Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
23/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 64/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2013 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 28079230012016100013

Núm. Ecli: ES:AN:2016:229

Núm. Roj: SAN  229:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1535

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000228 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02652/2013

Demandante:ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA

Procurador:MARIA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 228/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Organización de Productores Pesqueros de Almadraba frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 18 de Abril de 2013 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acordándose mediante decreto de 18 de julio de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la Orden recurrida, bien en su totalidad, bien en sus artículos 3.2, 4.1, 4.2, 4.3 , 5.2 y 8.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

La actora, funda su pretensión impugnatoria en dos tipos de motivos:

1º.- Los primeros están relacionados con el procedimiento de elaboración de la Orden y son:

1.1.- Vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de una disposición de carácter general, por omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado.

1.2 .- Nulidad de pleno derecho por la omisión del preceptivo informe del Ministerio de Administraciones Públicas exigido por el articulo 24.3 LG.

1.3.- Nulidad de pleno derecho por no haberse comunicado el proyecto normativo a la Comisión Europea.

2º) El segundo grupo de motivos, se establecen con carácter subsidiario y se formulan los siguientes:

2.1.- Nulidad del articulo 3.2 de la orden impugnada por la remisión normativa que hace a una Orden nula.

2.2.- Nulidad del artículos 4.1 de la Orden por vulneración del principio de jerarquía normativa previsto en el articulo 9.3 CE en relación con el 27.1 LPME, con el art. 13.2 b) LRJAP -PAC, asi como de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad establecidos en el precitado art. 9.3 CE

2.3.- Nulidad del articulo 4.2 por infracción del principio de jerarquía normativa en relación con el 9.3 CE y con el Reglamento CE 302/2009.

2.4.- Nulidad del articulo 4.3 por infracción del principio de jerarquía normativa en relación con el 27 LPME, con el art. 9.3 CE y con el art. 13.2 b) LRJAP -PAC.

2.5.- Nulidad del art. 5.2 de la orden por infracción de los artículos 8 , 9 y 10 y 27 de la LPME, del art. 13.2b) y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE .

2.6.- Nulidad parcial del art. 8 de la Orden , en lo que se refiere a las vedas del cerco y cebo vivo, por infracción del principio de jerarquía normativa respecto al art. 7 del Reglamento CE 302/2009, en relación con el art. 9.3 CE y con el art. 13.2 b) LRJAP - PAC.

El Abogado del Estado muestra su oposición a la alegación de la actora relativa a la omisión del dictamen del Consejo de Estado, que a su juicio, no resulta preceptivo, ya que la orden impugnada constituye no solo un reglamento ejecutivo de la Ley 3/20001 de Pesca Marítima del estado, sino también por tratarse de una disposición reglamentaria dictada en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios internacionales y del derecho comunitario europeo.

Respecto de la omisión del Ministerio de Administraciones Públicas por infracción del art. 24.3 de la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , afirma que ya ha sido resuelto por la Sala en los recurso 470/2009 y 525/2011.

SEGUNDO.-Comenzando por la primera de las cuestiones aducidas, omisión del dictamen del Consejo de Estado, ya ha sido analizada por esta misma Sala y Sección en el recurso 416/2013, sentencia de 1 de diciembre de 2015 , a cuyos argumentos nos remitimos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Deciamos en la citada sentencia:

" TERCERO.- Procede a continuación examinar los efectos que cabe atribuir con carácter general a la ausencia del preceptivo dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales de rango reglamentario, al haberse puesto de manifiesto por esta Sala a las partes en relación con la orden ministerial recurrida, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33.2 LJCA .

Por lo que se refiere a la omisión de trámites, la jurisprudencia (contenida, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 1991 , recurso 658/1990, de 14 de octubre de 1992 , recurso 4484/1990, de 15 de octubre de 1997 , recurso 1483/1993, de 17 de marzo de 2000 , recurso 2686/1996, de 19 de febrero de 2002 , recurso 184/1999, de 28 de diciembre de 2005 , recurso 5129/2002, de 24 de febrero de 2010 , recurso 6861/04 , y de 6 de julio de 2010 , recurso 446/2008 ), subraya que para que proceda la nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, es decir, palpable y a todas luces evidente e inequívoca, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental.

De modo que por lo que se refiere a los informes preceptivos, afirma la citada sentencia de 23 de enero de 2013 , debemos atender a la finalidad que estos cumplen y la trascendencia de su ausencia, pues su finalidad es contribuir al acierto y legalidad de texto que se aprueba, propiciando que se tengan en cuenta todos los puntos de vista desde el que la cuestión objeto de regulación puede ser analizada y enriqueciendo dicha disposición mediante las observaciones de los sectores, personas o entidades consultadas, por estar afectados los intereses representados por ellas.

Por ello, solo cuando la omisión de trámites del procedimiento previsto para la elaboración de las disposiciones generales o su defectuoso cumplimiento se traduzca en una inobservancia trascendente para el cumplimiento de la finalidad a que tiende su exigencia, conllevará la nulidad de la disposición que se dicte.

Esta finalidad se traduce en una garantía ad extra, en la que se inscriben tanto la audiencia a los ciudadanos, directa o a través de las organizaciones o asociaciones reconocidas por la Ley, prevista en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997 , como la necesidad de una motivación de la regulación que se adopta, en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria, y en una garantía interna, encaminada a asegurar tanto la legalidad como el acierto de la regulación reglamentaria, en la que se inscriben los informes y dictámenes preceptivos a que se refiere el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997 ( SSTS de 13 de noviembre de 2000 , rec. 513/1998, de 23 de septiembre de 2003 , rec. 43/2002, de 26 de septiembre de 2003 , re. 46/2002, de 29 de septiembre de 2003 , rec. 45/2002, de 17 de diciembre de 2004 , rec. 2371/2001 , y de 6 de mayo de 2009 , rec. 1883/2007 , entre otras).

Por tanto, el nivel de exigencia y rigor con que ha de valorarse el incumplimiento de alguno de sus trámites debe atemperarse a las circunstancias concretas que concurran en cada caso en cada una de las disposiciones en las que se obliga a cumplir con este procedimiento, exigencia que compete respetar a quienes elaboren la norma, y en ello influirán de modo decisivo el objeto de cada disposición y las finalidades que cumplan ( STS de 6 de mayo de 2009, rec. 1883/2007 ).

En particular, por lo que respecta a la ausencia del preceptivo dictamen del Consejo de Estado la jurisprudencia no ha reputado necesarios los dictámenes preceptivos de los órganos consultivos cuando los reglamentos en fase de elaboración eran meramente 'organizativos', por contraposición a los 'ejecutivos', considerando que es a estos últimos a los que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (LOCE), cuando prevé este informe preceptivo respecto de 'Reglamentos o disposiciones de carácter general que dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones' .

Así es, siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009, Rec. 992/2007 , y de 19 de marzo de 2007, Rec. 1738/2002 , cabe afirmar que para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, resulta necesario distinguir los llamados 'reglamentos ejecutivos' de los 'reglamentos organizativos'.

Así, son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba 'Reglamentos de ley' y se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, los acota al sentar los criterios, principios o elementos esenciales de la regulación pormenorizada que posteriormente ha de establecer el Reglamento en colaboración con la Ley, y, en segundo lugar, en que el Reglamento que se expida en ejecución de una norma legal innove, en su desarrollo, el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no deben ser considerados ejecutivos, a efectos del referido artículo 22.3 LOCE, los Reglamentos 'secundum legem' o meramente interpretativos, entendiendo por tales los que se limitan a aclarar la Ley según su tenor literal, sin innovar lo que la misma dice; los Reglamentos que se limitan a seguir o desarrollar en forma inmediata otros Reglamentos y los Reglamentos independientes que -'extra legem'- establecen normas organizativas en el ámbito interno o doméstico de la propia Administración ( SSTS de 13 de octubre de 2005 , Rec. 68/2003, de 11 de octubre de 2005 , Rec. 63/2003 , y 9 de noviembre de 2003 , Rec. 61/2003 ).

Los denominados reglamentos organizativos se limitan a extraer consecuencias organizativas, especialmente en el ámbito de la distribución de competencias y organización de los servicios, de las potestades expresamente reconocidas en la Ley ( STS de 6 de abril de 2004, Rec. 4004/2001 ), sin perjuicio de que pueda afectar a los derechos de los administrados en cuanto se integran de una u otra manera en la estructura administrativa ( STS de 27 de mayo de 2002, Rec. 666/1996 ).

En este mismo sentido, la STS de 31 de mayo de 2011, Rec. 5345/2009 , precisa lo siguiente:

'sobre la condición de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado se han observado algunas divergencias jurisprudenciales: mientras en unas ocasiones se atiende a una concepción material, comprendiendo en el concepto aquellos Reglamentos que de forma total o parcial 'completan, desarrollan, pormenorizan, aplican o complementan' una o varias leyes, entendidas éstas como normas con rango de ley, lo que presupone la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia, en otras se da cabida también, en una perspectiva formal, a los Reglamentos que ejecutan habilitaciones legales, con independencia de cualquier desarrollo material. Resultarían, por tanto, excluidos del informe preceptivo del Consejo de Estado, únicamente, los proyectos ya informados que son objeto de alguna modificación no esencial, los Reglamentos independientes, autónomos o praeter legem, y, en especial, los Reglamentos derivados de la potestad doméstica de la Administración en su ámbito organizativo interno y los Reglamentos de necesidad'.

Antes de proceder al examen de la naturaleza del reglamento impugnado, conviene hacer hincapié en la singular relevancia de la intervención del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, mediante la emisión de dictamen preceptivo. Tal intervención constituye una garantía de naturaleza preventiva que tiene por objeto asegurar en lo posible el sometimiento de la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria a la ley y el Derecho que proclama el artículo 103.1 CE , introduciendo mecanismos de ponderación, freno y reflexión que son imprescindibles en dicho procedimiento de elaboración. De hecho su función consultiva se centra en velar por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines, como señala el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ( STS de 24 de marzo de 2009, Rec. 3563/2005 ).

Por consiguiente, la ausencia del dictamen preceptivo del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de una disposición general debe reputarse un vicio sustancial que determina la nulidad de pleno derecho de la disposición general que lo padezca, tal y como ha reiterado nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de julio de 2009 , Rec. 1031/2007, de 24 de noviembre de 2009 , Rec. 11/2006 , y de 1 de junio de 2010 , Rec. 3701/2008 , entre otras).

Sentado lo anterior y examinada la disposición reglamentaria recurrida, anticipamos ya el parecer de la Sala, según el cual presenta naturaleza ejecutiva y, por ende, se concluye que su aprobación requería el previo dictamen del Consejo de Estado, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

CUARTO. -Como decíamos, para reconocer naturaleza de reglamento ejecutivo a la Orden recurrida es necesario que la disposición general desarrolle, complete o ejecute una norma con rango legal, innovando el ordenamiento jurídico, aun cuando se calificara el reglamento de provisional, o fuera una modificación de otro anterior que ya hubiera sido informado por el Consejo de Estado o debiera haberlo sido.

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la Orden impugnada regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo y establece las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero, según reza su artículo primero.

El régimen jurídico que establece para ello aborda la composición del censo especifico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo (artículo 3), establece las reglas que deben regir la asignación de cuotas y la posibilidad de reservar un porcentaje de la misma para la provisión del Fondo de Maniobra (artículo 4), regula la dotación del llamado Fondo de Maniobra y su destino (artículo 5), establece el régimen jurídico de las cesiones de cuota asignadas a los buques tanto por lo que respecta al procedimiento como a las condiciones a que se somete la cesión y las limitaciones al respecto en función de que la cesión sea temporal o no (artículo 6), establece la prohibición de desembarco y transbordo de atun rojo fuera de los puertos autorizados (artículo 7), recoge los periodos de veda para la pesca del atún rojo (artículo 8), señala las tallas mínimas del atún rojo cuya captura se autoriza en función del censo donde se encuentren incluidos los buques (artículo 9), prevé el régimen jurídico aplicable a las llamadas 'capturas fortuitas' (artículo 10), regula las exigencias relativas a documentación sobre estas facturas que han de llevar los buques, las condiciones a que se somete el transbordo de atún rojo en el mar y la posibilidad de controles en puerto por los servicios de inspección pesquera (artículos 11, 12, 13 y 14), contempla la existencia de un programa de observadores (artículo 15),, prohíbe el uso de aeronaves para la detección de cardúmenes de atún rojo (artículo 16), somete a previa autorización administrativa los acuerdos comerciales privados ( artículo 17), regula la pesca deportiva y recreativa ( artículo 18) y establece determinadas medidas comerciales ( artículo 19), remitiéndose por lo que respecta al régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado .

Por tanto, la Orden recurrida establece con amplitud la regulación de la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, ocupándose de la distribución de las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España, y expresa las condiciones y características de la actividad extractiva y otras actividades relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero, según se afirma, en desarrollo de la Ley 3/2011, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, innovando el ordenamiento jurídico, al conformar un régimen jurídico preciso y detallado que debe respetar los criterios que la Ley impone en la distribución de posibilidades de pesca, su gestión y su transmisibilidad, cuya regulación claramente complementa.

Se pone así de manifiesto la naturaleza ejecutiva del reglamento recurrido, al tiempo que se descarta su naturaleza independiente, ya que no establece normas internas u organizativas propias de la estructura administrativa o del régimen de sumisión especial, sino que contiene, por el contrario, normas de carácter general que afectan al sector pesquero, en desarrollo del régimen legal y de las que derivan nuevos derechos y obligaciones para los armadores.

Por tanto, haciendo uso de la discrecionalidad inherente al ejercicio de la potestad reglamentaria ejercitada, la Administración ha elegido entre las diversas opciones que estimaba posibles en desarrollo del marco legal antes expresado, innovando el ordenamiento jurídico, como ponen claramente de manifiesto los términos en que se suscita la controversia entre la partes en este proceso, por lo que respecta al sometimiento de esta disposición reglamentaria a los criterios y exigencias establecidos en la Ley de Pesca Marítima, reveladores del amplio margen de actuación que el legislador dejó a la Administración en la ulterior configuración de la regulación de pesquería y del reparto de las posibilidades de pesca y del que ésta ha hecho uso en la orden ministerial recurrida.

Así, a la vista de las alegaciones de las partes en relación con la impugnación de determinados preceptos reglamentarios, se pone de manifiesto que el artículo 4 de la Orden en su apartado primero, norma cuya legalidad cuestiona la demandante, pretende encontrar cobertura normativa en el artículo 27.1 de la Ley de Pesca Marítima , en atención a que el fondo de maniobra, regulado en el artículo 5 de la Orden recurrida, tendría por objeto subsanar posibles excesos de capturas respecto a las posibilidades de pesca asignadas a España y la correcta gestión de la pesquería en general, fin que persigue aquel precepto legal.

Recordemos que el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, puede disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Ahora bien, la Orden Ministerial ha optado, en ejercicio de esa potestad, por autorizar a la Secretaría General de Pesca a reservar hasta un 5% del total de la cuota de atún rojo asignada a España anualmente para la provisión del Fondo de Maniobra, con el objeto antes expresado. Previsión reglamentaria esta que, según manifiesta la actora, modifica de facto el reparto de cuotas preexistente, al introducir ex novo el denominado fondo de maniobra con cargo a parte de la cuota española, pues con anterioridad el Fondo de Maniobra, previsto en la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente AAA/642/2013, de 18 de abril, se nutría únicamente de las cuotas adicionales obtenidas por España procedentes de terceros países..".

TERCERO.-La estimación de este primer motivo, hace innecesario el análisis de los demás. No obstante, debe señalarse que, la Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a los otros dos motivos formales, omisión del dictamen del Ministerio de Administraciones Públicas y la falta de comunicación del proyecto normativo a la Comunidad Europea, en este caso, en sentido desestimatorio, en los recursos 470/2009 y 525/2011. En el último de los citados, la Sala se pronunciaba en el siguiente sentido:

" En segundo lugar, en relación con el procedimiento de elaboración de la Orden impugnada se denuncia por la parte actora la vulneración del art. 46.2 del Reglamento (CE ) 850/1998 del Consejo, de 20 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, que establece: 'Se informará a la Comisión de cualquier proyecto tendente a introducir o a modificar medidas técnicas nacionales con la suficiente antelación para que presente sus observaciones.- Si en el plazo de un mes a partir de dicha notificación la Comisión lo requiere, el Estado miembro interesado suspenderá la entrada en vigor de las medidas propuestas hasta que haya transcurrido un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación, a fin de permitir que la Comisión se pronuncie en este plazo sobre la conformidad de tales medidas con las disposiciones del apartado. 1.- Si la Comisión, por decisión de la que informará a los demás Estados miembros, comprobare que alguna de las medidas contempladas no se ajusta a las disposiciones del apartado 1, el Estado miembro interesado no podrá poner en vigor dicha medida sin efectuar las modificaciones necesarias'.

Como se resalta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006 -recurso nº. 9.770/2003 -: 'Estamos ante un claro mandato del Reglamento Comunitario 850/98 del Consejo, Reglamento que, como señala el artículo 189 , tiene un alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, que se integró en nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con eficacia a partir de los veinte días de su publicación el 27 de abril de 1998. Sobre la posibilidad de medidas nacionales de recepción o producción del Reglamento, resulta relevante la ya antigua Sentencia Comisión v. Italia, 7 de febrero de 1973 (39/72 ).

De este modo, el Reglamento en su conjunto, y en concreto su art. 46, tiene supremacía sobre el ordenamiento jurídico del estado miembro y aplicabilidad directa, gozando además de efecto directo, tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia'.

Pues bien, a este respecto, en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011 -recurso nº. 480/2009 - que tenía por objeto la misma Orden Ministerial que la anteriormente citada Sentencia de 30 de mayo de 2012 , declaramos que: "... ha de tenerse en cuenta que tal precepto se refiere a medidas técnicas nacionales, es decir, de ámbito y alcance propio de cada Estado. En el presente caso, sin embargo, al llevar a cabo la modificación de la Orden de 2008, lo que se hizo no fue introducir ni modificar ninguna medida técnica nacional, sino recoger las medidas previamente adoptadas tanto en el seno de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT), de la que es parte la Unión Europea desde el 14-11-1997, como el Reglamento (CE) 302/2009, del Consejo, de 6 de abril, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y Mediterráneo.

En definitiva, por tanto, nos hallamos ante una norma nacional que se limita a recoger las prescripciones previamente ordenadas por el Reglamento comunitario, por lo que tampoco el precepto del mismo que se invoca puede considerarse infringido por la Orden Ministerial combatida...".

A la misma conclusión llegamos en relación con la Orden impugnada en la que no se introducen o modifican ninguna técnica nacional, sino que se recogen las medidas adoptadas por la ComisiónInternacional para la conservación del atún Atlántico (ICCAT), que se encuentran en la Recomendación 08/05 sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, modificada por las Recomendaciones 09-06, 09-11 y 10-04, así como en el Reglamento (CE) nº. 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo."

Conforme a lo expuesto, procede la estimación de la demanda.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas deben ser impuestas a la Administración.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto la Procuradora doña Maria Isabel Campillo Garcia, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente AAA/642/2013, de 18 de abril, declarándola nula.

Con condena en las costas causadas a la Administración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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