Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 64/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 803/2011 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100362
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 803/2011
Registro General Núm. 3.255/2011
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Eloy Méndez Martínez
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de enero de 2015.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso núm. 803/2011 , interpuesto por Doña Violeta , representada por el Procurador Don Pedro Campos Vázquez, con la asistencia del Letrado Don Juan de Dios Campos Navarrete, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación y Ciencia), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Doña Violeta interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas (BOJA nº 151, de 3 de agosto).
SEGUNDO.-En escrito de demanda presentado el 9/10/2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se acuerde:
La anulación de la resolución recurrida en lo que afecta al aspirante aprobado de menor nota, que debería quedar fuera de la lista de aprobados en el proceso selectivo, como resultado de la nueva valoración de la nota del examen oral de mi representada a la luz de la prueba pericial que se va a solicitar y de la suma de 0,4 puntos más, propios de la fase de concurso, de forma que se le incluya a ella en lugar del último aspirante.
Que se nombre a mi representada funcionaria de carrera del cuerpo de maestros de educación primaria con efectos retroactivos en sus condiciones laborales y salariales.
TERCERO.-Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso. Practicada la prueba propuesta y presentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2011 por la que se hacen públicas las listas del personal seleccionado para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y se le nombra con carácter provisional funcionario en prácticas (BOJA nº 151, de 3 de agosto). El proceso selectivo fue convocado por Orden de 14 de marzo de 2011 publicada en BOJA de 15 de marzo de 2011.
La recurrente participó en el indicado proceso selectivo en la especialidad de Educación Primaria correspondiéndole el Tribunal nº 52 de Huelva. Su impugnación viene referida tanto a la fase de oposición, en relación a la valoración de su examen escrito como a la de concurso y concretamente en este último particular al apartado 3 'Otros méritos' del Anexo II de la Orden de convocatoria, subapartado 3.2, 'Publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta'.
SEGUNDO.-En relación con la fase de oposición, a los efectos que nos interesan la Orden de convocatoria expresa:
'5.7.2. Tribunales.
Corresponde a los tribunales:
a) El desarrollo del procedimiento selectivo de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orden, impartir las instrucciones para el desarrollo del mismo y aclarar las dudas que se puedan plantear.
b) La calificación de las distintas partes de la prueba de la fase de oposición.
c) La conformación del expediente administrativo mediante la cumplimentación de los modelos que se faciliten por la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos.
d) Mantener actualizados los datos, a efectos de su divulgación en la página web de la Consejería de Educación, mediante el uso de las aplicaciones informáticas que se pongan a su disposición.
8.1. Fase de oposición
En la fase de oposición se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio de la docencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , la totalidad de la prueba en la especialidad de Idioma Extranjero-Inglés se desarrollará en el idioma correspondiente.
La valoración de dichos conocimientos se llevará a cabo mediante la realización de una prueba, que estará dividida en las siguientes partes:
8.1.1. Prueba de la fase de oposición.
La fase de oposición constará de una única prueba estructurada en dos partes, que no tendrán carácter eliminatorio.
El personal aspirante tendrá que realizar las dos partes en que se subdivide la citada prueba, así como cada uno de los ejercicios que componen la segunda parte, excepto para quienes sustituyan la parte B.2 por un informe en el que se valoren los conocimientos acerca de la unidad didáctica. Quienes no realicen una de las partes o uno de los ejercicios o no presenten la documentación requerida para poder realizar en su totalidad el citado procedimiento selectivo, serán excluidos del procedimiento selectivo.
La prueba y sus distintas partes se realizarán por el siguiente orden y se ajustarán a lo que, asimismo, se indica:
Parte A:
Tendrá por objeto la demostración de conocimientos específicos de la especialidad a la que se opta, necesarios para impartir docencia. Consistirá en el desarrollo por escrito de un tema elegido por el aspirante de entre tres extraídos al azar por el tribunal. Tendrá una duración máxima de dos horas.
Esta primera parte se calificará de cero a diez puntos.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.1.h) del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, la Administración adoptará las medidas oportunas para garantizar que la parte A de la prueba sea corregida y valorada de forma anónima. En consecuencia, se invalidará el ejercicio escrito que posea nombres, marcas o cualquier señal que pueda identificar al aspirante, así como aquel que resulte ilegible.
Por ello, para la realización de la parte escrita de la prueba se seguirán las siguientes instrucciones:
1. El tribunal entregará al personal aspirante un impreso para consignar los datos personales y dos sobres, uno grande y otro pequeño.
2. El personal aspirante cumplimentará dicho impreso, lo introducirá en el sobre pequeño y lo cerrará.
3. Igualmente se facilitarán los folios para el desarrollo del tema, que deberán numerarse.
4. Finalizada la parte escrita de la prueba, ésta se introducirá en el sobre grande que se entregará abierto al tribunal junto con el sobre pequeño que contiene los datos personales. El tribunal pegará una etiqueta adhesiva en el primer folio del examen y otra en el sobre pequeño.
5. El tribunal guardará en sobres grandes los sobres pequeños que contienen los datos personales. Una vez corregida y calificada esta parte de la prueba, se procederá a la apertura de los mismos. Para ello, se requerirá la presencia de testigos, de lo que se levantará acta.
Las alegaciones de la actora en relación con la fase de oposición, se centran básicamente en su examen escrito en el que obtuvo 5,7 puntos, y que según expone, no se le permitió ver con infracción de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2/2002 de 9 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía (BOJA nº 8, de 19 de enero de 2002), en relación con el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 . Alega además la falta absoluta de motivación de la nota, al no serle explicados los criterios empleados en la corrección de su examen.
Pues bien, tras examen de lo actuado no encontramos ningún defecto de forma invalidante en el actuar del Tribunal nº 52 de Huelva. En efecto, las puntuaciones otorgadas por cada vocal en dicha parte constan a los folios 13 y siguientes de la documentación remitida siendo 5; 5,2; 5,7 y 6,8, viniendo a calificarse finalmente con 5,7 puntos (folio 34), la parte B1 se calificó con 9,2600 y la B2 con 8,9560, de manera que la puntuación final alcanzó los 7,7448 puntos. Al folio 75 consta el Registro de Atención al opositor y en relación con la Sra. Violeta consta el motivo 'no conforme con el escrito' y observaciones 'no de acuerdo con el escrito'. En ningún momento ha expresado el Tribunal que la letra del examen escrito fuera ilegible, lo que hubiera determinado conforme a la base 8.1.1 su invalidez, sino 'casi ilegible', es decir, difícil de leer, coincidiendo parcialmente con el perito judicial que en su informe nos dice que '...en algún momento la grafía dificulta la lectura y obliga a una lectura más lenta y atenta...'. Recordemos que en las Instrucciones para la realización de la parte escrita de la prueba se exige: '6º Escribir con letra clara y legible...'. Respecto al trámite de revisión tampoco cabe compartir la afirmación de la recurrente de que fue omitido, pues como se dijo, consta su práctica en la documentación aportada, por lo que no se conculca la base 5.7.2 de las que rigen la convocatoria, que se refiere a los órganos de selección determinando, en lo que ahora importa, las funciones a desarrollar, que comprenden, en lo se afecta a los Tribunales, la calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición y la de resolver las reclamaciones presentadas por los aspirantes a las pruebas de la fase citada.
Dicho esto, inevitablemente el tema sustancial del recurso conduce a la aplicación al presente caso de la discrecionalidad técnica y en tal sentido hemos de traer a colación la STS de 2-3-2011, rec. 3512/2008 , la cual resume la evolución jurisprudencial de la misma y dice sobre tal cuestión: '...que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE .
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).'.
En relación a la prueba pericial la STS de 2 de marzo de 2009 (recurso de casación num. 7220 / 2004 ) dice que la doctrina relativa a la llamada discrecionalidad técnica administrativa de los Tribunales Calificadores y a la imposibilidad de sustitución por la de los tribunales judiciales 'ha sido ya matizada en numerosas sentencias de esta Sala, en el sentido de que no supone una exención de la fiscalización jurisdiccional, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , estableciéndose en el artículo 106.1 de la misma la cláusula de revisión universal de todos los actos administrativos por jueces y tribunales. Otra cosa es que el control que realizan estos, es de legalidad, y por lo tanto, el parámetro para declarar la ilicitud de estos actos ha de ser el del ordenamiento jurídico, incluyendo desde luego, los principios constitucionales de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública. Lo que no pueden hacer los órganos judiciales en dicho control es sustituir el criterio del Tribunal Calificador, que es libre respecto a la Administración que les ha nombrado, por el suyo propio; pero sí que pueden, como aquí ha ocurrido, basándose en las pruebas practicadas, especialmente la pericial, anular o sustituir las valoraciones del Tribunal Calificador, cuando se demuestra en el proceso que aquellas son incorrectas y contrarias a los principios antes citados, pudiendo valerse el recurrente de cuantas pruebas en derecho sean admisibles. En consecuencia, la presunción de legalidad, (propia por lo demás de todos los actos administrativos), queda desvirtuada por la prueba procesal correspondiente.'
Centrándonos en el caso que nos ocupa el informe del Presidente del Tribunal n° 52 de Educación Primaria de Huelva, literalmente dice:
'Vista la documentación (examen escrito y anotaciones sobre su calificación), este Tribunal se RATIFICA en la puntuación otorgada a la prueba escrita por las siguientes razones:
Prueba escrita:
Siguiendo los criterios de valoración facilitados por la Comisión, podemos decir que:
- El examen fue corregido en su momento y en su totalidad por todos y cada uno de los miembros del Tribunal y aunque la letra era de muy difícil lectura y el escrito presentaba numerosos tachones que no aparecían entre paréntesis, como se indicó por el tribunal al comienzo de la prueba, este Tribunal lo leyó integramente para poder valorarlo debidamente.
- La exposición del tema no se centra en las edades a las que hace referencia el enunciado (6 a 12 años), sino que se refiere a toda la vida del niño/a sin destacar la etapa solicitada sobre las demás, sobre todo en el ámbito cognitivo.
- El ámbito afectivo aparece expuesto de forma imprecisa.
- Los criterios de valoración fueron en todo momento los que facilitó la Comisión, valorándose la estructura, los contenidos, la expresión y la presentación.'
Al hilo de lo anterior los criterios de valoración constan al folio 2 de la documentación remitida por el Tribunal y las anotaciones sobre su prueba al folio 65, así como las instrucciones para la realización de la parte escrita de la prueba (folio 69). Consta otro informe del Tribunal nº 52 de Huelva que analiza pormenorizadamente cada uno de los aspectos del examen escrito de la opositora que ya se aporta que relaciona con los criterios de valoración; en este sentido, se expresa en relación con la estructura del tema que'aparecían todos los subapartados, pero la exposición sobre repercusiones del tema en el curriculum y en el Sistema Educativo es pobre'; sobre el apartado 'contenidos' se dice por el Tribunal que 'en este apartado, aunque está secuenciado de forma lógica se observa que cuando desarrolla el ámbito cognitivo, lo ha referido a todas las etapas de la vida completa del niño, comenzando en 0 años y no ha profundizado en la etapa requerida en el examen (de 6 a 12 años) sino que ha hecho mención a ella como una etapa más, sin destacarla de ninguna forma. Cuando se refiere al ámbito afectivo, lo hace de manera imprecisa, sin profundizar en él, ni refiriéndolo adecuadamente al contexto escolar de forma clara'. En el ámbito expresión 'no hay fluidez en la redacción y en algunos puntos (ámbito cognoscitivo) divaga, desviándose de la etapa infantil requerida para desarrollar en el ejercicio'. Continúa diciendo que 'la Presentación es muy deficiente, apareciendo el escrito lleno de tachones, careciendo de limpieza y con una letra casi ilegible para todos los miembros del Tribunal, que tuvo que hacer grandes esfuerzos y dedicar bastante tiempo a la lectura del ejercicio. Los tachones no aparecían entre paréntesis, indicación que se dio al comienzo de la prueba'; finalmente por lo que respecta a la Bibliografía-Documentación 'aparece una bibliografía al final del escrito que no coincide, en su totalidad, con las referencias a autores o a bibliografía a que se ha hecho mención durante el desarrollo del tema, sino que aparece un listado mayor al que se había ido refiriendo en cada apartado, sin relacionarlo con ninguno de ellos. Con el marco legislativo ocurre otro tanto, ya que aunque al final aparece una relación de órdenes, decretos,...no hace referencia a todos ellos de forma clara y específica durante el desarrollo del tema'.
Las anotaciones sobre su prueba (folio 65), expresaban 'Letra casi ilegible (difícil de leer). Numerosos tachones sin paréntesis. No cumplen las normas que se dieron. En cognitivo, no se centra en la edad sobre la que se le pregunta en el examen (6 a 12 años= Primaria). En afectivo, impreciso, no refer. Contx. Esc. Repercusiones Curriculum y S. Ed pobre. Expresión: no fluidez. Divaga en alg. Ptos (a. cog.). Bibliografía: no coincide referencias durante desarrollo c/ listado final. Legislación = Biblg.'
En esta sede judicial se practicado prueba pericial judicial, habiendo dispuesto el perito, profesor titular de la Facultad de Psicología del examen de la opositora, en cuyas conclusiones expresa que 'Sin menoscabo del posible empleo de otras fuentes de información u otras aproximaciones o planteamientos, se entiende que la opositora ha realizado una correcta revisión de las cuestiones que se le han solicitado, si bien en algún momento la grafía dificulta la lectura y obliga a una lectura más lenta y atenta. Al carecer de otras fuentes (tales como los ejercicios desarrollados por otros opositores) no es viable determinar si la calidad facilitada coincide con la exigida en la oposición y por tanto el actual examen merece mayor o menor calificación (cuestión que desconoce el abajo firmante y acerca de la cual no puede dictaminar), considerando siempre que la información aportada es correcta, oportuna y desarrolla de una forma pertinente y que no desmerece en ningún momento su contenido.
De la lectura de dicho informe, observamos que se analiza el examen de la opositora pero no se pone en relación concreta con los criterios de evaluación seguidos por el Tribunal en cuanto a la estructura, contenidos, expresión, presentación y bibliografía, por lo que no se puede colegir que las aseveraciones que se contienen en el informe pericial pueda desvirtuar el informe del Tribunal, máxime si el propio perito detecta algún error en las editoriales de las referencias bibliográficas, y dificultades para leer el examen debido a la grafía empleada. Tampoco se hace crítica alguna del informe del Tribunal. En definitiva, la cuestión no es sin más la de sustituir los informes periciales de parte por otros que se hubieran elaborado por un perito judicialmente designado como ha sido el caso, sino el hecho de que tratándose de discrecionalidad técnica, la actuación administrativa prevalece sobre cualesquiera otros informes, salvo claro está, que se ponga de manifiesto no una mera discrepancia, sino una actuación administrativa que haya incurrido en alguna infracción, lo que no es el caso por las razones antes expuestas. Y es que no será posible en estas cuestiones, sustituir sin más, y por muchos dictámenes que se aporten, el criterio técnico de un órgano administrativo, por el elaborado en sentido distinto por otros peritos .
CUARTO.-Por lo que se refiere a la fase de concurso, la recurrente reclama la puntuación correspondiente a dos comunicaciones presentadas en sendos congresos, alegando que fueron admitidas en la convocatoria de 2009. Examinado el expediente administrativo consta al folio 28 el motivo de reparo considerado por la Comisión de Baremación nº 1 de Huelva: 'Cursos no homologados o inscritos y actividades de formación no baremables'. Se formulan alegaciones al no haberse tenido en cuenta por el apartado 3.2.1 del baremo la comunicación 'Percepción de hábitos saludables y calidad de vida de los padres y madres de escolares de entre 6 y 12 años en una población uruguaya' , y por el apartado 3.2.2 la comunicación 'Trabajo de construcción de personajes en expresión corporal. Propuesta de adaptación para Primaria'. La Comisión de Baremación desestima las alegaciones por tratarse de 'comunicación y jornada' respectivamente (folio 42 EA).
El apartado 3.2 del baremo viene referido a 'publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta'. Hemos de recordar que las bases de la convocatoria son la Ley del concurso y, por tanto, vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes a las plazas convocadas. En el presente supuesto, no consta que las mencionadas bases fueran impugnadas, por lo que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargadas de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Conforme a lo expuesto, la conclusión a la que llegamos es que la actuación de la Administración fue conforme a Derecho, en consideración a que el mérito alegado, consistente en 'comunicaciones' no se corresponde con las 'publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta' a que se refiere el apartado 3.2 del Anexo II. Nos hallamos ante una cuestión esencialmente jurídico-interpretativa. Al respecto, es doctrina constante de nuestros Tribunales de Justicia que las partes y la Comisión de Baremación se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. La STS de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan- y el del error ostensible o manifiesto, y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. La anterior argumentación debiera conducir a rechazar este motivo de impugnación, toda vez que la función de determinar si los méritos acreditados están relacionados, o no, con la especialidad a la que se opta, es función que corresponde realizar a la propia Comisión de Baremación dados sus específicos conocimientos sobre las materias a valorar, ya que el propio apartado 3.2 del Anexo II establece que 'Las comisiones de baremación tienen, por su carácter técnico, potestad para decidir si una publicación de carácter científico o didáctico reúne los requisitos mínimos para considerarla como tal en la especialidad correspondiente', y en nuestro caso al resolver las alegaciones expresó que se trata de dos comunicaciones; a pesar de su parquedad realmente lo que viene a expresar en que no se trata de publicaciones, es decir, esas obras no han sido publicadas o difundidas como exige el baremo con los correspondientes documentos justificativos, en especial ISBN e ISSN, que aunque en el escrito de demanda se citan, no fueron aportados en la fase de concurso, por lo que tampoco podemos saber si el mérito estaba perfeccionado el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
Finalmente, por lo que se refiere a la alegada valoración de estos méritos en convocatorias anteriores, debe precisarse que la comisión ya no está sujeta por la valoración realizada por otra comisión en la convocatoria precedente que no constituye un precedente vinculante sino a las bases de la presente convocatoria, siendo lícito el cambio de criterio siempre que se justifique, como aquí acontece siquiera sea sucintamente al considerar la Comisión que las 'comunicaciones' no son publicaciones y por tanto se trata de actividades no baremables.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, no cabe imponer las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, por resultar ajustada a Derecho.
No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de esta Sección la cantidad de cincuenta euros. Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

