Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 64/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 408/2014 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 64/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:349
Núm. Roj: SJCA 349:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 408/2014-H
En Barcelona a 22 de febrero de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 408/2014, apareciendo como demandante el sr Emilio , letrado en ejercicio quien se defiende a sí mismo, y como Administración demandada el Servei Català de Trànsit defendido por el letrado de la Generalitat de Catalunya sr Óscar Cruz, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Por otro lado, decir que, al día siguiente de la celebración de la vista oral ha llegado el expediente administrativo requerido judicialmente vía Abogacía del Estado, con respecto a la providencia de apremio litigiosa de autos, que se une a las actuaciones por esta mi resolución, no obstante lo cual, y tal y como se manifestó al inicio del Plenario, con la conformidad de las partes el juicio se celebró con la documental obrante en las actuaciones, y la sentencia que ahora se dicta, sólo va a tener en cuenta el material probatorio existente hasta el día de la vista oral.
Fundamentos
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda origen de las presentes actuaciones, que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal, y que en suma se circunscriben a error en la notificación de los actos administrativos recaídos en el procedimiento sancionador, constitutivo de nulidad de pleno derecho, amén que se le ha causado indefensión. Por último alega prescripción de la infracción.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
Primeramente, se ha de decir que no existe prescripción de la infracción, ya que estamos en presencia de una infracción grave (f. 11 EA), y como tal el plazo prescriptivo es de 6 meses ( art 92.1 Ley sobre Tráfico antes dicha y art 18.1 del RD 390/94 de 25 de febrero aprobatorio del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico). Si tenemos que la infracción se comete en fecha 20-10-12 y la notificación de la resolución sancionadora en el TESTRA lo fue en fecha 19-1-13 (f. 18 EA), es evidente que no ha transcurrido tal término. No es acogible por este Juzgador la tesis actora según la cual se habría de computar como 'dies ad quem' la fecha de 22-11-13 que es la fecha de notificación de la providencia de apremio 'ut supra' referenciada, pues una cosa es el procedimiento sancionador que finalizó con la publicación en el TESTRA antes mencionada, y otra bien distinta, el procedimiento recaudatorio y/o de apremio que se inicia con la providencia de apremio.
Si bien es verdad que la providencia de apremio es consecuencia directa de lo acontecido en el procedimiento sancionador, no es dable estimar la manifestación actora de error o falta debida de notificación en el domicilio por él indicado a efectos de notificaciones de Avda Barberá nº 280, 7º letras L (ó) M de Sabadell, y ello sin perjuicio de las acciones de repetición (o de responsabilidad patrimonial y/o de daños y perjuicios) posibles que pudiera entablar la actora contra la entidad Correos y Telégrafos SA. En efecto, la jurisdicción contenciosa-administrativa se caracteriza por su naturaleza revisora de la actuación de la Administración, y en este caso, la demandada actuó conforme a Derecho ante los resultados infructuosos de notificación que le indicó el servicio de correos (f. 8 y 17 EA), siendo ajustado a Derecho este actuar de la demandada vía publicación edictal a través del TESTRA (f. 18 EA) de conformidad con lo establecido en los arts 77 y 78 de la Ley de Tráfico , ya citada, en consonancia con lo prescrito en los arts 58 y 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre LRJAPPAC, aunque sí no deja de sorprender que el servicio de correos (y otras entidades públicas y privadas a través de la diversa documental aportada por la actora al Plenario) sí consiga la notificación de la providencia de apremio aquí también recurrida, -siendo el mismo domicilio que el proporcionado por la parte recurrente-, y no alcance a hacer efectiva la notificación de las resoluciones previas sancionadoras. Por tanto, no cabe hablar de nulidad ( art 62.1.a de la Ley 30/1992 ) por vulneración de derecho fundamental alguno (indefensión del art 24.1 CE 78 'in fine') ni de nulidad ( art 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) por conculcación de las normas esenciales procedimentales en fase de procedimiento sancionador, de tal manera que los argumentos de la actora sobre no imputación de responsabilidad alguna suya en la actuación notificativa de autos, se ha de conjugar con una no imputación de la demandada en la citada también actuación notificativa, siendo un lamentable despropósito la actuación del servicio de correos, pero ello no ocasiona ninguna nulidad de pleno derecho al amparo del art 62 de la Ley 30/1992 .
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
