Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 64/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 383/2003 de 14 de Enero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 64/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100001

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 383 /2003

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Juan Miguel

Representante: FERNANDO VELASCO NIETO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NÚM. 64

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 383/03 interpuesto por D. Juan Miguel representado/a por el/la Procurador/a Sr. D. Fernando Velasco Nieto y defendido/a por el Letrado Don Vicente Arias Pérez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2002 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León, que contiene liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 8.656,95€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 01.02.2003 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28.05.2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y subsidiariamente se procedan a realizar los oportunos y correlativos ajustes en la declaración por idéntico ejercicio de su esposa.

SEGUNDO. - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 12.02.2004 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO. - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia.

Finalmente, por providencia de 4 de enero de 2008 se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para Votación y Fallo el día 10.01.2008 de conformidad con las previsiones de los arts. 63.1 y 66 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Juan Miguel contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2002 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 17.03.2000 de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León, que contiene liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 8.656,95€.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Los términos del debate son sencillos. La administración tributaria realizó comprobación abreviada culminada por su acuerdo de 17.03.2000 -Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León-, que realizó la liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, estableciendo una cantidad a ingresar de 8.656,95€. La fundamentación de esta liquidación se limitaba a rechazar la división al 50% y correlativa imputación a su esposa del otro 50% de los rendimientos de la actividad empresarial que realizaba el actor.

La liquidación aplicaba los artículos 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio y 43 de igual norma. Fácticamente la administración tributaria consideró que sólo uno de los cónyuges, el actor, ejercitaba la actividad empresarial toda vez que sólo él se encontraba dado de alta en el IAE, realizando exclusivamente los pagos fraccionados de la actividad. Por ello la administración entendió que la presunción contenida en el artículo 43 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF era perfectamente aplicable sin que el actor haya desplegado prueba en contrario de la misma. Por tal circunstancia se imputó la totalidad de los rendimientos de la actividad empresarial al actor.

En contra de esta posición el actor entiende que la postura de la AEAT es incongruente toda vez que no ha procedido a regularizar la situación tributaria de su esposa, devolviendo de oficio las cantidades aquella declaradas (se omiten las expresiones gruesas de su escrito de demanda). Por otro lado, considera el actor que la naturaleza ganancial de los bienes inmuebles arrendados es prueba más que suficiente para entender que la actividad empresarial fue realizada por ambos y por tanto procedente la imputación de rendimientos al 50%. Rechaza el protagonismo del actor en el ejercicio de aquella actividad toda vez que afirma que la realizaba una persona encargada de hacerlo. Finalmente cuestiona que la situación del actor sea realmente la de desarrollo de una actividad empresarial y no simplemente la obtención de unas rentas de capital, como fue hasta el ejercicio de 1998.

TERCERO.- Brevemente cabe recordar la actora que su esposa se ha conformado con la autoliquidación presentada por su IRPF de 1998 sin que haya instado devolución tributaria alguna, al margen de la falta de legitimación de actor para defender este argumento en el presente recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, y al margen de posibles y ulteriores actuaciones de ésta en defensa de sus intereses, el hecho de la correlación entre la declaración tributaria del actor y de su esposa no es obstáculo alguno para que en este procedimiento contencioso-administrativo se revise la conformidad a derecho de la actuación de la AEAT. Será la esposa del actor quien adopte las decisiones que estime oportunas en defensa de sus derechos como contribuyente.

CUARTO.- Establecidos los términos del debate su resolución pasa por recordar que el artículo 43 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que: "Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen deforma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades./ Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales". Por tanto, la cuestión es, exclusivamente, determinar si el la actor ha aportado prueba en contrario de lo afirmado por la administración tributaria (que la actividad empresarial ha sido desarrollada por el actor en aplicación de la mencionada regla general en tanto que aparece como titular en algún registro (la matrícula del IAE). Queda claro (el TEAR así lo reconoce) que en virtud de las reglas generales sobre la carga de la prueba, se podrá demostrar la inexistencia de identidad entre titularidad formal de la actividad y realización efectiva de la misma. Tales reglas son las contenidas en los artículos 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y 1214 del Código Civil (hoy, artículo 217, apartados 1 a 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya disposición derogatoria única derogó el artículo 1214 del Código Civil). Habida cuenta, pues, de que la norma tributaria contiene una presunción iuris tantum (enervable mediante prueba en contrario), procede decidir si las pruebas aportadas llevan a la conclusión pretendida por la parte actora (es decir, si de lo actuado queda probado que la esposa del recurrente comparte a nivel de igualdad el ejercicio de la actividad empresarial de la que aquél aparece como único titular en el IAE).

Así las cosas cabe decir que la administración tributaria ha obrado con corrección cuando ha imputado el rendimiento al actor por realizar este de forma habitual, personal y directa la explotación empresarial o profesional. Los datos en que se ha fundamentado para llegar a tal conclusión son el alta en la matrícula del IAE y la realización por el de los pagos a cuenta.

La actora no ha acreditado absolutamente nada en defensa de su argumentación. Tan sólo ha aportado diferentes declaraciones por el IRPF de ejercicios anteriores y un libro identificado como documento número 6 titulado como "actividades empresariales. Registro de ventas e ingresos (válido a efectos de IVA)" en cuya segunda página en el epígrafe reservado a los datos identificativos del titular se consigna en una celda el NIF del actor " NUM002 " y en los apellidos nombre " Juan Miguel y esposa". Sobre este documento la sala tiene serias sospechas de haber sido alterado dado que la expresión " y esposa " con toda probabilidad ha sido añadida a posteriori toda vez que presenta una grafía diferente y una tinta notoriamente más clara que la utilizada en la complementación de los demás epígrafes del documento. Es más; el NIF de la esposa del actor no aparece consignado junto al de este. En todo caso el citado documento en nada afecta a la cuestión controvertida.

Resulta de interés recordar que la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, S 12-12-2006 , nº 1724/2006, rec. 1234/2003. Pte: Gandarillas Martos, Santos rechazaba que la simple formalidad de que la esposa del actor estuviera dada de alta en el IAE en la misma actividad y el que se imputara el rendimiento en su declaración del IRPF, no puede alterar el origen ni la imputación de los rendimientos. Fácticamente se atendía a que el actor desarrollaba la actividad de peluquería de los epígrafes 9721 del IAE en dos locales, y que en uno de ellos la propiedad de local correspondía al actor, que el contrato de suministro con Telefónica, la póliza de seguros, contrato de suministro de agua con el canal Isabel II y el contrato de suministro de gas butano figuraba como abonado el actor. Por el contrario, la STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 14-11-2003 , nº 1535/2003, rec. 8139/1999 si admitió como prueba pese a que la esposa del reclamante no figuraba de alta en el Impuesto de Actividades Económicas que ambos cónyuges (esposo y esposa) atendían atenderán la actividad empresarial propiedad de ambos (se trata de bien ganancial), de forma habitual, personal y directa, que la actividad empresarial se desarrolla en dos locales, atendiendo indistintamente los dos esposos a los dos locales, si bien, normalmente, se encuentra el esposo al frente de uno y la esposa al frente del otro; atendiendo ambos a los clientes, vendiendo y cobrando, efectuando ambos pedidos a los proveedores y dando ambos órdenes a los trabajadores de la empresa, que ambos cónyuges están dados de Alta en la Seguridad Social de Autónomos. La STSJ Galicia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 22-1-2002 , nº 43/2002, rec. 7118/2001 anulo la imputación única pues la propiedad de la explotación pertenece a varias personas y los titulares de la misma están dados de alta en el IAE.

Por ello, en la tesitura de tener que valorar por un lado el alta en el IAE del actor y la correlativa falta de alta de la esposa, y la naturaleza ganancial de los bienes inmuebles utilizados en el desarrollo de las actividades empresariales, la opción tomada por la administración tributaria fue la correcta pues sin duda ofrece unas mayores garantías de prueba y objetividad la inscripción registral del actor. Si a mayores se acredita que los pagos fraccionados han sido realizados por este, sin ningún otro elemento de prueba a favor del desempeño de las actividades empresariales por parte de la esposa la conclusión resulta meridiana. Debe recordarse además que como bien señala la administración del Estado el apartado 2 del art. 5 de la ley 18/1991 se cuida de advertir que "La renta se entenderá obtenida por los sujetos pasivos en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio". Y llama también la atención, el desliz puesto de manifiesto por la administración demandada cuando la defensa del actor reconoce que era éste quien estaba acostumbrado a administrar los bienes comunes (v. último párrafo de su escrito demanda, antecedentes de hecho).

QUINTO.- Finalmente se rechaza como argumento de peso que la naturaleza ganancial de los bienes inmuebles utilizados por el actor necesariamente obliguen a considerar que la esposa de este realiza una actividad empresarial. Tal afirmación no sólo es contraria al tenor literal del precepto analizado sino que resulta exorbitante. De admitirse la misma, el artículo 43 de la ley 18/1991 quedaría vacío de contenido en supuestos de cotitularidad de los medios de producción o de los bienes y objetos que sirvan al ejercicio de la actividad empresarial.

Se pretende también que se desconozca el nuevo régimen de individualización de rendimientos de las actividades profesionales que afectó en 1998 al actor para seguir considerando el producto de estas como rendimientos de su capital inmobiliario y por tanto alcanzar la tributación separada de ambos cónyuges titulares. Evidentemente esta es una interpretación notoriamente contra ley, sin que el hecho de que en ejercicios anteriores se haya consolidado esta interpretación permita exigir su mantenimiento en el ejercicio de 1998.

Las afirmaciones respecto a la falta de actividad del actor toda vez que una tercera persona contratada es la que realiza la actividad personal son argumentaciones simplemente huérfanas de prueba.

En atención a todo lo expuesto procede la total desestimación del presente recurso contencioso-administrativo entablado.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 383/03 interpuesto por D. Juan Miguel contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 31.10.2002 desestimando la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en León, que contiene liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1998, que determina una cantidad a ingresar de 8.656,95€; declarándola conforme a derecho, en lo aquí debatido, sin expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA de 1998 , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.