Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 64/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1138/2005 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 64/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100031
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1669
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "1138/05"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Y DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:64/07
En el recurso contencioso administrativo núm. 1138/05, interpuesto por la mercantil Ferrovial Agroman SA, representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia y dirigida por la Letrada Doña Carmen Recio Sanz, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Sanidad en relación a reclamación presentada por la recurrente el 13 de abril de 2004 solicitando el abono de la factura 1/2000 por los trabajos de diversas unidades de obra en el entorno del solar recayente a la Calle El Palleter, según obras contratadas en el expediente 379/99, aprobadas por resolución del Secretario General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de 19 de mayo de 1999, y por importe de 4.994.076 pts., más sus correspondientes intereses.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de enero de2007.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la reclamación de la cantidad de 4.994.076 pts, correspondiente al importe de la factura impagada por la Administración, más los correspondientes intereses de demora sobre la cantidad inicialmente reclamada; fundando la actora su pretensión en que de conformidad con el art 43 v.2 de la L 30/92 , reformada por L 4/99, de RJAP y PAC hay que tener por estimada tal pretensión, y por lo tanto tratándose de un acto firme, no ejecutado por la Administración procede solicitar su ejecución a tenor de lo dispuesto en el art 29.2 de la ley jurisdiccional, por un lado, y por otro, la obligación de pagar las obras de la Administración las cuales se realizaron efectivamente en aplicación de los arts 57 y 100 de la LCAP, estando prohibido el enriquecimiento injusto , procediendo el pago de los intereses de demora y de os intereses de intereses en aplicación de la misma normativa y de la doctrina jurisprudencial.
La Administración demandada se opone a la demanda esgrimiendo, en primer lugar , la inaplicación del silencio positivo en estas reclamaciones según ha reiterado esta misma Sala y sección, y en segundo lugar, negando la realidad de la factura, al no acreditar la actora la realización de los trabajos, al no aportar el contrato de obras, ni la certificación de obra, ni la recepción final de la misma.
SEGUNDO.- En cuanto al primer de impugnación u oposición a la pretensión actora , es evidente que esta misma Sala y Sección es constante en la doctrina de que en estos casos el silencio es negativo, pues la pretensión se deduce en el contexto del cumplimiento de un contrato administrativo, lo que conlleva la desestimación de la pretensión por tal motivo.
En cuanto al segundo, hemos de partir de que existe un acuerdo Administrativo (resolución del Secretario General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de 19 de mayo de 1999) que aprueba el gasto a que corresponde el presupuesto de la realización de diversas unidades de obra en el entorno del solar recayente a la Calle El Palleter de Castellón, según obras contratadas en el expediente 379/99, por importe de 4.994.076 pts , y que la actora en base a tal Resolución emite la factura objeto del presente proceso. Con tal premisa, podríamos estimar la pretensión inicialmente si no fuera por la negación de la administración de su realización, de modo que acreditada la ejecución de las obras, cuyo presupuesto fue aprobado y aceptado por la demandada , seria de aplicación la normativa citada y procedería la estimación de la demanda. Ahora bien, como hemos dicho, al negar su realización la Administración demandada, en virtud del principio de la carga de la prueba establecido en el art 217 de la L.E.C., no cabe mas que examinar las actuaciones para poder determinar si tales obras se realizaron o no por la demandante. De su examen no cabe mas conclusión quye la negativa, al no haber desplegado la actora prueba alguna al efecto , limitándose a afirmar quee las obras se realizaron. Con ese solo alegato, y ante la ausencia de otro tipo de actividad probatoria por parte del actor, es obvio que la pretensión debe ser desestimada, sin que opere la enriquecimiento injusto, pues tal enriquecimiento exige su realización, y al no constar el mismo, tal motivo debe decaer ,
Por todo lo argumentado la demanda debe ser desestimada.
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por la mercantil Ferrovial Agroman SA contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Sanidad en relación a la reclamación presentada por la recurrente el 13 de abril de 2004 solicitando el abono de la factura 1/2000 por los trabajos de diversas unidades de obra en el entorno del solar recayente a la Calle El Palleter, según obras contratadas en el expediente 379/99, aprobadas por resolución del Secretario General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de 19 de mayo de 1999, y por importe de 4.994.076 pts. , más sus correspondientes intereses, y todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil siete.

