámite final de conclusiones, ambas partes se ratificaron en sus escritos de demanda y contestaciones. Evacuado este paso procesal, la representación procesal de D. Cristobal puso de manifiesto en escrito fechado el veintiuno de marzo del año en curso "que en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día de hoy, dentro del capítulo II de Autoridades y Personal, en el apartado relativo a Nombramientos, situaciones e incidencias, resulta publicado el Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se declara la jubilación forzosa por edad, con efectos desde la fecha del día de esta fecha, de Dª Santiaga, parte recurrente en las actuaciones de referencia"; y concedido traslado para la alegaciones, la recurrente solicita "se sirva declarar en su día que no procede el archivo de las actuaciones que ha solicitado la parte codemandada, y acordando lo procedente para que, cuando corresponda, se dicte la correspondiente Sentencia". Se fijó para la deliberación, votación y fallo de este asunto el día veintiséis de mayo de dos mil veintidós, fecha en la que se celebró observándose las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Se interpone el presente recurso frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2020, como número 4, por el que se nombra Presidente de la Sala de lo Social de la DIRECCION000 a Don Cristobal.

SEGUNDO: Sobre la pérdida sobrevenida de legitimación de la recurrente

Por la parte codemandada se presentó escrito en el que se alegaba que "siendo que, en el Boletín Oficial del Estado correspondiente al día de hoy, dentro del capítulo II de Autoridades y Personal, en el apartado relativo a Nombramientos, situaciones e incidencias, resulta publicado el Acuerdo de fecha 11 de noviembre de 2021, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se declara la jubilación forzosa por edad, con efectos desde la fecha del día de esta fecha, de Dª Santiaga, parte recurrente en las actuaciones de referencia.

Es por ello que, entendiendo que tal circunstancia comporta la pérdida del interés objetivo legítimo que ha venido esgrimiendo en orden a la impugnación del acuerdo de nombramiento en su momento adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha de 17 de diciembre de 2020; y, por ende la condición de parte legitimada para mantener, a partir de este momento legitimación en tal sentido en aras a la resolución del procedimiento; dicho sea todo ello, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa".

La parte recurrente se opuso a tal alegación afirmando que "Lo que plantea el codemandado es una pérdida sobrevenida de legitimación de la recurrente, Si la cifra de la legitimación es el interés legítimo (conforme a lo establecido en el artículo 24 CE) y éste debe interpretarse atendiendo a la relación entre la posición jurídica de la recurrente y el eventual resultado del recurso, de forma que si en alguna de las hipótesis de resolución la posición jurídica de aquélla queda afectada, de forma cierta, existe la legitimación; por el contrario, si en cualquier hipótesis el resultado del recurso deja incólume o inalterada la posición jurídica de la recurrente, deberá convenirse en que no concurre el interés legitimador. Desde esta perspectiva, la jubilación forzosa de la recurrente no determina, en atención al contenido de las pretensiones instrumentadas, la pérdida del interés legitimador. La eventual estimación del recurso (que es uno de los pronunciamientos posibles de la Sentencia) determinaría el reconocimiento del derecho de la recurrente a haber sido nombrada Presidenta de Sala, con efectos desde que se produjo el acuerdo impugnado. En este caso, la posición jurídica de la recurrente se vería afectada, de forma cierta, por la resolución del recurso, de forma que debe convenirse, así las cosas, en la existencia de interés legitimador."

TERCERO:Tal y como establece la STS 30 de mayo de 2011, "Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas podría entenderse que la situación de pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida del interés legítimo sobre el que se asentaba en el inicio del proceso no está prevista de modo directo ni en la LJCA, ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), pues ni el artículo 76 de la LJCA, ni el artículo 22 de la LEC (de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, ex Disposición Final Primera de la LJCA y artículo 4 de la LEC), intitulado 'terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto', (de la que es en realidad una modalidad la situación contemplada en el artículo 76 de la LJCA antes citado) regulan, al menos como supuesto expresamente así denominado, la posible pérdida sobrevenida de la legitimación.

Es más, teniendo en cuenta que la regulación de la legitimación en el artículo 19.1 de la LJCA no incluye ningún elemento, que de modo inequívoco se refiera a la necesidad de que el interés legitimador para el acceso al concreto proceso deba, no sólo existir en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, (cuestión sobre la que, no obstante deberemos volver, pues es en ella en la que se centra la que debe ser resuelta en este recurso), y que la previsión del artículo 76 de la misma Ley se refiere de modo indiscutible a una concreta hipótesis de satisfacción extraprocesal de la pretensión (en términos de la LEC), pues no otra cosa implica el que después de 'interpuesto el recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante', supuesto legal que en sus literales términos no puede cubrir la hipótesis contraria de que la posibilidad de éxito de la pretensión resulte definitivamente perjudicada, o eliminada, por acontecimientos referentes al sujeto a lo largo del proceso, podemos afirmar que en la LJCA no está prevista de modo directo la pérdida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés que le sirve de base.

Sin embargo, no ocurre lo mismo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso- administrativo, en la que, si bien el artículo 22 antes citado, como ya dijimos, no contiene una regulación precisa en que pueda apoyarse de modo indubitado una solución, tal regulación, no obstante, resulta de una interpretación sistemática de los artículos 22 y 413 LEC.

En efecto, debe llamarse la atención sobre el hecho de que, pese a la intitulación del artículo 22 de la LEC ('terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto'), su contenido desborda el supuesto así titulado, abarcando uno más amplio, en el que, sin ninguna violencia interpretativa, es susceptible de inclusión el de la pérdida de interés legítimo que servía de soporte a la legitimación.

A esta conclusión conduce la estricta literalidad y sentido del precepto, cuyo supuesto de hecho genérico se enuncia en estos términos: '1.- Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...)'. Este supuesto de hecho se concreta enunciando dos previsiones en las que puede materializarse: a) '(...) porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconvincente', que podemos calificar como hipótesis favorable al éxito de la pretensión; y, b) 'por cualquier otra causa', en las que con plena coherencia lógica deben incluirse hipótesis contrarias a la anterior.

En una lectura en modo alguno forzada de la Ley, prescindiendo de la primera de las concreciones del supuesto de hecho general, no aplicable al caso, se podría enunciar la regulación en estos términos: 'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida (...) por cualquier (...) causa'.

Definido así el supuesto legal, en relación con él el artículo 22 LEC regula, como efecto posible de ese supuesto de hecho, la tramitación conducente a la terminación del proceso. La pérdida del interés legítimo se regula así en la LEC como causa de terminación del proceso, causa de terminación diferente y anticipada al momento procesal de dictado de la sentencia.

A su vez el artículo 413 de la LEC contiene la regla que en conjunción con el citado artículo 22 permite dar respuesta legal precisa a la cuestión que nos ocupa de la posible pérdida de legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo. Dice así el citado artículo 413 LEC:

'1.- No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2.- Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22'.

Lo que en la doctrina procesalista se denomina perpetuatio legitimationis,que se proclama en la primera parte de ese precepto, y que ha sido acogida en una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas sentencias de 7 de noviembre de 2005 (cas. 7053/2002); 16 de diciembre de 2004 (cas. 6291/2000); 1 de diciembre de 2003 (cas. 5826/2000); 12 de noviembre de 2001 (cas. 5964/1997); 12 de febrero de 1996 (rec. 7552/1992) y 30 de marzo de 1993 (rec. 10400/1990)] que ha venido declarando que la legitimación debe referirse al momento de interposición del recurso, manteniendo su virtualidad a lo largo del proceso, sin que le afecten las alteraciones que durante la tramitación del procedimiento puedan producirse en los hechos de los cuales deriva la legitimación de las partes, tiene en la segunda parte una excepción precisa, cuyo exacto alcance además establece: "'excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.

Resulta, pues, que la pérdida definitiva del interés legítimo de las pretensiones se regula en la LEC como causa de terminación del proceso. Y en la medida en que el interés legítimo en la pretensión no es sino el fundamento mismo de la legitimación, es obligado admitir que los artículos 22 y 413 de la LEC, en su interpretación conjunta, suponen la regulación legal de la pérdida sobrevenida de la legitimación por pérdida sobrevenida del interés legítimo en que aquélla se asienta.

Desde esta conclusión, y habida cuenta de que con arreglo a unánime jurisprudencia, de innecesaria cita individualizada por lo constante en la actualidad, la legitimación supone una relación unívoca entre el sujeto y el objeto del proceso, resulta claro que las previsiones legales referentes al proceso, en este caso las alusivas a su terminación, pueden, si su literalidad y sentido lo admiten, proyectarse sobre la pérdida de legitimación y permiten afirmar que el interés legitimador para el acceso al proceso contencioso- administrativo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, producida (D.F. 23ª) el 8 de enero de 2001, debe existir, no sólo en el momento inicial, sino además mantenerse durante todo el proceso hasta el momento de su terminación por sentencia firme, pues aunque el artículo 19.1 de la LJCA no lo imponga expresamente, así resulta de su interpretación sistemática con los artículos 22 y 413 de la LEC, lo que impone la revisión de los términos de nuestra jurisprudencia sobre la perpetuatio legitimationisantes referida, a fin de adecuarla a las previsiones contenidas en los artículos 22 y 413 de la LEC, ello sin perjuicio de las limitaciones o matizaciones que, atendidas las circunstancias del caso concreto, fuere preciso introducir, por ejemplo en caso de que la pérdida de la legitimación fuere ocasionada por dilaciones indebidas del órgano judicial en la tramitación del proceso, o cuando la legitimación no opere propiamente tanto sobre la defensa de un interés personal del legitimado, cuanto en la de un interés público ligado al ejercicio de una función de ese carácter (así legitimación de concejales y parlamentarios referida en la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 7 de noviembre de 2005 y 1 de diciembre de 2003 antes mencionadas)".

CUARTO: Conclusión de la Sala

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debemos concluir que el hecho acreditado de que se haya producido la jubilación efectiva de la recurrente en la carrera judicial, no es óbice para negar el interés subsistente en la impugnación realizada, teniendo en cuenta las posibles consecuencias que pudieran derivarse de un reconocimiento por esta Sala de la ilegalidad del nombramiento recurrido, ilegalidad que pese a que no podría ya suponer el nombramiento para la plaza de la recurrente, no por ello la hace perder su legitimación para continuar en el ejercicio de su pretensión anulatoria.

QUINTO: Normativa aplicable al presente caso

Dispone el artº 326.2 de la LOPJ:

"2. La provisión de destinos de la carrera judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta Ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo. La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado', cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que, por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres".

En la Exposición de Motivos del Reglamento del CGPJ 1/2010, puede leerse como declaración de intenciones que "De esta jurisprudencia cabe extraer una serie de criterios objetivos formales y materiales que deben presidir el proceso de selección que lleva a cabo este Consejo, sostenidos sobre las siguientes tres ideas básicas: 1.ª) La libertad de apreciación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, en cuanto órgano constitucional con un claro espacio de actuación reconocido; 2.ª) la existencia de unos límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el límite que representan los principios de mérito y capacidad; y 3.ª) la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación. El contenido de tales directrices viene a concretarse en las disposiciones de este Reglamento a través de los correspondientes institutos jurídicos". Su artº 11, sobre 'Méritos específicos para las Presidencias de Audiencias Provinciales', prevé que "1. Para la provisión de las Presidencias de Audiencias Provinciales es mérito específico la experiencia en órganos jurisdiccionales colegiados, especialmente en aquellos relacionados con los órdenes civil y penal. También podrá ponderarse el conocimiento de la situación de la respectiva Audiencia Provincial. 2. En aquellas Comunidades Autónomas que gocen de Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, se valorará como mérito la especialización en estos Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad". Regulándose en los arts. 12 y ss. las normas de procedimiento.

SEXTO: Las fases del procedimiento de nombramiento

La convocatoria de la plaza.

1. Mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2020 se convocó la provisión de la Presidencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

2. La base tercera reguló los méritos objeto de ponderación. Se refirió a los siguientes:

A) Méritos comunes

a) Tiempo de servicio activo o asimilable al servicio activo en la Carrera Judicial;

b) Tiempo de ejercicio en destino correspondientes al orden jurisdiccional de la plaza de que se trate;

c) El tiempo de ejercicio en órganos jurisdiccionales colegiados. Las bases especifican que "será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada";

d) La amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la Jurisdicción. El mérito se valorará a partir de las resoluciones jurisdiccionales de especial relevancia jurídica que aporte el aspirante y la comparecencia que regula la base cuarta;

e) El ejercicio de profesiones o actividades jurídicas no jurisdiccionales de análoga relevancia.

B) Méritos comunes reveladores de aptitudes gubernativas.

a) Participación en órganos de gobierno del Poder Judicial. Entre ellos se cuenta expresamente "e) Presidentes de Sala de Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional";

b) Realización de actividades de colaboración con el CGPJ;

c) El programa de actuación, respecto del cual se tendrán en consideración los aspectos que se identifican (conocimiento sobre la situación del órgano a cuya cobertura aspira, identificación de las necesidades del órgano, propuestas de solución y propuestas adicionales).

C) Méritos específicos para la presidencia de la Sala:

a) El tiempo de ejercicio en órganos jurisdiccionales de la Audiencia Nacional relacionados con el orden social;

b) El conocimiento de la situación de los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de la Audiencia Nacional. Por otro lado, la base cuarta regula la comparecencia, que no constituye por sí mismo un mérito, sino un método para evaluar y facilitar la ponderación de las aptitudes de excelencia jurisdiccional y los méritos reveladores de aptitudes gubernativas.

3. La base quinta contempla que se solicitarán informes:

A) del Servicio de Inspección, relativo a los antecedentes y la laboriosidad de las personas que opten a la plaza así como sobre el estado de los órganos de los que sean titulares;

B) de las Salas de Gobierno en relación con las personas que opten a la plaza;

C) de la Comisión de Igualdad sobre las circunstancias de género que puedan ser tenidas en cuenta en relación con la plaza ofertada.

4. Con respecto a la ponderación de méritos, la base sexta estableció, en primer lugar, que "en la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia ( Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre) esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza".

Y, en segundo lugar, establece que los méritos acreditados "se ponderarán a partir del siguiente orden de prioridad:

a) [...] se tendrá especial consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes gubernativas expresadas en el programa de actuación, su trayectoria profesional y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza.

b) En segundo lugar, se tendrá consideración de los méritos que pongan de manifiesto las aptitudes de excelencia para el ejercicio de la jurisdicción expresadas en la amplitud y calidad de los conocimientos y habilidades jurídicas alcanzados en el ejercicio de la propia jurisdicción, valorados a partir de las resoluciones aportadas y en la comparecencia realizada por la persona que opte a la plaza;

c) En tercer lugar, se tendrá en consideración la experiencia acumulada en la Carrera Judicial, la jurisdicción y los órganos colegiados, y especialmente en funciones gubernativas, hasta el punto en que se entienda suficiente para aportar aptitudes gubernativas y de excelencia jurisdiccional;

d) Por último, se tendrán en consideración las restantes actividades profesionales, docentes, discentes y de creación científica que hayan contribuido a incrementar las aptitudes de excelencia que sean útiles en la actividad gubernativa y el ejercicio de la jurisdicción."

La base añade que, "de conformidad con lo establecido en el artículo 326.2 LOPJ, la valoración de los méritos de las personas que opten a la plaza será el resultado de la ponderación de conjunto de los méritos alegados", especificando que los méritos previstos "en el apartado d) sólo podrán tener un valor determinante en la ponderación en caso de igualdad sustancial de los restantes méritos prioritarios".

5. Conforme a lo establecido en la base séptima, la propuesta de terna que debe realizar la Comisión Permanente "detallará de manera pormenorizada, y por relación a los distintos apartados de las bases, los méritos que concurren en las personas que optan a la plaza, y explicitará la ponderación individualizada y de conjunto que justifique la inclusión de las candidaturas frente a las que no se incorporan a la terna".

6. A la convocatoria efectuada acudieron tres candidatos: Don Cristobal (Magistrado del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid); Don Jose Pedro y la ahora recurrente (ambos Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional). Presentaron la documentación prevista en las bases, con el pormenor que consta en el expediente administrativo.

La tramitación del procedimiento ante el Consejo General del Poder Judicial

En particular, las actuaciones de la Comisión Permanente en funciones de calificación.

El informe que formuló la Comisión Permanente, en funciones de calificación, y con ponencia de Doña Nuria Díaz Abad, de fecha 15 y 16 de septiembre de 2020, vino a señalar, en lo esencial, lo siguiente: Comienza recordando lo que establece el artículo 326.2 LOPJ (en la redacción dada por Ley Orgánica 4/2018) conforme al cual las bases "establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración...", que "la convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato" y que "toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria". También, lo que establecen las bases, que hemos transcrito precedentemente. Continúa señalando que los miembros de la Comisión han conocido de los méritos que los candidatos han presentado, así como de los datos que constan en el expediente personal de cada uno de ellos; se ha solicitado informe a las Salas de Gobierno de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Valencia, a la Comisión de Igualdad, al Servicio de Inspección y a la Sección de Apoyo a la Comisión Disciplinaria del Consejo, así como al Consejo General de la Abogacía, que son, junto a la comparecencia, las fuentes de conocimiento utilizadas. Seguidamente, se refiere a los candidatos aspirantes a la plaza, señalando que "se justifican seguidamente los méritos de los aspirantes". Refleja inicialmente los 'datos curriculares' de los aspirantes. En lo que afecta al objeto del presente recurso, destacamos lo siguiente:

A) Don Cristobal,

a) Magistrado del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION001. Con anterioridad, fue Magistrado en el Juzgado de lo Social 1 de DIRECCION002.

b) Ocupa el puesto número NUM001 en el escalafón general.

c) Cuenta con una antigüedad, en la Carrera Judicial y como Magistrado, de 27 años, 9 meses y 24 días.

d) Desempeñó una comisión de servicios, con relevación de funciones, en la Sala de lo Social de la DIRECCION000 del 14 de abril de 2014 a 23 de abril de 2015.

e) Ha desempeñado funciones como Abogado (de diciembre de 1974 a mayo de 1990); profesor asociado en los años 2009 a 2010 en la Universidad Rey Juan Carlos, tutor depracticumen la Universidad Carlos III (cursos 2016 a 2018) y ha participado como docente en 21 acciones formativas del Consejo y como discente en hasta 26 acciones formativas. Autor de 43 obras de creación científica en materia jurídica.

f) Con respecto a su laboriosidad, y conforme al Informe del Servicio de Inspección, la carga de trabajo en el Juzgado ha superado el indicador de entrada y también lo ha hecho el rendimiento del órgano con respecto al indicador de dedicación (119% en 2018 y 2019, 111% en el primer trimestre de 2020); la pendencia de asuntos es de 264 asuntos (inferior a la media de los órganos de igual clase en DIRECCION001) así como el tiempo de respuesta (2,42 meses). El Presidente del Tribunal Supremo trasladó la felicitación el 21 de septiembre de 2015 "porque el Juzgado del que es titular destacaba por su mejor situación objetiva en cuanto a la pendencia en relación con los asuntos que ingresaron en ese órgano".

g) Refleja las tres resoluciones seleccionadas y el Programa de Actuación presentado.

B) Por lo que se refiere a la ahora recurrente,

a) Magistrada de la Sala de lo Social de la DIRECCION000.

b) Ocupa el puesto número NUM002 del escalafón general. Y el número NUM003 en la relación de magistrados especialistas en el orden social.

c) Su antigüedad en la carrera judicial es de 27 años, 6 meses y 25 días; y como Magistrada, de 25 años, 3 meses y 8 días.

d) Ha sido titular del Juzgado de lo Social NUM004 de DIRECCION003 (diciembre 1992 a julio de 1995) y del Juzgado de lo Social nº NUM005 de DIRECCION001 (de julio de 1995 a enero de 2003); Magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION001 (febrero de 2003 a diciembre de 2013) y de la Sala de lo Social de la DIRECCION000 (desde 19 de diciembre de 2013 a la actualidad). Desempeñó una comisión de servicio con relevación de funciones en la Sala del TSJ de DIRECCION001 entre el 14 de abril y el 31 de diciembre de 2014.

e) Fue Letrada de la Administración de Justicia (1975-1990), Profesora Titular de la Escuela Social de Madrid (1981-1998), de la Universidad Rey Juan Carlos (1998-2012) y en la Fundación Universitaria San Pablo CEU (1992-2010). Autora de 11 publicaciones jurídicas, ponente y directora de 58 cursos y conferencias; ha asistido a más de 61 cursos y seminarios. Ha realizado numerosas actividades de colaboración con el Consejo (coordinadora de la revista laboral y de Seguridad Social editada por SEPIN (2009-2014), analista del CENOJ desde 1 de febrero de 2019; miembro de numerosas comisiones que se identifican en la propuesta.

f) Destaca su condición de Presidenta en funciones de la Sala de lo Social de la DIRECCION000 desde 15 de noviembre de 2019 hasta que se produjo el nombramiento (Real Decreto de 22 de diciembre de 2020) y el aspirante nombrado tomó posesión.

g) Con respecto a su laboriosidad, y conforme al Informe del Servicio de Inspección, la carga de trabajo en la Sala alcanzó un 116% del indicador en 2018, un 97% en 2019 y un 133% en el primer semestre de 2020; en 2018 se resolvieron 398 asuntos (133 por Magistrado/a;, en 2019, 301 (100 por magistrado/a) y en el primer semestre de 2020 un total de 120 (40 por magistrado/a). La pendencia de asuntos es de 169 asuntos (56 por magistrado/a). El tiempo de respuesta fue de 8,5 meses. La ahora recurrente tenía, a 30 de junio de 2019, 5 sentencias pendientes de dictar, todas de menos de un mes de antigüedad.

La conclusión que alcanza el informe es la siguiente: "en atención a los méritos y circunstancias concurrentes en los tres candidatos se propone la inclusión en la terna por orden alfabético, recordando no obstante que, de conformidad con el informe de la Comisión de Igualdad que obra en el expediente, el nombramiento de la candidata femenina corregiría la infrarrepresentación femenina en las Presidencias de la DIRECCION000, contraria tanto a las obligaciones impuestas al Estado español, por la normativa europea, como a las directrices marcadas por la normativa interna ..."

El acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de septiembre de 2020 declara, en primer lugar, que se tiene por celebrada la entrevista con los aspirantes; en segundo lugar, que se aprueba el informe justificativo de la Comisión Permanente, y en tercer lugar "elevar al Pleno [...] propuesta de nombramiento a favor de los/as magistrados/as que seguidamente se relacionan, adoptada por orden alfabético y unanimidad, de acuerdo con la motivación incorporada en el informe que se acompaña como anexo a la documentación del presente acuerdo: Cristobal; Humberto; Santiaga Consta el informe de la Comisión de Igualdad del Consejo, de fecha 15 de septiembre de 2020, en el que se incluye la siguiente conclusión: "En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, esta Comisión debe informar que ante la existencia en este caso de una candidatura femenina válida para la plaza sometida a informe, el nombramiento de dicha candidata:

- Corregiría la infrarrepresentación femenina en las Presidencias de la Audiencia Nacional, contraria tanto a las obligaciones impuestas al Estado español por la normativa europea, como a las directrices marcadas por la normativa interna;

- Daría cumplimiento al informe de Naciones Unidas de 17 de junio de 2015, que de manera concreta insta al Estado español a que 'aplique medidas especial de carácter temporal para lograr un equilibrio de género en la administración pública, en particular en los niveles más altos, de la judicatura';

- Dotaría de efectividad al compromiso adquirido por el Pleno del CGPJ con la aprobación de su II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, de 'establecer medidas adecuadas de acción positiva hasta tanto no se cumpla la ratio de representatividad 60%-40% en los puestos judiciales y gubernativos de máxima responsabilidad en la Judicatura" (Eje II, punto 7)."

El Informe añade y recuerda que en el citado II Plan de Igualdad se asumió el compromiso de "incluir en las propuestas de nombramiento discrecional que se eleven por la Comisión Permanente actuando en funciones de calificación al Pleno del CGPJ, un apartado específico sobre valoración de la adecuación de la propuesta formulada a los mandatos de la LOIEMH, como parte esencial e ineludible de su motivación, de acuerdo con el artículo 326.2 de la LOPJ, teniendo en cuenta a tal efecto lo recogido en el informe de impacto de género de la Comisión de Igualdad". Y en las recomendaciones generales insiste en que se debe dar cumplimiento al Acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2005 que compromete al Consejo a "impulsar y desarrollar políticas que favorezcan la promoción de las mujeres con méritos y capacidad en los procesos de nombramiento de cargos gubernativos de La Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Supremo. Para ello cuando concurran varios candidatos con similares méritos se procurará facilitar el nombramiento de mujeres en estos puestos".

El acuerdo recurrido, de 17 de diciembre de 2020

Contando con los antecedentes referidos, el Pleno del Consejo acordó el nombramiento de Don Cristobal como Presidente de la Sala. El contenido del mismo es, en síntesis, el siguiente:

En el primer párrafo, se declara que se efectúa el nombramiento en favor del Sr. Cristobal: "Examinada y debatida la propuesta de la Comisión Permanente (1.1.2, de 14 de septiembre de 2020) [...] el Pleno del Consejo [...] acuerda nombrar presidente de la Sala de Social de la DIRECCION000 al magistrado Cristobal".

Y añade, seguidamente: "el presente nombramiento se fundamenta en los méritos y en la capacidad del candidato nombrado".

En el segundo párrafo, se indica que "el presente nombramiento se fundamenta en los méritos y en la capacidad del candidato nombrado". El acuerdo desarrolla, a renglón seguido, los méritos del candidato Sr. Cristobal a lo largo de 4 apartados, con diversos subapartados internos en algunos de ellos, que se extienden en las cuatro páginas de las que consta el acuerdo.

Se enumera, en efecto, que el Sr. Cristobal:

A) cuenta con el número NUM001 del escalafón, con una antigüedad de más de 27 años en la Carrera Judicial y en la categoría de Magistrado. Ha servido en el Juzgado de lo Social número 1 de DIRECCION002 (28.06.1990 a 12.03.1992) y en el Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION001 (1 de abril de 1992 a la actualidad).

B) Ha presentado un programa de actuación "en el que comienza haciendo referencia a la situación actual de la Sala y sus datos estadísticos, y propone una serie de medidas que, en resumen, son las siguientes: Reducir las suspensiones de las vistas (reforzando "los controles de la demanda hasta el momento del juicio con la participación del presidente, el Magistrado ponente y la LAJ"); "Apostar por el incremento de soluciones de mediación y/o conciliación"; avanzar en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación; incrementar la eficiencia de los actos procesales (aludiendo a la práctica de la prueba -documental y pericial- en procedimientos donde se ventilan intereses colectivos); "receptividad ante reformas legislativas"; profundizar en las relaciones con los distintos operadores jurídicos (siguiendo el modelo a la conocida mesa que instauró el anterior Presidente de la Sala); participar activamente en la Sala de Gobierno en coordinación con su presidente y demás componentes.

Concluida la enumeración, el acuerdo indicado añade, seguidamente, que, en relación con la actividad jurisdiccional, tanto la selección general como la más específica de tres resoluciones "demuestran por sí solas la extensión y rigor del conocimiento jurídico del candidato nombrado, y que quedan comprendidos dentro de un estándar de excelencia jurisdiccional". El acuerdo recurrido refleja el contenido de las tres resoluciones seleccionadas, que no es otra cosa que una mera transcripción, con algún retoque irrelevante, de las consideraciones que reflejó el propio candidato en el apartado 'motivos de la relevancia'.

Concluye señalando que "así mismo, el Pleno ha valorado que Cristobal acredita otras profesiones y actividades jurídicas de análoga relevancia y de colaboración con el Consejo General del Poder (sic) y otras instituciones", de las que destaca: ejercicio de la Abogacía (09.12.1974 hasta el 25.05.1990); profesor asociado en la Universidad Rey Juan Carlos (2009/10), tutor depracticumen los cursos 2016, 2017 y 2018 en la Universidad Carlos III; docente en 21 acciones formativas organizadas por el CGPJ; tutor de prácticas tuteladas en el Juzgado, y autor de 43 obras en materia jurídica.

Finalmente, el acuerdo recurrido afirma que "todo lo expuesto hace que Cristobal, sea el magistrado más idóneo para el desempeño de la plaza".

En la certificación del acuerdo se especifica que "la deliberación del referido punto figura plasmada en el libro de actas [...] con arreglo al siguiente tenor literal: [...] Por la ponente, Nuria Díaz Abad, se hace un resumen de los méritos de los candidatos, distinguiendo aquéllos reflejados en sus CV como los derivados de sus respectivas comparecencias. Olga hace uso de la palabra para anunciar su voto en blanco [...].

Víctor interviene para apoyar la candidatura de Cristobal, respecto del que hace una breve glosa de sus méritos más determinantes. No habiendo más intervenciones, el presidente llama a votar, con el siguiente resultado:

Miembros presentes .......................................... 21

Votos a favor de Cristobal ......17

[...]

Votos a favor de Santiaga .........1

Socorro

Votos en blanco ...................................................3

Por lo que el pleno tiene por nombrado a Cristobal presidente de la Sala de lo Social de la DIRECCION000".

SÉPTIMO: La doctrina sobre la discrecionalidad y la motivación en los nombramientos judiciales

Efectivamente, como se ha dicho en otras ocasiones, entre los límites al amplio margen de la libre apreciación y valoración, de la potestad discrecional reconocida en esta materia al CGPJ, esta viene sometida, y debe entenderse como medida de control, a "la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión". La parte recurrente no formula reparo alguno en la corrección de la tramitación seguida. Ha de convenirse, pues, que la tramitación ha sido correcta y, por ende, que este primer límite ha sido respetado, en cuanto no se observa vicio formal invalidante.

También se han realizado declaraciones jurisprudenciales, véase por ejemplo la sentencia de 27 de noviembre de 2007, referidas a la antigua Comisión de Calificación, pero de todo punto trasladable a la Comisión Permanente en cuanto asume funciones de aquella, poniendo en valor el informe previo de la Comisión de Calificación al Pleno. Es este informe el que va a suministrar parte sustancial de los datos que permitirán a cada uno de los vocales orientar su voto, por lo que se debe razonar de forma circunstanciada con una motivación consistente que haga jurídicamente asequibles las razones por las que se decidió adjudicar la plaza a un candidato. En el presente caso, tampoco se opone reparo alguno sobre la consistencia y motivación del informe de la ponente que hace suyo la Comisión Permanente, ajustándose a la valoración de méritos que se propone en la transcrita Base de la Convocatoria, que como se ve conforma el contenido del Acuerdo de nombramiento respecto del candidato elegido; informe que contiene y cumple la exigencia formal de expresar las fuentes de conocimiento manejadas para determinar los méritos de los candidatos, con expresa referencia de los criterios de selección por el orden y prioridad previsto en la Base, y de recoger las concretas circunstancias de todos los candidatos y, en particular, del candidato nombrado.

Como toda decisión discrecional queda sometida al control judicial que se extiende sobre los criterios que pasamos a examinar. Es necesario que se respeten los elementos objetivos y reglados; en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que luego se dirá, ningún reparo cabe hacer ni al procedimiento ni al contenido del mismo, quejándose la parte recurrente sobre la falta de motivación y el voluntarismo que impregna la decisión. Tampoco se alega una posible desviación de poder. Sin que quepa reconocer en el nombramiento arbitrariedad alguna, pues se podrá estar o no de acuerdo con el mismo, pero basta leer los datos reflejados en el Acuerdo, siguiendo el informe emitido y recogido en el Acuerdo de la Comisión Permanente, para sin esfuerzo alguno reconocer que se han tenido en cuenta los criterios de mérito y capacidad ponderando conforme a los criterios sentados en la Base de la Convocatoria, que en definitiva representa los límites impuestos por el propio CGPJ y el marco de libertad en el que debe desarrollar su margen de apreciación en el ejercicio de su potestad discrecional, siendo constatables y reconocibles las razones por las que CGPJ se ha decantado por tan amplia mayoría por el candidato nombrado; de suerte que superada la idoneidad de los candidatos en cuanto a sus méritos profesionales y de excelencia, como queda así reflejado, ningún reparo cabe hacer que en el ejercicio legítimo de su discrecionalidad se incline por el que consideró, por amplia mayoría, más idóneo.

OCTAVO: La exigencia de un análisis comparativo de los méritos de los aspirantes

De forma expresa y como argumento principal, apunta la parte recurrente que era necesario para la correcta motivación un ejercicio de comparación entre los méritos de los candidatos.

Ha de convenirse que ha existido una gran polémica sobre la exigencia de motivación y su contenido en los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, al punto que el propio Tribunal Supremo se ha divido respecto a la necesidad o no de la comparación entre candidatos. Buen ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia de 11 de junio de 2020, rec. cas. 423/2018, en la que se dilucidaba el nombramiento discrecional para cargo exclusivamente jurisdiccional, y para este tipo de cargos existe un voto particular en el que, presente la imperfección del sistema y la desconfianza que provoca, se abogaba, Sexto de sus fundamentos, por " La necesaria evaluación comparativa de las circunstancias expresivas de mérito y capacidad concurrentes en cada uno de los candidatos que participen en la convocatoria", voto particular que avala que este elemento estuvo presente en la deliberación siendo rechazado por la mayoría, y por ende por la sentencia, como requisito necesario para realizar el nombramiento. En concreto la sentencia, recogiendo el parecer mayoritario de los integrantes del Tribunal, con los efectos propios de las sentencias del Tribunal Supremo, vino a rechazar dicha necesidad, decantándose en el sentido de que "La doctrina de la sentencia del Pleno 1136/2017, de 27 de junio (Rec. 4942/2016) sienta el criterio de que la comparación aislada de méritos no puede negar al Consejo una facultad razonable de valoración del conjunto de todos ellos o establecer la preferencia de uno o de alguno respecto de los demás".

Ha de rechazarse, por tanto, la alegación de la parte actora en el sentido de que la correcta y suficiente motivación exija las apreciaciones comparativas de los diferentes candidatos, porque exigir necesariamente las apreciaciones comparativas podría conllevar desnaturalizar la esencia de los nombramientos discrecionales de cargos judiciales, convirtiéndolo en un concurso de méritos sin margen para el legítimo ejercicio de la potestad otorgada al CGPJ.

Desde otra óptica, la comparación entre candidatos puede servir de instrumento para ayudar a acreditar el posible desacierto en la decisión. Ahora bien, ello requiere un esfuerzo de contraste que representa una carga procesal a asumir por aquel que cuestiona dicho desacierto, ofreciendo y justificando los elementos de comparación. En el caso que nos ocupa, el esfuerzo de la parte recurrente en dicha línea es poco exhaustivo, puesto que prácticamente el contraste se limita a traer a colación en cada criterio los méritos de unos y otros candidatos; lo cual resulta netamente insuficiente para el fin pretendido de, en base a la comparación aislada de algunos de los méritos, descalificar la decisión tomada, cuando ya hemos indicado que cumple los parámetros de motivación exigidos y reproduce los méritos y capacidades del nombrado para considerarlo el más idóneo en el cargo.

En el presente caso, dado el cargo judicial a cubrir, en el que juega con gran intensidad el aspecto gubernativo, se amplían los márgenes de discrecionalidad, y la relación circunstanciada de los méritos y capacidades de unos y otros candidatos, resultaba superfluo el ejercicio de comparación que demanda la parte recurrente para concluir en la suficiencia de la motivación justificativa del nombramiento en la que se trasluce, sin duda, la valoración de conjunto reflejada en el resultado de la votación.

NOVENO: La sentencia de 7 de abril de 2011

La sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2011 ya procedió a rechazar el recurso de la actora contra el nombramiento del anterior presidente de la sala de lo Social de la DIRECCION000, razonando, con argumentos que debemos reiterar que "La exigencia de motivación de los actos administrativos viene establecida, para los actos del Consejo General del Poder Judicial, entre otros, en el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para los actos administrativos en general, en el Art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tal como recuerda la jurisprudencia que antes se ha citado.

Sin embargo, en el presente caso no existe un déficit de motivación, pues las razones por las que ha sido nombrado el Sr. [...] como Presidente de Sala y no la actora, constan en el acto recurrido y las ha podido combatir la recurrente a lo largo del proceso judicial. En consecuencia, la cuestión no es ya la existencia de un déficit de motivación, sino la realidad de dicha motivación, y en última instancia la justificación de si concurren o no en el nombrado más méritos que en la recurrente.

Como se dice en la jurisprudencia de esta Sala antes citada no estamos ante un concurso de méritos propiamente, previamente tasados, aunque en la resolución del procedimiento de selección hayan de aplicarse los principios de mérito y capacidad, pero reconociendo al Consejo del Poder Judicial un cierto margen de apreciación. Pues bien, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos con dos candidatos cuya capacidad y excelencia para ocupar la plaza de Presidente de lo Social está acreditada, por lo que el acuerdo recurrido se mueve dentro del margen de discrecionalidad que hay que reconocer al Consejo General del Poder Judicial, para que, respetando los principios de mérito y capacidad, pueda elegir al candidato que a su juicio sea más idóneo para el cargo de Presidente de Sala. Ámbito de discrecionalidad que como ha subrayado esta Sala es mayor cuando como aquí ocurre influyen aspectos gubernativos en el cargo".

DÉCIMO: Sobre la referencia a la igualdad de género

El artº 326.2 de la LOPJ exige que "Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres".

Como se observa el artículo exige dicha valoración en la propuesta, como así se desprende cuando previamente se refiere a que "Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria".

La Base Quinta de la Convocatoria prevé que: "Se recabará informe de la Comisión de Igualdad sobre las circunstancias de género que puedan ser tenidas en cuenta en relación con la plaza ofertada".

En la Base Sexta de la Convocatoria se lee lo siguiente:

"En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia ( Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A), esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza".

En el presente caso, el propio resultado de la votación es expresión suficientemente contundente de que el Pleno, no consideró, que en modo alguno concurre el presupuesto, 'igualdad sustancial', entre dos o más candidatos/as para que se aplicara y resultara determinante esta cláusula de preferencia de la candidata sobre el candidato. Por tanto, ni formal ni sustancialmente puede aceptarse que se haya prescindido de la valoración del Informe, ni que concurriese los presupuestos para su aplicación a favor de la candidata mujer.

DECIMOPRIMERO: De las costas procesales

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000,00 € más IVA, por cada uno de los demandados. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo seguido con el número 84/2021, formulado por Dña. Santiaga, contra el Acuerdo adoptado en sesión de 17 de diciembre de 2020, como número 4, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial; con imposición de las costas procesales conforme se expresa en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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