Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 64/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 465/2012 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 64/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100207


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a once de febrero de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 64/15

En el recurso contencioso administrativo nº 465//2.012 interpuesto por Doña Frida , Don Gaspar y Doña Rocío , representados por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendidos por el Letrado Don Joaquin Esteve i Esteve, contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11 de abril de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 10,146,13 € € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado y la Sociedad Estatal Aguas de la Cuenca Mediterránea SA (ACUAMED),, representadas y asistidas por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó la propiedad solicito la nulidad del acuerdo recurrido fijando un justiprecio de 120.244,55€ , mas los intereses legales desde los 6 meses de la declaración de urgente aplicación y costas.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de febrero de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día, y acordándose para mejor proveer.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugnan en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia 11 de abril de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 10,146,13 € € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera'.

La finca expropiada es la nº NUM001 del proyecto, de 794 m2 de los que se expropiaron la totalidad, con referencia catastral polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de Oliva, , y clasificación urbanística no urbanizable, uso/cultivo agrios.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula: Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha, precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 61% de la producción vendible equivalente a 0'549 €/m, capitalización 2'885%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de12,17 €/m2, sin multiplicarlo un índice corrector alguno.

La actora se opone a la valoración, discutiendo la valoración del suelo, al entender que debe valorase urbano, esgrimiendoque la finca ha de ser considerada urbanizable, contrariamente al criterio aplicado por el Jurado, en base no solamente al PGOU de Oliva sino a la consideración de tratarse de infraestructuras que crean ciudad, pues a la ejecución de las mismas el suelo alcanzará la condición de urbanizable, según recoge el art. 280.4.1º PGOU Oliva y el Plan PATRICOVA, dispone el citado articulo del PGOU: 'los terrenos incluidos en área de protección de cauces públicos colindantes con áreas clasificadas como suelo urbanizable, quedarán incluidos en los respectivos sectores delimitados o que se delimiten con posterioridad', lindando la parcela por el sur con un cauce público, el riuet del Gorg, y por el norte con la parcelas de naturaleza urbana, propugnando una valoración por el método residual estático del RD 1.020/93, a razón de 273/81 €/m2, si bien se acogió al valor de 144,23 €/m2, igual valor de la finca NUM004 , lo que multiplicado por los metros expropiados (794) nos da un total de 120.244,55€. Se refiere a las disposiciones del Plan PATRICOVA en cuanto califica el suelo como urbanizable, así como a la Jurisprudencia en torno a la condición de las obras de encauzamiento de barrancos y prevención de avenidas en cuanto determinar que el suelo pueda alcanzar la condición de urbanizable.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

SEGUNDO.-Son dos las cuestiones a resolver en los presentes autos, la primera señalar cual es el método adecuado para valorar el suelo según su clasificación urbanística; y la segunda fijar el concreto justiprecio de los bienes expropiados.

TERCERO.-Entrando en el análisis de primera cuestión planteada, ha de darse la razón a la actora, como ya se dijo en la Sentencia de esta misma Sección de fecha 9 de julo de 2.014, dictada en el recurso 196/12 , en la que era objeto de expropiación la finca NUM005 , polígono NUM002 parcela NUM006 , expropiada en el mismo proyecto, y contigua a la que nos ocupa (polígono NUM002 parcela NUM003 ).

En dicha sentencia se dijo: 'Entrando en el análisis de segunda cuestión planteada, ha de darse la razón a la actora, en cuanto sostiene la procedencia de que el suelo expropiado se valore conforme a su valor urbanístico, contrariamente a lo resuelto por el JEF, que como dijimos lo valora como suelo rustico por el método de capitalización de rentas dada clasificación urbanística, y para ello hay que partir de la consideración según la cual, aun cuando se considerara por aplicación del precepto que la parcela cuenta con clasificación urbanística como suelo urbanizable, el tratamiento dado por el Jurado obedece a la consideración según la cual conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 b) TRLS: Está en la situación de suelo rural: b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.Basa dicho tratamiento en considerar que la parcela carece de urbanización, además de encontrarse fuera del perímetro de suelo urbano, y catastrada rústica. De toda la documental del expediente y de los autos, especialmente de los planos de situación de la parcela expropiada, resulta que la misma ésta integrada en la delimitación de suelo urbano,; de modo que la finca NUM005 quedaría incardinada en el supuesto del art. 12.3: 3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento,y no en el supuesto del art. 12.2 como pretende la parte demandada.

En el que nos ocupa son dos las circunstancias que determinan su clasificación como urbanizable: la disposición contenida en el PGOU, art. 280.4 a tenor del cual su colindancia con área urbanizable, unida a su ubicación en área de protección de cauces públicos, motiva su inclusión en el sector, y la condición de su colindante'.

Estas razones son la que nos obligaran a mantener el mismo criterio por razones de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción al tratarse de fincas analogías, casi idénticas.

CUARTO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

QUINTO.-Conlo argumentado en el FJ tercero, la presunción de acierto mencionada se ha desvirtuado, al entender este Tribunal errónea la valoración del suelo por capitalización de rentas empleada por el Jurado, pues tal valoración debe se como urbanizable.

Con lo dicho, lo único a resolver es determinar el valor del suelo expropiado.

En estos autos se practico prueba pericial admitida a instancia de la actora, resultando designado el Arquitecto Técnico Don Guillermo , quien partiendo del suelo como urbanizable emplea el método de comparación para la valoración de la finca en base a lo que dispone los arts 20 y 21 de la Orden ECO/805/2.003, y en base a una base de datos utiliza seis testigos de parcelas rusticas, llegando a la conclusión de un valor del m2 de 23,22 € después de homogeneizar tales precios.

Ante el resultado de la prueba pericial, la parte actora en sus conclusiones insiste que la finca se valore conforme a su pericia de la hoja de aprecio del API Don Norberto , a razón de 144,23 €/m2, o bien en el señalado por el perito Sr. Guillermo , emitida no en estos autos sino que en el R 466/12 de esta misma Sala o Sección, que lo valoro a 107,82 €/m2, o bien en la Sentencia 726/11 de esta misma Sección y Sala, dictada en el recurso 308/0 , que lo valoro a razón de 216 €/m2.

Esta Sala y Sección analizando la pericia del Sr Guillermo realizada en estos autos debe rechazarla por poco convincente y razonable, siendo incongruente que la finca NUM001 , objeto de este proceso, y que la finca NUM007 , objeto del recurso 466/12, colindante con ella y con la misma calificación urbanística la valore a razón de 107,82 €/m2

Con lo dicho y ante la petición de la parte, este Tribunal debe asumir la del perito Sr. Guillermo no solo en el R 466/12, sino también en el R 196/12, en el que se taso la finca NUM005 , por ser totalmente trasladable a la finca que nos ocupa dada su total analogía, ademas razonable y convincente, empleando el método correcto de valoración según los citados arts de la Orden mencionada, pues no se puede aplicar el método residual estático del art 34.3 de la Orden, ni el dinámico del art 35.2, al no encontrase el suelo expropiado en ninguno de los supuestos en ellos contemplados, por lo que procede su valoración por el método comparativo.

Con lo argumentado es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente, fijando el justiprecio en89.818,58€ incluido premio de afección.

Por ultimo hay que señalar q que los intereses se producen por ministerio de la ley según los art 82 , 56 y 57 de la LEF .

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte demandada, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, pero en uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto Doña Frida , Don Gaspar y Doña Rocío contra la resolución del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11 de abril de 2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca en de 10,146,13 € € expropiadas para la ejecución del proyecto 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera',y en su consecuencia se fija el justiprecio en 89.818,58 €, condenando a los codemandados a su pago mas los intereses legales;y todo ello imponiendo las costas a la demandada en cuantiá máxima de 2.000 €.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

que formula la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, en relación a la Sentencia 64/15 de 11-2 (Rec. 465/12) ,y haciendo uso de la facultad que el art. 260 LOPJ previene.

Respeto, en cualquier caso, como no puede ser de otra forma, la opinión mayoritaria de mis compañeros, si bien discrepo del criterio seguido en materia de costas, pues considero que no debió hacerse expresa imposición de costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.2 (estimación o desestimación parciales).

El presente voto particular se formula en forma de Sentencia ( art. 260.3 LOPJ ).

SENTENCIA

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 465/2.012, interpuesto por Doña Frida , Don Gaspar y Doña Rocío , representados por el Procurador Don Ramón Antonio Biforcos Sancho y defendidos por el Letrado Don Joaquin Esteve i Esteve, contra Acuerdo del Juradode Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 11-4-2.012, dictada en el expediente de expropiación NUM000 , por la que se fija el justiprecio en 10.146,13 €, expropiación para la ejecución del 'proyecto de construcción 12/06 de las obras de laminación y mejora del drenaje de la cuenca de la rambla Gallinera', habiendo sidodemandada la Administración General del Estado y codemandada la entidad ACUAMED, representadas y defendidas por el Sr. Abogado de Estado.

Formula voto particular la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO a QUINTO.-Conforme, en síntesis, con los de la Sentencia 64/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO a QUINTO.-Conforme, en síntesis, con los de la Sentencia 64/15.

SEGUNDO.-En cuanto a costas procesalesha de significarse que el art. 139 LJ , en su actual redacción, establece que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvoque aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho; añadiendo en el ap. 2 que en caso de estimación o desestimación parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas, por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y añade el párrafo 2 que 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causada a su instancia y las comunes por mitad, salvoque el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas, por haber sostenido la acción o interpuesto el recurso con temeridad o mala fe'.

Como señala autorizada doctrina, el art. 139 LJ no ha impuesto el criterio del vencimiento objetivo a ultranza, sino 'mitigado', que admite, por tanto, excepciones.

Una de ellas es la de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, sirviendo a considerar que las hay y que son de entidad, en casos de oscuridad de la normativa de aplicación, confluencia descoordinada de regulaciones, novedad del asunto o inexistencia de una posición concreta a nivel de Resoluciones judiciales...

Los vaivenes de la jurisprudencia o el cambio de criterio de la Administración se han considerados parámetros de la incertidumbre en torno al tema en cuestión.

En el caso de estimación parcialla regla general es la de que cada parte abone las costas causadas y las comunes por mitad .

El TS, a propósito de las pretensiones pecuniarias (cuya naturaleza comparten los justiprecios) tiene establecido que el reparto en las cuantía de las costas será procedente cuando 'la diferencia entre la cuantía solicitada y la concedida sea significativa, de manera que si la correspondencia entre el fallo y el petitum es sustancial, deberá aplicarse la regla general de imposición al vencido' (doctrina de la equivalencia sustancial o del cuasi vencimiento).

En este caso, la estimación de la demanda fue parcial (FD 5º), por lo que procedería, al parecer de esta Magistrada, no hacer imposición de costas y acudir a lo establecido en el art. 139.2 LJ , salvo que se razonara que ha habido un 'cuasi' vencimiento en cuyo caso se aplicaría la regla 1ª del art. 139; o que siendo parcial la estimación del Recurso, procediera imponer las costas con base a la temeridad o mala fe de una de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

F A L L A M O S

1.- De acuerdo con los pronunciamientos de la Sentencia.

2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 139.2 LJ ).

Es cuanto tiene el honor de exponer la Magistrada Doña AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, en el presente Voto Particular.

En Valencia a dieciocho de febrero de dos mil quince.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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