Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
17/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 64/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 753/2009 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 64/2012

Núm. Cendoj: 46250330042012100157

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1900

Resumen:
46250330042012100157 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 4 Nº de Resolución: 64/2012 Fecha de Resolución: 17/02/2012 Nº de Recurso: 753/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MARTINEZ-ARENAS SANTOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

RECURSO Núm. 753/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 64/12

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Angel Olarte Madero

Dª Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso interpuesto por Da Visitacion y D. Rubén , D. Santiago , D. Segismundo y Da Aurora , representados por la procuradora Sra. Gil Bayo y defendidos por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2.009, dictado en el expediente No NUM002 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alacantí Norte. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 23 de marzo de 2.007, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la mancomunidad de L'Alacantí, representada por el procurador Sr. Tarsilli Lucaferri y defendida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados y fijando el justiprecio en la cantidad solicitada en la hoja de aprecio, con los intereses legales.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la administración expropiante.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente en documental y pericial practicada por arquitecto y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2.012, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante en virtud del cual se justipreciaron los bienes y derechos expropiados en 83.815'58 ?, incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m2 de suelo a 17'49 ?, como no urbanizable.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 111'50 ?/m2 por el suelo, como urbanizable, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela, los aprovechamientos de la misma y la calificación de la obra pública como sistema general.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente. Igual postura mantiene la administración expropiante demandada.

Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, de 4.564 m2, sito en el término municipal de San Juan, polígono NUM000 , parcela NUM001 , estaba clasificado como suelo no urbanizable. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.007.

El Jurado aplicó el mismo valor que el fijado para las obras de la autopista de peaje AP-7, por entender que era de similares características, actualizándolo de febrero a junio de 2.007 con el coeficiente 1'0332.

SEGUNDO.- Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando los expropiados del valor dado por el Jurado a los bienes expropiados, por entenderlo insuficiente, solicitaron la realización de un informe pericial ante esta Sala, emitiendo dictamen un arquitecto.

El citado informe declara que el valor del m2 es, como no urbanizable, de 18'14 m2, algo superior al del Jurado.

El perito determinó, en su informe y aclaraciones al mismo, que debía realizarse la homogeneización del intervalo de precios 9-25 ?/m2 mediante los factores que constan en la tabla del folio 10, que son los expresados en el folio 8, atendiendo a la superficie, pendiente y ubicación, de ahí que en fincas cercanas y expropiadas para la misma obra el precio sea diferente, en función, sobre todo, de la superficie expropiada que determina un distinto coeficiente de homogeneización.

El dictamen pericial emitido en el recurso, junto con las aclaraciones al mismo, es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables por lo que la Sala le otorga mayor valor que a los demás obrantes en el expediente, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente para entender destruida la tesis del Jurado.

La Sala reitera lo declarado en el Auto de 30 de septiembre de 2.011 en orden a la innecesariedad de ampliación de la pericial, por entender que el suelo es no urbanizable y así debe ser valorado, al tratarse de una obra supramunicipal.

Sólo en el caso de que estemos en presencia de una infraestructura municipal o red viaria de esta naturaleza puede fijarse el justiprecio del suelo como urbanizable. En el supuesto de este recurso estamos en presencia de una infraestructura supramunicipal, no de una que de las que unen determinadas zonas de la población con otras, aquellas que, como indica la jurisprudencia, son de las que crean ciudad. Por ello, no cabe sino ajustarse a lo fijado por el Jurado en cuanto a la clasificación urbanística del suelo.

TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso [sólo en cuanto al valor del suelo, no en lo referente a su clasificación] y anular el Acuerdo impugnado, por no ser conforme a derecho al fijar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, el cual queda de la siguiente manera:

Suelo, 4.564 m2 a 18'14 ?/m2, 82.790'96 ?

5% de premio de afección, 4.139'55 ?

Total justiprecio, 86.930'51 ?

CUARTO.- Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Visitacion y D. Rubén , D. Santiago , D. Segismundo y Da Aurora contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 26 de marzo de 2.009, dictado en el expediente No NUM002 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alacantí Norte. Declarada urgente la ocupación por Acuerdo del Consell de 23 de marzo de 2.007, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 86.930'51 ?, con los intereses legales expresados en el Fundamento Cuarto. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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