Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 64/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 64/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100075
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 487/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 64/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a trece de febrero de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 487/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº 2013/17623 dictada por la Diputación Foral de Bizkaia el 27 de marzo de 2013 mediante la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Foral 5987-2012 (expediente NUM000 ).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: Gumersindo , representado por la Procuradora Doña ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRÍA y dirigido por el Letrado Don JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado Don ANTÓN MATURANA PÉREZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 22 de julio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRÍA actuando en nombre y representación de Don Gumersindo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral nº 2013/17623 dictada por la Diputación Foral de Bizkaia el 27 de marzo de 2013 mediante la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Foral 5987-2012 (expediente NUM000 ); quedando registrado dicho recurso con el número 487/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desetiman los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 11 de diciembre de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 9 de febrero de 2015 se señaló el pasado día 12 de febrero de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la Orden Foral nº 2013/17623 dictada por la Diputación Foral de Bizkaia el 27 de marzo de 2013 mediante la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Foral 5987-2012 (expediente NUM000 ).
SEGUNDO.-El motivo esencial del recurso es el relativo a si el recurso se interpuso o no en tiempo ya que únicamente si consideramos que así ha sido podríamos examinar el fondo pues si el recurso se ha interpuesto ya fuera de plazo la resolución inicial habrá ganado firmeza y deberá el actor conformarse con su contenido.
El expediente -folios nº 42 y 43- refleja que la resolución se le notificó el día 20 de noviembre y que el recurso de reposición se interpone el día 21 de diciembre siendo así que el art. 117 de la Ley 30-1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que ha de interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto administrativo impugnable.
La parte recurrente defiende que como quiera que el art. 48.2 de la ley 30-1992 recoge que si el plazo se fija por meses éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación en el supuesto de autos el plazo de un mes comenzaría el día 21 de noviembre con lo cual el recurso estaría presentado en plazo.
La tesis actora no es correcta, y así, el Tribunal Supremo, por ejemplo en las Sentencias de 26 y 4 de octubre de 2012 -recursos nº 2062 y 5257-2010, expone que: 'siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado (en este sentido, a título de muestra, STS de 10 de junio de 2008 (LA LEY 74115/2008), recurso de casación nº 32/2006 , y las que en ella se citan)'.
Tal doctrina la ha aplicada por nuestra Sala en asuntos varios expresándola del modo que pasamos a recordar:
'Estas normas han sido interpretadas por el Tribunal Supremo en los términos que, por ejemplo, refleja la Sentencia dictada el 13 de septiembre de 2010-recurso nº 216/2009 , por la Audiencia Nacional y que transcribimos:
Sobre la interpretación que haya de darse a las normas sobre cómputo de plazos, se ha de tener en cuenta que es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente al de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación.
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 , dictada en recurso extraordinario de revisión, con el fin de unificar la doctrina, se plantea cuál es la interpretación correcta de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el apartado a) del núm.1 del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, reconociendo que la cuestión había dado lugar a una vacilante Jurisprudencia sobre el antiguo artículo 7 del Código Civil que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-Ley de 31 de mayo de 1974 , dictado en uso de la autorización que había concedido el artículo 1 de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973 , para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo artículo 5 de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solo puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-Ley y confirma el texto del mencionado artículo 5, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, tras la reforma de la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999, declara en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 que 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha', por lo que se concluye 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
Esta doctrina aparece reiterada constantemente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Así, entre las mas recientes, recogemos la Sentencia de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1613/2010) -recurso de casación para la unificación de doctrina 429/08 - que, en lo que ahora interesa, dice '(...) En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, con este razonamiento:
«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].
Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006-Rec 6767/2003 ) donde decimos:
'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:
'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (LA LEY 200493/2003) (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (LA LEY 13431/2004) (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».
Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos (...)'
El criterio es similar al que el Tribunal Supremo efectúa respecto del art. 46 de la LJ que se expresa en términos sustancialmente iguales pero en relación a los recursos ante la Jurisdicción. Por eso son trasladables a este caso analógicamente estas Sentencia. Nos referimos, por ejemplo a la dictada el 5 de julio de 2010-recurso nº 4365/2006:
'Partiendo de tales datos, debe recordarse que como ya hemos señalado en repetidas ocasiones -sirvan de muestra nuestra sentencia de 21 de abril de 2004 (casación 2816/2002 ) y los numerosos pronunciamientos que en ella se citan- «...cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trata». Es decir «...que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación»'.
Y, 17 de julio, también de 2010, en el recurso nº 5915/2004:
'como declaramos en nuestra sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil seis -recurso de casación 5915/2004 -: «A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.».
La norma nos dice que el cómputo comienza a correr al día siguiente al de la notificación, y es que lógicamente el mismo día en el que se efectúa esta no puede computarse ningún día puesto que ninguno ha transcurrido, será al día siguiente que se de inicio al cómputo, ya con el primer día vencido, es en ese momento cuando ha transcurrido ya un día desde la notificación. Y será a partir de ese día, ya como primer día del cómputo completado, que continúe discurriendo el plazo.
Con un ejemplo la cuestión resultará más clara, ejemplo en el que tomaremos el cómputo por meses pero que sería igualmente ilustrativo el tomar la referencia en años, veamos; supongamos que el día uno de un mes cualquiera se practica la notificación y se dispone de un mes para presentar la correspondiente demanda, bien, en principio, ni la LJ ni la Ley 30-1992 contienen norma alguna que permita estimar que los meses a los que se refiere tengan una extensión diferente a la natural, por lo tanto, y dado que se trata de computar de fecha a fecha, el día uno del mes siguiente se produciría el vencimiento del plazo, sería el último día del plazo; el cómputo inicial, ya se dijo, principia el día dos del mes, ese día dos, inclusive, será el día primero del cómputo del plazo mensual, y el día último debe ser el día uno del mes siguiente ya que de no hacerlo así estaríamos tomando como plazo mensual un mes y un día, estaríamos aplicando un plazo mensual con un número de días superior al natural, que es al que, a falta de precisiones, se refieren la LJ y Ley 30-2992; al entregarse la notificación el día uno del mes correspondiente y empezar el cómputo del plazo mensual, al cumplirse el primer día del plazo al siguiente, el día dos, es evidente que el mes de plazo se completará añadiendo un día a todos los restantes desde la notificación, es decir, se notifica el día uno y si tomamos todos los días de ese mes en el que tiene lugar la notificación es evidente que para completarlo únicamente hay que añadir un día, el que hemos excluido por ser en el que se notificó el acto recurrible, dicho de modo más claro, si se notifica el uno de abril, un mes desde ese momento se completará no el 30 de abril sino el 1 de mayo, esto es, sumados al resto de días que faltan al mes en el que se notifica los que faltan desde su principio y hasta que se produce la notificación, esto es, en el supuesto del ejemplo, un día. El utilizar el criterio consistente en comenzar el cómputo al día siguiente a la notificación y finalizarlo el día del mes siguiente coincidente con esa fecha implica añadir un día más al plazo, esto es, los meses y los años según este sistema tendrían un día más, supuesto que no permiten ni la LJ, ni la Ley 30-1992 ni el Cc al que hay que acudir como norma supletoria.
El criterio que estimamos aplicable según lo expuesto es el que respeta las mensualidades y los años en su extensión natural, que es la que las Leyes citadas aplican.
Resumiendo, el cómputo de fecha a fecha supone que si la notificación se efectúa el día uno de un mes cualquiera y se cuenta con un mes para impugnar, por ejemplo, este se cumple el día uno del mes siguiente y no el día dos, como ocurriría de aplicarse la otra tesis, esta generaría que el mes contase con un día más; como hemos razonado, el día de la notificación no se computa, lógicamente, puesto que no es sino el día siguiente que se cumple el primer día completo, al transcurrir un día, que será el primero ya del cómputo, por lo tanto, el cómputo inicia, inclusive, el día dos del mes correspondiente; dando un paso más, es lógico que a la mensualidad en la que se ha producido la notificación impugnable le falte un día únicamente para completarse, esto es, el correspondiente al día uno en que tiene lugar la notificación y que no se computa, por lo tanto, será el día primero del mes siguiente que se complete el plazo de un mes, ajustado así a su extensión natural'.
Por lo tanto en el supuesto de autos el plazo fenecía el 20 de diciembre.
TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ las costas procesales se imponen a la demandante y no se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Gumersindo contra la Orden Foral nº 2013/17623 dictada por la Diputación Foral de Bizkaia el 27 de marzo de 2013 mediante la que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden Foral 5987-2012 (expediente NUM000 ) y, en consecuencia, la confirmamos.
Las costas procesales se imponen a la actora.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 13 de febrero de 2015.
