Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 64/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 408/2014 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 64/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:349

Núm. Roj: SJCA  349:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 408/2014-H

SENTENCIA nº 64/2016

En Barcelona a 22 de febrero de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 408/2014, apareciendo como demandante el sr Emilio , letrado en ejercicio quien se defiende a sí mismo, y como Administración demandada el Servei Català de Trànsit defendido por el letrado de la Generalitat de Catalunya sr Óscar Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista oral acontecida el pasado 16-2-16, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia. Nótese que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000,00 euros, en concreto, 100,00 euros, no discutido por los litigantes de autos.

Por otro lado, decir que, al día siguiente de la celebración de la vista oral ha llegado el expediente administrativo requerido judicialmente vía Abogacía del Estado, con respecto a la providencia de apremio litigiosa de autos, que se une a las actuaciones por esta mi resolución, no obstante lo cual, y tal y como se manifestó al inicio del Plenario, con la conformidad de las partes el juicio se celebró con la documental obrante en las actuaciones, y la sentencia que ahora se dicta, sólo va a tener en cuenta el material probatorio existente hasta el día de la vista oral.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió de un lado, en la impugnación de la providencia de apremio de 17-10-13 (doc 6 de la demanda, notificada en fecha 22-11-13 -nota manuscrita que se confirma y coincide con la fecha de entrega-notificación que consta en el expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria), y de otro lado, la desestimación inicial presunta del recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 18-12-13 contra la previa resolución de la demandada sancionadora de 5-1-13 obrante en folios 15-16 EA (resolución sancionadora a la que se llega -vía art 81.5 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial aprobada por TA RDLegislativo 339/90 de 2 de marzo, vigente en la época de los hechos de autos-, ante la falta de alegaciones -y/o pago de la sanción- por la parte demandante contra el acuerdo de incoación de oficio de expediente sancionador de fecha 13-12-12 y tratarse de una infracción grave de tráfico - art 52.1.a del Reglamento General de Circulación aprobado por RD 1428/03- sin detracción de puntos). Al propio tiempo se ha de decir que el recurso de alzada antes dicho fue recalificado unilateralmente por la Administración actuante como recurso extraordinario de revisión, con respecto al cual recayó resolución de la demandada de 7-11-14 (f.49-50 EA) de inadmisión a trámite del mismo, resolución ésta última que debe entenderse ampliada al objeto de esta litis vía art 36 LJCA . Nótese que la resolución inicial sancionadora de la demandada lo es, tras la comunicación (f. 6 EA) que el recurrente conducía el vehículo de autos matrícula ....KKK , y no su titular, en fecha 20-10-12 sobre las 16.48h en la carretera BV-1248 pkm 4, por circular a una velocidad de 81 km/h cuando ese tramo de vía está señalado como velocidad limitada la de 70Km/h.

La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda origen de las presentes actuaciones, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal, y que en suma se circunscriben a error en la notificación de los actos administrativos recaídos en el procedimiento sancionador, constitutivo de nulidad de pleno derecho, amén que se le ha causado indefensión. Por último alega prescripción de la infracción.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.

Primeramente, se ha de decir que no existe prescripción de la infracción, ya que estamos en presencia de una infracción grave (f. 11 EA), y como tal el plazo prescriptivo es de 6 meses ( art 92.1 Ley sobre Tráfico antes dicha y art 18.1 del RD 390/94 de 25 de febrero aprobatorio del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico). Si tenemos que la infracción se comete en fecha 20-10-12 y la notificación de la resolución sancionadora en el TESTRA lo fue en fecha 19-1-13 (f. 18 EA), es evidente que no ha transcurrido tal término. No es acogible por este Juzgador la tesis actora según la cual se habría de computar como 'dies ad quem' la fecha de 22-11-13 que es la fecha de notificación de la providencia de apremio 'ut supra' referenciada, pues una cosa es el procedimiento sancionador que finalizó con la publicación en el TESTRA antes mencionada, y otra bien distinta, el procedimiento recaudatorio y/o de apremio que se inicia con la providencia de apremio.

Si bien es verdad que la providencia de apremio es consecuencia directa de lo acontecido en el procedimiento sancionador, no es dable estimar la manifestación actora de error o falta debida de notificación en el domicilio por él indicado a efectos de notificaciones de Avda Barberá nº 280, 7º letras L (ó) M de Sabadell, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición (o de responsabilidad patrimonial y/o de daños y perjuicios) posibles que pudiera entablar la actora contra la entidad Correos y Telégrafos SA. En efecto, la jurisdicción contenciosa-administrativa se caracteriza por su naturaleza revisora de la actuación de la Administración, y en este caso, la demandada actuó conforme a Derecho ante los resultados infructuosos de notificación que le indicó el servicio de correos (f. 8 y 17 EA), siendo ajustado a Derecho este actuar de la demandada vía publicación edictal a través del TESTRA (f. 18 EA) de conformidad con lo establecido en los arts 77 y 78 de la Ley de Tráfico , ya citada, en consonancia con lo prescrito en los arts 58 y 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC, aunque sí no deja de sorprender que el servicio de correos (y otras entidades públicas y privadas a través de la diversa documental aportada por la actora al Plenario) sí consiga la notificación de la providencia de apremio aquí también recurrida, -siendo el mismo domicilio que el proporcionado por la parte recurrente-, y no alcance a hacer efectiva la notificación de las resoluciones previas sancionadoras. Por tanto, no cabe hablar de nulidad ( art 62.1.a de la Ley 30/1992 ) por vulneración de derecho fundamental alguno (indefensión del art 24.1 CE 78 'in fine') ni de nulidad ( art 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) por conculcación de las normas esenciales procedimentales en fase de procedimiento sancionador, de tal manera que los argumentos de la actora sobre no imputación de responsabilidad alguna suya en la actuación notificativa de autos, se ha de conjugar con una no imputación de la demandada en la citada también actuación notificativa, siendo un lamentable despropósito la actuación del servicio de correos, pero ello no ocasiona ninguna nulidad de pleno derecho al amparo del art 62 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO.-En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que nos hallamos ante un procedimiento sancionador ordinario simplificado del art 81.5 Ley sobre Tráfico , que finalizó con la publicación en el TESTRA ya comentado en fecha 19-1-13 (f. 18 EA), no cabía admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto por la actora en fecha 18-12-13, en tanto que extemporáneo (por lo que devino consentida y firme para la actora la resolución sancionadora de autos), ya que hemos dicho que no hay en el presente caso nulidad de pleno derecho alguna en la actuación administrativa de la demandada; no obstante, la Administración demandada al amparo del art 110.2 de la Ley 30/1992 , de cara a no causar indefensión, recondujo -vía recalificación del recurso entablado por la demandante- el inicial recurso de alzada en recurso extraordinario de revisión del art 118 de la Ley 30/1992 , y como quiera que efectivamente lo argumentado por la actora en su calificado recurso de alzada, no encontraba encaje en ninguno de los supuestos tasados previstos en el citado art 118 de la Ley 30/1992 , es por lo que finalmente la demandada inadmitió a trámite tal recurso extraordinario con su resolución de fecha 7-11-14. Consiguientemente, cerrada ya la vía sancionadora, no cabe estimar tampoco la pretensión actora impugnativa de la providencia de apremio de 17-10-13, puesto que contra la misma sólo caben los motivos tasados de oposición del art 167.3 de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003 que no se dan en el presente caso, y máxime cuando la providencia de apremio litigiosa de autos ha sido debidamente notificada a la parte recurrente.

TERCERO.-Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la actora, no obstante, sí que concurran circunstancias excepcionales para su no imposición como no haber actuado la demandante con temeridad o mala fe, y haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del caso de autos en este Juzgador.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Emilio frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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