Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2018 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 46250330022021100793

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7477

Núm. Roj: STSJ CV 7477:2021


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000098/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000868

SENTENCIA Nº 64/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta

Dª Mª. ALICIA MILLÁNHERRANDIS

Magistrados/as

Dª ANA PÉREZTÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZCARBALLO-CALERO

D. ALFONSO VILLAGÓMEZCEBRIAN

En VALENCIA, a 27 de enero de 2021

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 98/2018, seguidos entre partes, de la una y como demandantes, D. Agustín y DÑA. Vanesa, padre del menor Amadeo, representados por el Procurador D. Víctor Bellmont de Regodón y defendidos por el Letrado D. Joaquín Saiz Martínez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana; y recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes el 21/octubre/2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes el 21/octubre/2015.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 2.566.342,81 €, más intereses legales con costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda y pide se pide se dicte sentencia que la desestime.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señala la votación para el día 12 de enero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los ahora demandantes por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

SEGUNDO.-Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes:

A) En cuanto a los hechos:

1º. Amadeo, hijo de los demandantes, nació el NUM000/2000, tras una gestación normal con parto distócico comenzando a sufrir una clínica de hidrocefalia por lo que se decidió implantarle quirúrgicamente una derivación ventrículo - peritoneal.

En el nacimiento Amadeo ya desarrolló problemas de coagulación y en fecha 16/noviembre/2000 se realizó un estudio del factor VIII, dando un valor de 36%, siendo los valores de referencia entre 50 y 100 %, y del factor IX, 27 %, siendo los valores de referencia 50 y 100 % (folio 971).

En el propio expediente administrativo consta en la página 973 en el informe médico de aquella fecha, 16/noviembre, que ante los antecedentes familiares de hemofilia que solicitan pruebas de coagulación (con tiempos discretamente alargados) y factores VIII y IX.

El 24/noviembre/2000 (folio 1446)se realiza un estudio de factor de coagulación y el 26/abril/2001(folio 1392) se realizó también pruebas ' a los Factores de Coagulación'.

La evolución del niño fue normal tanto física como mentalmente acreditándose una escolarización adecuada a su edad así como diversas participaciones en eventos médico deportivos acordes a su desarrollo.

2º. Los días 4 y 5/marzo/2014 Amadeo acudió a urgencias de pediatría del HOSPITAL000 de Valencia por presentar episodios de cefalea inespecífica y vómitos; tras ser valorado, se pauta tratamiento y seguimiento por su pediatra.

El 06/marzo vuelve a urgencias y se solicita TAC craneal, se sugiere realizar RM y se diagnostica al día siguiente ' lesión hemorrágica en el ventrículo lateral izquierdo'.

El 27/marzoy después de realizar el día 21/marzo una RMN y de los varios episodios de cefaleas causadas por hematomas agudos y hemorragias, se solicita un estudio análisis de trombofilia.

El 12/abril volvió a urgencias por cefalea; en el TAC que se le practica se aprecia ' observando restos hemáticos en su trayecto ... todo ello en relación con secuelas de hemorragia previa'. Se precisa se estaba pendiente de realizar el estudio de trombofilia. Se le da el alta el 14/abril.

El estudio de trombofilia se realiza el 22/abril/2014e informa ' que las coágulopatías que con más frecuencia se asocian a trombosis es normal.'

El 09/julio/2014 acude de nuevo urgencias por vómitos y dolor de cabeza y tras realizar un nuevo TAC se diagnostica hemorragia intraventricular y tras una analítica se apreciacoagulación normal, excepto alargamiento del TTPa.

Se destaca que en conclusión en todas las analíticas que se le hicieron al acudir a urgencias se evidenciaba un alargamiento del tiempo de tromboplastina parcial (TTPa), siendo estos valores reiterados enel tiempo en los controles de coagulación de los días 06/marzo, 09/julio/2014, 05/agosto, 28/octubre y 29/octubre.

Finalmente se decide la retirada del dispositivo de derivación ventrículo peritoneal, pese a no establecerse una relación entre el mismo y las cefaleas, al ser el mismo no funcionante y quedando incluido en lista de espera quirúrgica.

3º. Ingresó de forma programada al servicio de Neurocirugía pediátrica del HOSPITAL000 el día 27/octubre/2014 y el 28 se le realiza la extracción del dispositivo, sin colocar ningún tipo de drenaje y sin realizar ningún estudio de coagulación en profundidad, como sí se hizo posteriormente el 30/octubre tras el 'fatal desenlace'.

4.º A las pocas horas de esa intervención, siendo las 15:20 el menor es ingresado en planta y a partir de ese momento sus padres observaron un profuso cuadro confusional en el menor, asociado a cortejo vegetativo, mareo y vómitos. Pese a avisar en múltiples ocasiones al personal competente, en concreto a la enfermera, Amadeo no recibió asistencia específica durante horas aumentando progresivamente la disfunción del niño. Transcurridas nueve horas, concretamente a las 00:30 se recibió atención médica finalmente solicitándose un TAC cerebral que evidencia una masiva hemorragia tetraventricular con hidrocefalia bilateral y compromiso de estructuras cerebrales.

Ante ese resultado, se le interviene de urgencia implantándole una derivación ventricular externada, debiendo ser reintervenido por aumento de la hemorragia e implantando un segundo drenaje y finalmente una craneotomía descompresiva evacuando un gran coágulo intraventricular. Con estas intervenciones se consigue detener el sangrado ventricular pero dado el sufrimiento sufrido se confirman áreas de necrosis celular (infarto isquémico). Asocia DIRECCION000 por desestructuración de áreas centrales.

En los controles de coagulación presenta TTPa alargadopor lo que se letrasfundeplasma y tras realizar el examen de coagulación con actividad del factor VIII del 42,5 % y factor IX en 96%, se considera como déficit leve del factor VIII.

5º. El 19/enero/2015 se le da el alta en el servicio de Neurocirugía pediátrica del HOSPITAL000 ingresando para su seguimiento posterior en el servicio específico de daño cerebral del HOSPITAL001 donde permaneció hasta el 08/octubre/2015 para continuar el tratamiento rehabilitador en régimen ambulatorio en el HOSPITAL002 en el que continúa recibiendo tratamiento, transcurridos cuatro años.

6º. Pese a haber conseguido un cierto grado de mejoría, la situación de Amadeo es nefasta pues presenta una afección psicomotora severa. El niño además de sufrir una tetraparesia espástica, permanece prácticamente desconectado del medio, el estado es de mínima conciencia, con escasa respuesta a órdenes verbales, con episodios de llanto, frustración e insomnio; esincapaz de hablar.

7º. El 05/febrero/2015 se le reconoció un grado de minusvalía del 77% junto a la Movilidad Reducida; se revisó posteriormente el 29/diciembre que se estableció esa minusvalía en un 83 % sin que se establezca la ayuda de tercera persona por la edad.

B) Los daños y perjuicios causados se evalúan en la cantidad reclamada como consecuencia de las secuelas neurológicas que presenta el menor tras la 'complicación postquirúrgica debido a la tardanza en asistencia tras la cirugía pese a los avisos angustiosos de sus padres y la existencia de la coagulopatía no diagnosticada por los profesionales médicos, que influyó en el agravamiento del sangrado cerebral, al no poder aplicar las medidas necesarias previas a la cirugía para intentar minimizar el riesgo de sangrado'.

C) En los fundamentos de Derecho, se señala, en un primer orden de cosas, la falta de atención a las variables de hemostasia realizadas con la coagulación alterada, ignorándose porqué se realizó la intervención programada sin que se terminaran de realizar los estudios previstos; se dice que meses previos al desenlace, acudió en múltiples ocasiones al servicio de urgencias con cefaleas provocadas por hemorragias y/o hematomas cerebrales; que no se puede achacar parte de la culpa ala falta de información de los Padres puesto que ya constaba en el expediente administrativo, como se ha consignado más arriba la existencia de antecedentes familiares desde nacimiento del niño.

Y en un segundo orden de fundamento de la reclamación se refiere al tiempo pasado desde que se presentaron los síntomas por la complicación postquirúrgica hasta que Amadeo fue atendido por los facultativos existentes.

En especial se refiere al informe del Dr. Don Leonardo, Jefe del Servicio de Neurocirugía del HOSPITAL000 D Valencia cuando dice que ' de haber conocido esa situación, la cirugía de retirada de catéter ventricular realizada el 28/octubre/2014 se hubiera hecho con los protocolos que existan al respecto y con consulta Servicio de Hematología y con toda probabilidad no se hubiera producido sangrado catastrófico que acondicionado la situación clínica secuelar que actualmente sufre el paciente'.

D) En los que respecta a la cuantificación, se aporta informe médico emitido por el Dr. Don Maximo (documento 1), añadiendo la valoración económica del vehículo adaptado comprado, pues el menor sufre una minusvalía del 83 %, vehículo valorado en 30.268,01 €.

La cuantificación se desglosa enlos siguientes conceptos y cantidades.

'Concepto Cuantía Importe (€)

Perdida Calidad Vida Muy 262 días x 100 euros 26.200

Grave

Secuelas psicofísicas 90 puntos 306.233'34

Secuelas estéticas 40 puntos 79.982'19

Daños morales 96.000

complementarios por

perjuicio psicofísico

Daños morales 48.000

complementarios por

perjuicio estético

Perjuicio Moral por pérdida 150.000

de Calidad de Vida Muy Grave

Perjuicio Moral por pérdida 145.000

de Calidad de vida de los

Familiares

Asistencia Sanitaria Futura 12.000 € x 50 años 600.000

(esperanza de vida)

Adecuación de la vivienda 75.000

Ayudas técnicas 75.000

Incrementos de los costes de 60.000

movilidad

Ayuda de Tercera Persona (12 686.048'27

horas)

Lucro cesante 188.611

Total 2.536.074'80'.

Se señala que, además, la cantidad debe ser actualizada con el interés legal por demora de conformidad con lo dispuesto en la ley 47/2003, de 26/noviembre, General Presupuestaria o en su caso las normas presupuestarias de las Comunidades Autónoma

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas. Tras relatar el proceso asistencial de la paciente y expresar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se defiende la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis, tal como revelan los informes médicos emitidos.

En concreto, se niega la relación causal entre la actuación de la Administración sanitaria y los daños así como la mala praxis; igualmente se rechaza la existencia de perdida de oportunidad. Para ello, se funda en el informe clínico obrante a los folios 123 y siguientes, informe del Servicio de Pediatría -folio 293 y siguientes-, Informe del Servicio de Neurocirugía -folio 296 y 297-, informe evolutivo del paciente -folios 1663 a 1671- y por último el informe médico firmado por el Dr. Rocío, neurocirujano en el que se indica que no hubo retraso en el tratamiento ni en el diagnóstico, que las secuelas sufridas por el paciente no pudieron evitarse sin que ello suponga actuación médico quirúrgica incorrecta ni anterior ni posteriormente al desarrollo de la complicación.

Asimismo cuestiona la prueba pericial aportadapor la parte demandante resaltando el hecho de que no es especialista

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitariala aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico,en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se moderatal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente Hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Pues bien, para valorar los fundamentos de la demandatenemos en cuenta de forma especial los elementos de juicio siguientes (los destacados 'en negrita', en adelante, son nuestros):

a) En el informe del Jefe del Servicio de Pediatría del HOSPITAL000 se refleja lo siguiente:

'-Los días 4, 5 y 6 de Marzo de 2014 el paciente fue atendido en la Unidad de Urgencias de Pediatría por cuadro de cefalea de varias semanas de evolución sin predominio horario ni despertar nocturno. El día 6 se solicita TAC en urgencias que objetiva hidrocefalia de ventrículos laterales e imagen hiperdensa en ventrículo lateral izquierdo sugestiva de tumor de plexos coroideos.Se realiza lnterconsulta a Neurocirugía y es ingresado. Durante el mismo se realiza RM cerebral que objetiva lesión hemorrágica en ventrículo lateral izquierdo en relación con catéter de derivación ventricular con entrada periatrial en íntima relación con plexo coroideo, junto con pequeños restos hemáticos en relación con trayecto del drenaje.El Servicio de Neurocirugía decide actitud expectante y, dada la buena evolución, es dado de alta para seguimiento por Neurocirugía y Pediatría General.

-El 21/3 se realiza control de RM que valorado por Neurocirugía evidencia buena evolución con disminución del volumen y extensión del sangrado con evolución a cronicidad y sin complicaciones añadidas.

-El 12 de Abril, precisa nuevo reingreso por cefalea no objetivando la TAC resangrado y cambios en la evolución previa. Es valorado nuevamente por 5. de Neurocirugía y se mantiene ingresado durante 48 horas tras ¡as que es dado de alta por mejoría.

-El 22 de Abril se realiza estudio de coagulación en laboratorio de Hematología, que concluye que: el estudio de coagulopatía que con más frecuencia se asocian con trombosis, es normal.

-El 9 de Julio acude nuevamente a urgencias por cefalea frontal y vómitos Se realiza nuevo TAC que objetiva hematoma agudo intraventricular adyacente al extremo del catéter en ventriculo lateral izquierdo sin hidrocefalia asociada y otro hematoma en el trayecto del catéter, por lo que es ingresado nuevamente. El día 11 de Julio es valorado el caso en Sesión Clínica de Neurocirugía, y posteriormente es dado de alta ante la buena evolución del cuadro.

-El 5 de Agosto se realiza estudio preoperatorio por Servicio de Anestesia que concluye que el paciente puede ser anestesiado.

-Ingresa el día 27/10/2014 en Sala de Pediatría y el día 28 de Octubre se realiza intervención, extrayendo catétercon salida de líquido cefalorraquídeo limpio. Resto cirugía sin incidencias. Pasa a despertar a las 13:20 horas con respiración espontánea, consciente y orientado y estable hemodinámicamente. Ante buena evolución a las 15:20 h pasa a Sala de pediatría. En la misma, a las 19 h tolera agua, presentando un vómito posteriormente. Esa tarde es valorado por Pediatra de guardia y neurocirujano, que revisa herida quirúrgica a las 21 h. Posteriormente ante persistencia de vómitos y tendencia a la somnolencia, se realiza TAC cerebral a las 00:50 h del 29 de Octubre, que evidencia hemorragia tetraventricular con marcado aumento de diámetro de los ventrículos laterales en relación a hidrocefalia. Pasa a quirófano, donde se coloca drenaje ventricular externo y pasa a la UCIP, donde a través del drenaje se monitoriza presión intracraneal (PIC) que se mantiene estable durante la noche.

-A primera hora de la mañana del día 29 de Octubre, ante incremento de PIC sin salida de líquido cefalorraquídeo por drenaje ventricular externo, se realiza nuevo TAC a las 10 h que muestra aumento de la hemorragia localizada en ventrículo lateral izquierdo, con marcada dilatación del mismo.Se recoloca drenaje ventricular en quirófano y se valora por Neurocirugía y Radiología intervencionista, indicando la realización de arteriografía que se realiza de forma inmediata (10:30 h). En la misma, se objetiva sangrado intraventricular activo. Se administra plasma fresco congelado y, tras localización del punto de sangrado, se emboliza consiguiendo control del mismo. No obstante, presenta hipertensión intracraneal refractaria pese a tratamiento intensivo Por lo que, tras finalización de arteriografía (16:30 h), pasa directamente a quirófano de nuevo para extracción del coágulo y colocación de drenaje intraveritricular frontal derecho y mantenimiento del terriporoparietal izquierdo. Tras la misma pasa, de nuevo a UCIP para continuación de tratamiento, como queda recogido en el Informe Clínico del Día 19 de Enero de 2015'.

b) El informe del Jefe del Servicio de Neurocirugía del HOSPITAL000 reseña las actuaciones siguientes derivada de la información recabada:

'1. El paciente, dada su edad en el momento de los hechos, fue ingresado de forma programada para intervención en la Sala de Pediatría y a cargo del personal médico y de enfermería de Pediatría. El personal facultativo de Neurocirugía indica el procedimiento, la fecha de intervención e ingreso, realiza el procedimiento y sigue al paciente, mientras que los Facultativos de Pediatría cumplimentan las órdenes de tratamiento, control de hospitalización, solicitudes de consulta y, en general, todas las tareas de tipo administrativo, Incluyendo el informe de alta hospitalaria.

2. Los datos recogidos de la Historia Clínica indican que el paciente fue atendido de forma intensiva y especializada y en muy corto espacio de tiempo se realizaron actuaciones muy complejas que salvaron la vida dei niño. El TAC en el que se demuestra el sangrado tras la retirada del catéter se hace el 29/10/10 a las 00.49 h y la colocación de la derivación ventricular externa se inicia a las 01.l0 h. Esa misma mañana se hace una angiografía diagnóstica y terapéutica y a las 17.00 h se inicia la craneotomía para la evacuación del hematoma.

3. Es evidente que existe relación causal entre las secuelas neurológicas y la hemorragia Intraventricuiar tras la retirada delcatéter el 28/10114. También es evidente que la hemorragia intraventricular es una complicación posible tras la retirada de un catéter intraventricular, en especial con los antecedentes de sangrados en la punta del catéter demostrados con estudios de TAC y RNM en ingresos previos, Precisamente la razón de indicar esta retirada es consecuencia de esos dos sangrados previos en la punta del catéter, secundarios a un traumatismo banal y un esfuerzo físico. Los dos sangrados referidos fueros bien tolerados por el paciente al ser de poca entidad,pero el producido tras la retirada del catéter determina una situación vital gravísima dado el tamaño del mismo.

4. Sin embargo, en esta situación clínica de evolución tan penosa hay que recordar que el hecho nuclear es la existencia de un trastorno de coagulación en el paciente que es el que determina la posibilidad de sangrados espontáneos o por traumatismos. Este trastorno de la coagulación era conocido por los familiares del niño pero no fue comunicado a los facultativos de Neurocirugía, Pediatría o Anestesia en las múltiples consultas, visitas o ingresos hospitalarios. En este sentido el informe de alta de 19/01/2015 reza textualmente 'Antecedentes familiares Hemofilia A, no comunicados hasta el ingreso actual en UCIP'

5. El corolario es que de haber conocido esta situación la cirugía de retirada del catéter ventricular realizada el 28/10/14 se hubiera hecho con los protocolos que existen al respecto y tras consulta con el Servicio de Hematología y, con toda probabilidad, no se hubiera producido el sangrado catastrófico que ha condicionado la situación clínica secuelar que actualmente sufre el paciente.

6. De hecho, las cirugías de evacuación del hematoma y revisión de la herida que se realizaron en estas condiciones no fueron seguidas de sangrados'.

c) Del informe de orientación (folio 1672 y siguientes), emitido por especialista en Neurocirugía, se destacan los extremos siguientes:

- La alusión de que el paciente sufre un DIRECCION001, Hemofilia A, asociado a mayor incidencia de sangrados espontáneos, conocido por sus familiares, pero no habría sido comunicado antes de la cirugía. Ese estado de alteración de la coagulación, puede jugar un 'papel importante en el aumento del riesgo de sangradoante cualquier manipulación quirúrgica del tejido cerebral, y debería haber sido comunicado a los especialistas implicados'.

- La referencia a que el diagnóstico y el tratamiento del sangrado se hizo de forma precoz, no advirtiendo retraso en el diagnósticopues señala que el paciente presentó buena evolución inicial durante la tarde del 28/octubre en las primeras horas tras la cirugía con posterior deterioro, lo que ' hace deducir que el sangrado se produjo horas después de la cirugía, al final del día 28 de octubre, cuando comenzó el deterioro clínico del paciente. El TAC fue realizado de manera urgente la madrugada del 29 poco después de comenzado el deterioro neurológico del niño, e inmediatamente colocado el drenaje ventricular...., que es el tratamiento necesario.....'.No aprecia retraso ni en el diagnóstico ni en el tratamiento.

- Valoración de que las hemorragias cerebrales intraventriculares son muy graves; las graves secuelas sufridas por el paciente están en relación causal con la complicación quirúrgica acaecida, inherente a la mismay no constitutiva de negligencia; que tiene altas tasas de mortalidad (mayores del 70 % en muchas series) y sobre todo una elevada 'morbilidad' (con estados de déficits cognitivos severos en más del 80 %), que 'se ve especialmente agravada por la existencia de un estado de coagulación congénito alterado...'no comunicado,'lo que probablemente hubiese aminorado si no evitado las secuelas sufridas por el paciente'.

No aprecia actuación médica incorrecta ni anterior ni posterior al desarrollo de la complicación.

d) En el informe del HOSPITAL002', en la anamnesis, se hace referencia al hecho de que durante el ingreso de Amadeo en la UCIP -tras las intervenciones para la retirada de la válvula de derivación ventriculo-peritoneal y sucesiva al objetivarse hemorragia tetraventricular-, y tras valoración de Hematología se detecta déficit leve de Factor VIII.

Además, elestado de Amadeo, en ese informe de fecha 19/enero/2015, la 'Valoración clínica global', se describe en lostérminos que reproduciremos más adelante.

e) Recogemos la descripción de los hechos que se realiza en el informe de la Inspección Médica:

'Paciente de 14 años con antecedentes de hemorragia subaracnoidea del neonato y portador de sistema de derivación craneal desde el 24/10/2000. Ingresa en el HOSPITAL000 (Valencia) el 27/10/2014 de forma programada para retirada de la derivación ventrículo-peritoneal por haber presentado previamente hematomas agudos espontáneos en relación con el trayecto del catéter de derivación y secundarios a un traumatismo banal y esfuerzo físico.

En el postoperatorio precoz presenta una hemorragia tetraventricular importante.

Es intervenido de forma urgente para colocación de una derivación ventricular externa frontal derecha.

Posteriormente, tuvo que reintervenirse para colocación de un 2º drenaje ventricular ( occipital izquierdo) por aumento de la PIC sin salida de LCR por drenaje, apreciándose aumento de la hemorragia en ventrículo lateral izquierdo en la TAC realizada.

Tras ello se realiza arteriografía cerebral, que evidencia sangrado intraventricular activo que cede tras la embolización.

Durante el procedimiento presenta hipertensión intracraneal por lo que se reinterviene, realizándole una craneotomía descomprensiva con evacuación del gran coagulo intraventricular.

Durante su ingreso en la UCIP evoluciona neurológicamente hacia un estado de mínima conciencia.

En los controles de coagulación presenta TTPa alargado. Valorado por hematología se detecta déficit leve de Factor VIII.

Ante la estabilidad clínica el 19/1/2015 se emite el alta por traslado a la Unidad especializada en daño cerebral del HOSPITAL001 ( DIRECCION002), para tratamiento rehabilitador intensivo, permaneciendo en el mismo hasta el 8/10/2015.'.

Y en relación con el caso manifiesta que 'hay que decir:

· Que la retirada de la válvula derivación fue una decisión correcta y adecuada, teniendo en cuenta los antecedentes de sangrados previos en relación con el trayecto del catéter.

· Que al tratarse de la válvula de derivación implantada desde el periodo neonatal, cabía esperar que el catéter cerebral pudiera estar parcialmente adherido al cerebro, existiendo un riesgo de sangrado asociado a la manipulación del catéter.

· Que el sangrado cerebral tras la retirada del catéter cerebral es un riesgo inherente al procedimientoy que asume el paciente /familiares cuando se somete a esta cirugía y firma el correspondiente consentimiento informado, como consta en este caso.

· Que el diagnóstico y el tratamiento de la hemorragia postquirúrgica se realizó de forma urgente y diligente, por lo que no cabe considerar ningún retraso en el diagnóstico ni tratamiento de la complicación presentada que pueda atribuirse a una actuación negligente, porque:

El día 28/10/2014, según consta en el informe quirúrgico, se realiza la retirada del catéter, se objetiva salida de LCR claro sin evidencia de sangre y sin constancia de ninguna incidencia. Se inicia la intervención a las 11h y finaliza a las 12 h. Pasa a la sala de despertar a las 13:20 h y es alta a las 15:20 h, pasando a la sala de pediatría.

Durante la tarde el paciente presenta buena evolución y al final del día empieza su deterioro (persistencia de vómitos y progresiva tendencia a la somnolencia), por lo que se realiza TAC de forma urgente ( a la 1 hora del día 29/10/2019) evidenciando una hemorragia tetraventricular e inmediatamente, a la 1:30h. se inicia la intervención quirúrgica, colocándole el drenaje ventricular externo para evacuar la sangre intraventricular, que es el tratamiento urgente indicado en estos casos.

Que además, el mismo día 29/10/2014 a primera hora de la mañana, ante un aumento de la hemorragia, se actúa con rapidez colocándole un segundo catéter y realización de una arteriografía cerebral diagnóstico y terapéutica para localizar y embolizar el punto de sangrado. Y ante la mala evolución clínica, ese mismo día a las 17:00h, se inicia la craneotomía para evacuación del hematoma, siendo éste el último tratamiento posible ante la mala evolución y fracaso de las medidas previas tomadas.

· Que ante la complicación quirúrgica se pusieron a disposición del paciente todos los medios diagnósticos y terapéuticos de forma precoz, siendo el paciente atendido de forma intensiva y especializada en muy corto espacio de tiempo, realizando actuaciones muy complejas que salvaron la vida del niño, pero lamentablemente quedaron secuelas neurológicas irreversible.

· Es evidente, que existe una relación causal entre las graves secuelas neurológicas sufridas por el paciente y la complicación quirúrgica presentada (hemorragia intraventricular tras la retirada del catéter), pero también es evidente que dicha complicación es posible e inherente al procedimiento, cuya indicación fue correcta, debido a sangrados previos en la punta del catéter, por lo que no podemos considerar que existiera ninguna actuación negligente.

· Las hemorragias cerebrales intraventriculares son una patología cerebral muy grave, con altas tasas de mortalidad ( mayores del 70% en muchas series estudiadas) y sobre todo una elevada una elevada morbilidad (con déficits cognitivos severos en más del 80%) y que puede verse agravada por la existencia de DIRECCION001.

Siguiendo con el estudio del caso y referente al DIRECCION001 que presentaba el paciente, consta en la historia clínica:

· Como antecedentes personales: Estudio de factor VIII al nacimiento en rango normal para la edad. En seguimiento en hematología infantil hasta el año de vida aproximadamente, con una actividad de 24%. A partir de entonces dejan de acudir a consulta, sin llegar a completar el estudio diagnóstico.

· En el primer sangrado que presentó el paciente el 6/3/2014, el estudio de la coagulación estándar, evidenció un alargamiento del tiempo de tromboplastina parcial (TTPa): 41,8 segundos y del tiempo de protrombina (TP): 15,2 segundos. El servicio de pediatría solicitó un estudio de trombofilia, con resultado de normalidad y con TTPa de 41,4 segundos(día 22/4/2014 ).

· Los controles de coagulación de los días 9/7/2014, 5/8/2014, 28 y 29 de octubre de 2014 pone de manifiesto un TTPa de 40,8; 37,6; 41,1; y: 43 segundos, respectivamente.

· El día 30/10/2014, estando el paciente en la UCIP y teniendo en cuenta la tendencia al sangrado durante las intervenciones quirúrgicas y el alargamiento del TTPa en los controles de coagulación, se repite el estudio de hemostasia con determinación de factores de coagulación, siendo el resultado un déficit leve del factor VIII, pautando el correspondiente tratamiento con factores VIII.

· Tras ello, se realizó una anamnesis detallada a los padres, manifestando entonces que tienen familiares de segundo y tercer grado con hemofilia

· Que a lo largo del proceso asistencial que nos ocupa, los médicos manifiestan que no tenían conocimiento del DIRECCION001 que presentaba el paciente y que los padres no informaron de los antecedentes familiares de hemofilia.

La hemofilia es un DIRECCION001 hereditario ligado al sexo caracterizado por una deficiencia en la actividad del factor VIII, hemofilia A o clásica, o del factor IX, Hemofilia B, lo que conlleva al sangrado durante un período más largo de tiempo.

La intensidad y frecuencia de los fenómenos hemorrágicos depende del déficit que se posea. El porcentaje de déficit de factor permite una clasificación clínica: Grave (menor del 1% de factor), Moderada ( 1-5 % de factor), Leve (5- 40% de factor).

La clínica y la historia hemorrágica personal y familiar orienta hacia el diagnóstico inicial, así como un alargamiento del TTPa en las pruebas de coagulación.

El tratamiento sustitutivo se realiza mediante la administración de concentrados de factores VIII y IX según el tipo de hemofilia.

Los DIRECCION001 deben ser conocidos y manejados con precaución de forma precoz a la cirugía para intentar corregir los déficits existentes y minimizar los riesgos de sangrado cerebral.

Según consta en la documentación médica, el paciente tenía antecedentes familiares de hemofilia, conocida por sus padres, pero no comunicada a los médicos implicados en el proceso asistencial.

Pero el deber de informar que tiene el paciente / familiares, no puede liberar a los médicos de su obligación de actuar con la diligencia debida, dado que el profesional es quien tiene los conocimientos técnicos precisos para valorar la situación clínica del paciente y solicitar pruebas complementarias y establecer el correspondiente diagnóstico.

El paciente presentaba un TTPa alterado en los diversos controles de coagulación que no se tuvieron en cuenta y a la vista de dichos resultados se debería haber solicitado otras pruebas adicionales para su valoración, como se hizo el día 30/10/2014 durante su estancia en la UCIP y teniendo en cuenta los sangrados reiterados. Ese mismo día tras preguntar a los padres manifestaron tener antecedentes familiares de hemofilia.

A pesar de que la hemorragia cerebral tras la retirada del catéter es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico y que puede ser relevante en aquellos casos de válvulas implantadas en el periodo neonatal y estados de alteración de la coagulación, en este caso, la coagulopatía que presentaba el paciente influyo de forma decisiva en el agravamiento del sangrado cerebral, puesto que su desconocimiento impidió aplicar los correspondientes protocolos previos a la cirugía para intentar minimizar el riesgo de sangrado, lo que probablemente hubiera aminorado si no evitado el sangrado catastrófico que ha condicionado la situación clínica secuelar que presenta el paciente.

De la información practicada y en base a la documentación clínica examinada se concluye que:

1.-La retirada de la válvula de derivación ventrículo peritoneal que llevaba implantada el paciente desde el periodo neonatal, fue una decisión correcta y adecuada

2.- El sangrado cerebral tras la retirada del catéter cerebral es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico y asumido por los padres al firmar el documento de consentimiento informado, como queda acreditado en la historia clínica.

3.- El diagnóstico y tratamiento de la hemorragia postquirúrgica se realizó de forma precoz, siendo el paciente atendido de forma intensiva y especializada en muy corto espacio de tiempo, realizando actuaciones muy complejas que salvaron su vida, pero lamentablemente quedaron secuelas neurológicas irreversibles.

4. El paciente presentaba un trastorno de coagulación que no fue diagnosticado antes de la cirugía, lo que influyó en el agravamiento del sangrado cerebral, al no poder aplicar las medidas necesarias previas a la cirugía para intentar minimizar el riesgo de sangrado.

Por todo ello, queda acreditado que las secuelas neurológicas que presenta el paciente son consecuencia de la complicación postquirúrgica, la hemorragia cerebral, que fue diagnosticada y tratada de forma correcta y precoz, pero la existencia de la coagulopatía no diagnosticada por los profesionales médicos, nos lleva a incurrir en responsabilidad patrimonial que debe ser parcial, si consideramos la coexistencia de factores de riesgo de sangrado y la falta de información por parte de los padres.'

f) Del informe de la Comisión de Valoración del Daño, aportado después de que por las partes ya se hubieran emitido las conclusiones, cabe traer a colación los datossiguientes:

a. Del resumen del proceso asistencial: En losantecedentes personales, que estuvo en seguimiento en Hematología infantil hasta el año de vida aproximadamente, 'con una actividad del 24%. A partir de entonces dejan de acudir a esta consulta, sin llegar a completar el estudio diagnóstico'.

b. De las conclusiones, la 4ª y la final:

' Carece de evidencia científica que las secuelas sufridas por el paciente sean consecuencia de la falta de administración profilácticas de factores de coagulación por los Antecedentes familiares de Hemofilia A, no comunicados hasta el ingreso posoperatorio en la UCIP.

1°. Las pruebas de laboratorio para el análisis de la coagulación incluyen Tiempo de Protombina(TP), Tiempo de Tromboplastina Parcial (APTT), tiempo de trombina (TP) y fibrinógeno, niveles de factor VIII y biomarcadores de la actividad hemostática.

2°. En la evaluación de las alteraciones de la coagulación los valores del Tiempo de trornboplastina ( T.IRA ) y Tiempo de Protombina 1 P, se produce:

Hemofilia A Y B con hemorragia prolongación TTPA con TP normal

Coagulopatia de Consumo(CID) una prolongación del TTPA y TP.

En los análisis de hemostasia día 29 Octubre de 2014 se observan valores prolongados del IR Y TTPA correspondientes a coagulopatia de consumo:

HORA 1:59 4,41 12,30 22,49 Valor Ref.

TP 17,1 16,5 14,2 16,7 9,4-12,5

TTPA 41,1 43 36,7 48,6 23-32

3°. Para la determinación de los niveles de los distintos factores: para mantener la hemostasia son suficientes concentraciones plasmáticas del 20-30 % de los distintos factores:

Los factores de coagulación de la muestra obtenida el 29/10/14 a las 12:00 h (previo a la transfusión de plasma) del Factor VIII es de de 42,5% y Factor IX 96 %, considerando deficit de factor VIII leve

4° Los sistemas de coagulación y fibrinólisis juegan un papel destacado en la Hemorragia intracerebral (H.IC).

La actividad del D-dímero se considera que es un reflejo de la actividad global de formación y lisis de los coágulos y dado que no se puede generar in vitro tras la recogida de la sangre, su determinacion se considera un reflejo de la actividad hemostatica in vivo

La actividad del Dimero D de la muestra obtenida el día 30/10/2014 fue de 354 unidades ng/mL (Valor de Referencia

CONCLUSION FINAL:

El sangrado cerebral tras retirada de drenaje ventricular externo es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico, producida por una profunda y compleja coagulopatia de consumo (CID) causada por una activación sistémica de la coagulación y fibninólisis'.

g) En el informe pericial aportado por la actora, emitido por MEDICINA Y VALORACIÓN, S.L., empresa dedicada a la valoración del daño corporal y al 'peritaje médico', suscrito por el Dr. D. Maximo, se dice que hubo una clara actuación negligente por parte del Servicio de Neurocirugía Pediátrica del HOSPITAL000 pues además de entender que se debería haber implantado un drenaje después de la intervención inicial de extracción del dispositivo de derivación ventriculo- peritoneal antiguo, existió un retraso diagnóstico para determinar las complicaciones postquirúrgicas. Existe un historial familiar previo de hemofilia A que, dice, consta en la propia historia clínica, como recalcaríael médico inspector, y que debería haberse actuado de forma más diligente a la hora de diagnosticar y manejar la coagulopatía no dando lugar a las nefastas complicaciones posteriores. Señala que se le han causado a Amadeo unas gravísimas secuelas, que existe un claro daño desproporcionado y que el daño cerebral causado requerirá la ayuda de tercera persona de forma continuada por su situación de Gran Invalidez sin descartar otras complicaciones médicas futuras. Evalúa el daño en los términos que se ha indicado más arriba.

QUINTO.-Sobre estas bases:

Son dos los fundamentos básicos de la pretensión. En relación con cada uno de ello y a la vista de los informes y de la prueba practicada, cabe realizar las consideraciones siguientes:

a)En lo que se refiere a la demora que se alega de nueve horas transcurridas desde el momento en que en el menor presentó síntomas y el momento en que es atendido, tras la primera intervención, lo cierto es que ése es el relato que se realiza en la demanda, pero no aparece respaldado por documental alguna ni enhistoria clínica ni en otro documento. La 'pericial' aportada con la demanda resulta poco expresiva a la hora de valorar el DIRECCION003 de Amadeo tras aquellaprimera intervención al margen de la falta de apoyo técnico a su afirmaciónde que debió ponerse un drenaje tras la primera intervención.

El resto de los informes no permiten apreciar retraso en el diagnóstico ni en su tratamiento.

Por tanto, no aparece respaldado por la prueba el alegado retraso en el primer diagnóstico y en la aplicación de las indicaciones terapéuticas y quirúrgicas adecuadas.

Las complicaciones surgidas a lo largo del penoso proceso sufrido por la demandante no aparece que sean consecuencias de una mala praxis ad hoc, salvo lo que luego se dirá.

b) Sí se advierte sin embargo que hubo una mala praxis en relación con la falta de atención adecuada por parte de los servicios sanitarios ante los resultadosde las analíticas ypara evaluar los signos de coagulopatía. En efecto:

- En la historia clínica no se advierte la alusión de que al nacimiento y en las fechas posteriores se hubiera comunicado por los familiaresal servicio sanitario la existencia de antecedentes familiares de hemofilia, tal como se afirma por la parte demandante. En la hoja de evolución que consta al folio 973, destacado por la parte actora en su demanda, en efecto se hace referencia a los valores del 'Factor VIII', con un valor del 41.6 % para el día 13/enero/2015. Asimismo, el día 14/enero, consta 'desde ayer sin factor VIII'. Si bien, se reitera, no se advierte en esa hoja la referencia a que se alude en la demanda sobre la comunicación de antecedentes de hemofilia en la familia. Tampoco a los folios 975 y 976, donde se reflejan las hojas de la consulta del día 16/noviembre, se lee alusión a ello.

Por tanto, no puede tenerse por acreditado que esa información, la existencia de antecedentes familiares, estuviera en la historia clínica; a ello debe añadirse que, como se recoge en los informes, estuvo en seguimiento en hematología infantil hasta el año de vida aproximadamente, con una actividad de 24%, pero también consta que apartir de entonces dejan de acudir a consulta, sin llegar a completar el estudio diagnóstico. Dato que no resulta contrarrestado por la parte actora.

Así por ejemplo en la propuesta para consultas externas que aparece al folio 1448, de fecha 13/noviembre/2000, en el apartado correspondiente a los antecedentes familiares se dice 'sin interés'.

Ésos son los antecedentes; no consta actuación alguna, desde aquellas fechas,que tuviera que ver con el examen de factores de coagulación hasta marzo de 2014, que es cuando Amadeo acude a urgencias.

De ello se sigue, que no cabe extraer que hubiera infracción de la lex artis ad hocderivada de no haber tenido en cuenta los antecedentes familiares.

- Ahora bien, como recoge el informe de la Inspección Médica

* En el primer sangrado que presentó el paciente el 06/marzo/2014, el estudio de la coagulación estándar evidenció un alargamiento del tiempo de tromboplastina parcial (TTPa): 41,8 segundos y del tiempo de protrombina (TP): 15,2 segundos. El servicio de pediatría solicitó un estudio de trombofilia, con resultado de normalidad y con TTPa de 41,4 segundos (día 22/abril/2014 )(folio 1690).

*Los controles de coagulación de los días 9/julio/2014, 5/agosto/2014, 28 y 29 de octubre de 2014 ponen de manifiesto un TTPa de 40,8; 37,6; 41,1; y: 43 segundos, respectivamente(folios 1693 a 1695, 1699 y 1703)

*El día 30/octubre/2014, estando el paciente ya en la UCIP y teniendo en cuenta la tendencia al sangrado durante las intervenciones quirúrgicas y el alargamiento del TTPa en los controles de coagulación, se repite el estudio de hemostasia con determinación de factores de coagulación, siendo el resultado un déficit leve del factor VIII, pautando el correspondiente tratamiento con factores VIII(folios 1712 y 1713).

* Tras ello, se realizó una anamnesis detallada a los padres, manifestando entoncesque tienen familiares de segundo y tercer grado con hemofilia

Lo informado y valorado por la Inspección Médica aparece reflejado en la historia clínica y también se ha reproducido la conclusión, que reiteramos aquí:

'4. El paciente presentaba un trastorno de coagulación que no fue diagnosticado antes de la cirugía, lo que influyó en el agravamiento del sangrado cerebral, al no poder aplicar las medidas necesarias previas a la cirugía para intentar minimizar el riesgo de sangrado.

Por todo ello, queda acreditado que las secuelas neurológicas que presenta el paciente son consecuencia de la complicación postquirúrgica, la hemorragia cerebral, que fue diagnosticada y tratada de forma correcta y precoz, pero la existencia de la coagulopatía no diagnosticada por los profesionales médicos, nos lleva a incurrir en responsabilidad patrimonial que debe ser parcial, si consideramos la coexistencia de factores de riesgo de sangrado y la falta de información por parte de los padres.'

Esa valoración debe prevalecer, en el presente caso, sobre lo apreciado por la Comisión del Daño Corporal, cuyo informe, además, fue aportado una vez ya habían sido emitidas las conclusiones, cuestión puesta de manifiesto por la parte actora al dar traslado a las partes sobre el mismo.

Así, en la sentencia de esta Sala y Sección 27/2020, de 23/enero (recurso ordinario 13/2008), se ha dicho:

'Las funciones de la Comisión de Valoración del Daño Corporal (CVDC), según el art. 7 de la orden 2/14, de 3 de febrero de la Conselleria de Sanidad son:

- Valorar e informar el daño corporal cuando, tras la instrucción de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana, se realice propuesta de existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.

- Valorar e informar el daño corporal a petición del Consell Jurídic Consultiu, bien motu proprio, o bien cuando tras una propuesta denegatoria efectuada por el órgano competente del departamento u organismo de la Generalitat, el Consell Jurídic Consultiu estimase que pudiera ser favorable.

- Valorar e informar a petición de la Abogacía General de la Generalitat, si no se hubiera emitido informe con anterioridad y se formulase un recurso contencioso-administrativo.

- Valorar, informar y/o emitir, a petición del órgano directivo de quien dependa el Servicio de Inspección, dictamen médico solicitado por otros órganos de la Generalitat Valenciana, en materias distintas de la responsabilidad patrimonial, cuya importancia aconseje el estudio por la CVDC.

- Valorar e informar sobre las actividades de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de la Consellería de Sanidad.

- Cualesquiera otras que resulten de la normativa vigente o que por razón de la materia se le soliciten por orden superior.'

Pues bien, tal como dijimos en esa sentencia, y a la vista de esas función 'y sin desmerecer su crédito dada la cualificación profesional de sus componentes, en este caso considera más ajustado a la historia clínica del paciente la conclusión alcanzada por la inspección médica, órgano por otra parte que sí que tiene atribuida la función específica de informar sobre la existencia o no de infracción de la lex artis en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.'

Como hemos visto, sus apreciaciones, las de la Inspección Médica,se ven respaldadas por la historia clínica y, de forma especial, por la propia valoracióndel Jefe del Servicio de Neurocirugía, cuando claramente dice que de haber conocido la situación la cirugía de retirada del catéter ventricular realizada el día 28/octubre/2014 se hubiera hecho con los protocolos que existen al respecto y tras consulta con el Servicio de Hematología y, con toda probabilidad, no se hubiera producido el sangrado catastrófico que ha condicionado la situación clínica secuelar que actualmente sufre el paciente,añadiendo que ' De hecho, las cirugías de evacuación del hematoma y revisión de la herida que se realizaron en estas condiciones no fueron seguidas de sangrados'

También se ve apoyado en el informe de orientación cuando se afirma que la falta de realización de los necesarios estudios hematológicos y la aplicación de los tratamientos que se hubiera seguido de ello tuvo un 'papel importante en el aumento del riesgo de sangradoante cualquier manipulación quirúrgica del tejido cerebral, y debería haber sido comunicado a los especialistas implicados'.

Por consiguiente, aunque el sangrado era una complicación posible en la retirada del catéter, se concluye que la falta de toma en consideración de aquellos datos anómalos de cara a tomar las medidas adecuadas para la retirada del catéter tuvo un 'importante' papel en el riesgo de sangrado.

SEXTO.-Resta por señalar la cuantía de la indemnización:

Ya se han dicholos conceptos por los que reclaman, sobre la base del informe que se aporta con la demanda, ratificado ante el tribunal.

Debe señalarse queen elescrito de reclamación inicial se pide sólo por el deterioro cognitivo muy grave, valorado en 90 puntos, y se señala la necesidad de ayuda de otra persona debido a la situación de 'Gran Invalidez'; también se indica como conceptos indemnizables'Adecuación de la vivienda habitual', aportándose en ese momento documentos consistentes en presupuestos (adecuación de vivienda, elementos de mobiliario), e 'Incrementode los costes de movilidad' pues necesita 'vehículo adaptado'.

Pues bien:

1º.- Dado que la parte demandante cuantifica su pretensión indemnizatoria en los términos que hemos visto, y en cuanto a la eventual aplicación del'baremo', conviene recordar que esta Sala ha dicho en torno a su aplicación que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23/diciembre/2009, recurso de casación 1364/2.008). Razón por la cual ' la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada'( sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'.

2º- En todo caso, si se utilizara el 'baremo' para accidentes de circulación -aunque no sea el caso en este asunto-, aun para determinar el punto de partida de la cuantía indemnizatoria, seríael vigente al momento en que se puede considerar que la situación del menor estuvo estabilizada clínicamente, esto es,enero de 2015, que es cuando es trasladado a la Unidad Especializada del HOSPITAL001' para tratamiento rehabilitador intensivo (folio 176 en relación con el informe que aparece al folio 123 -y siguientes- en el que se dice que se inicia el tratamiento rehabilitador el 19/enero/2015). Así, en su caso se tendría en cuentacomo referencia el Resolución de la Dirección General de Seguros y Pensiones de 05/marzo2014 pues la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se utiliza por el perito de la demandante no estaba en vigor.

3º. En cuanto a los conceptos por lo que se pretende la indemnización en la demanda, ha de estarse a lo que se pidió en el escrito inicial, que se presentó el 21/octubre/2015 adjuntando el informe pericial que detalla los conceptos. No se justifica ni se mencionani en el escrito inicial, ni en ese informe, reserva alguna sobre la entidad y conceptos por los que se estima que procede indemnizar a la parte actora. Recordemos que en enero de 2015 Amadeo inicia la rehabilitación y que no fue hasta octubre de ese año cuando se presenta la reclamación inicial. Por tanto, en principio, en el momento de la reclamación estaban producidos los daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados.

4º Por último, debe ponderarse para determinar la suma a reconocer como indemnización en favor de Amadeo ante el hecho de la gravedad de hemorragia sufrida. Se deduce de los informes que el sangrado era un riesgo inherente ala retirada del catéter. Esclaro que la hemorragia fuemuy grave. La cuestión esen qué medida la falta de realización antes de la intervención de retirada del catéterde los adecuados estudios hematológicos influyó en el agravamiento del sangrado cerebral, al no poder aplicar las medidas necesarias previas a la cirugía para intentar minimizar el riesgo de sangrado. Se considera que tuvo un papel importante, y asumimos, por tanto, el planteamiento de la Inspección Médica al considerar acreditado que las secuelas neurológicas que presenta el paciente son consecuencia de la complicación postquirúrgica, la hemorragia cerebral, que fue diagnosticada y tratada de forma correcta y precoz, pero que la existencia de la coagulopatía no diagnosticada por los profesionales médicos, lleva a estimar parcialmente la reclamación pues consideramos la coexistencia de factores de riesgo de sangrado y la falta de información por parte de los padres. A falta de otra indicación dada por las partes en este orden de cosas, se considera que un 50 % es una magnitud ponderada.

A partir de ahí:

- Si bien en la demanda se pide indemnización por 262 días de hospitalización en Unidad de Daño Cerebral, indicando enel informe pericial que el día final es cuando le dan el alta en el Servicio de Neurocirugía Pediátrica del HOSPITAL000 el 19/enero/2015, ello no obstante, como se acaba de adelantar, en el escrito de reclamación la parte reclamó por 100 días (folio 7) pues se estableció como parámetro temporal el reconocimiento por parte de la Consellería de Bienestar Social del grado de minusvalía en el informe pericial aportado, emitido por el mismo facultativo. No se justificaen la demanda el cambio de criterio. Por tanto, son 100 los días que se van a tener en cuenta.

- En cuanto a las secuelas y a la gran dependencia por la que se reclama, la situación de Amadeo es descrita en elinforme del HOSPITAL002', en la 'Valoración clínica global', de la forma siguiente:

' Paciente en situación de deterioro cognitivo severo.Desorientado en tiempo y espacio. Atención arousal preservada, resto de procesos atencionales muy alterados. A nivel ejecutivo, tiene dificultades para dirigir su atención a un objetivo, así como para iniciar, y ejecutar cualquier tipo de tarea de contenido visual. Necesita apoyo, guía y supervisión continuada. La velocidad de procesamiento de la información está muy enlentecida. Importantes alteraciones en la coordinación óculo-manual, severas deficiencias visuales que interfieren en el grado de conexión con el medio y en la calidad de sus interacciones.La capacidad de aprendizaje está alterada, observándose interferencias e intrusiones en la adquisición de nueva información. Lectura y escritura mermada por los déficit visuales y motores, Pobre iniciativa en la comunicación, dejando el peso de la conversación en el interlocutor, su lenguaje está por el momento, muy automatizado, responde a preguntas cerradas aunque nosiempre es coherente. con el contexto. El resto de procesos cognitivos no son valorables por situación cognitiva.

Motilidad ocular extrínsecade ojo izquierdo conservada El ojo derecho tiende a la supraversion Seguimiento discontinuo, con nistagmus de fijación. No es posible realizar una campomtria por confrontación pero impresiona de hemianopsia homónima derecha. Paresia facial central derecha. Tendencia a lateroflexión cervical izquierda con rotación derecha. Disfagia para sólídos y liquidos. Apraxia orofacial.

A nivel motor presenta una tetraparesia espástica de predominio derecho.En el miembro superior derecho no se aprecia movilidad activa aunque empieza a aparecer contracción muscular a nivel del hombro. Espasticidad en bíceps y flexores de carpo y dedos 1/4. En el miembro superior izquierdo logra una aducción activa de 45° y una flexión de 90° en decúbito, Lleva la mano a la boca y logra abrir y cerrar la mano. Se aprecia limitación en la movilidad pasiva del hombro a expensas de acortamientos de dorsal ancho y pectoral mayor. En el miembro inferior derecho no se aprecia movilidad activa. Espasticidad 2/4 en aductores, flexores de cadera, isquiotibiales y tríceps sural. Pie equino varo, el varo reducible pero el equino a 96°. De forma espontánea aparece clonus aquileo y en cuádriceps que tarda en agotarse. En miembro inferior izquierdo logra doblar y estirar la rodilla arrastrando el miembro por la camilla y eleva el miembro unos segundos contragravedad pero cae. Inicia dorsiflexión de pie y dedos. El tono global es de 1+14. Pie equino varo reductible.

ROTs presentes, con Babinski bilateral y retirada en triple flexión derecha. Palmo-mentoniano bilateral.

A nivel axial el control cefálico ha mejorado algo, aunque aún tiende a la flexión anterior en los momentos de fatiga. La transferencia silla-cama se realiza en el gimnasio de forma asistida pero en la habitación continúa empleando grúa. Inicia el volteo a la izquierda con gula verbal. No control de tronco en sedestación, tan sólo logra mantener la sedestación unos segundos agarrándose a la camilla. No aparecen reacciones de enderezamiento. Hipercifosis y escoliosis dorsal derecha y lumbar izquierda objetivada radiográficaniente. Se logra la bipedestación unos segundos con ayuda fisica moderada.

Dependencia Total para llevar a cabo Actividades Básicas de la Vida Diaria (1. Barthel: 5/1 00) debido a la situación clínica (DCS). Trasferencias habitualesen grúa. Movilidad en silla de ruedas de control postural. Incontinencia vesical e intestinal'.

Estamos, pues ante una grave limitación de las función cerebrales y ante una Gran dependencia, pues, como hemos visto, Amadeo depende de la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas.

- Finalmente, los documentos que se aportaron con el escrito inicial son presupuestos; por tanto, no se puede tener por acreditada la realidad del perjuicio cuya indemnización se interesa: Ello se predica en relación con la adaptación de la vivienda (folio 12 y siguientes) y el presupuesto de grúa y algunos elementos de mobiliario (folio 17). En cuanto al vehículo, se aporta con la demanda una 'oferta'. Por lo que no puede entenderse acreditada la efectividad del gasto.

Teniendo en cuenta los parámetros indicados, y dado que también cabe el establecimiento de una indemnización atanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014), se va a establecer através de una cantidad determinadaa tanto alzado, que,a nuestro prudente arbitrio, se fija en280.000 €.

En cuanto a los intereses, se consideran procedentes desde la reclamación planteada ante la Administración. La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido declarando la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, fórmula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables sentencias. En consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la estimación parcial del recurso reconociendo el derecho de Amadeo a ser indemnizado por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en la cantidad de doscientos ochenta mil euros (280.000€), más intereses legales desde la reclamación.

SÉPTIMO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general, por lo que no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 98/2018 interpuesto por D. Agustín y DÑA. Vanesa, padre y madredel menor Amadeo, contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los ahora recurrentes el 21/octubre/2015, resolución que se anula por no ser conforme a Derecho y se declara el concreto de declarar el derecho de Amadeo a ser indemnizadopor la CONSELLERÍA DE SALUD UNIVERSAL en la cantidad de doscientos ochenta mil euros con treinta céntimos (280.000€), más intereses legales desde la reclamación.

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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