Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 454/2019 de 19 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 64/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021100061

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:262

Núm. Roj: STSJ MU 262:2021

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: CCC

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 45 3 2018 0003076

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000454 /2019 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000447 /2018

Sobre:CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. Caridad

ABOGADOCARLOS LOSANA CARCELES

PROCURADORD./Dª. SARA MARQUINA TEMPLADO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURAS CONSEJERIA DE FOMENTO E INFRAESTRUCTURA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 454/2019PRIVATE

SENTENCIA Núm. 64/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 64/21

En Murcia, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº 454/2019, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.557 €, y referido a ayuda para reparación de daños por seísmos en Lorca.

Parte demandante:

Dña. Caridad, representada por la Procuradora Dña. Sara Marquina Templado y dirigida por el Letrado D. Carlos Losana Cárceles.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de 3 de agosto de 2018, dictada en expediente de reintegro de ayuda percibida para reparación de daños ocasionados por los seísmos de Lorca de mayo de 2011, y Orden de 2 de octubre de 2018 por la que se gira la liquidación del reintegro y se calculan los intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que '... se resuelva en el siguiente sentido:

1. Que, una vez sea publicado el Decreto anunciado en los medios de comunicación que establezca el acuerdo de archivo de expedientes de devolución de ayudas al terremoto de Lorca, considere el presente caso de afección y falle no haber lugar al expediente administrativo recurrido y en su día iniciado, acordando la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas.

2. Se pronuncie sobre la caducidad del Trámite de audiencia, sus plazos y la extemporánea resolución de la propuesta de inicio de acuerdo de reintegro de las ayudas y, por los motivos expuestos, declare la caducidad de dicho trámite y con ella la propuesta de resolución de 05/12/2017 que dio lugar al inicio del acuerdo de reintegro de las ayudas de reparación.

3. Decretada la caducidad del trámite de audiencia, aplique la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, conforme a la sentencia de 10 de Enero de 2017, de unificación de doctrina que trae origen del recurso 1943/2016 , y en base a ello, entienda que no procede la interrupción del plazo de prescripción de 4 años del artículo 39.1 de la Ley de Subvenciones .

4. Aplicada la doctrina del Supremo, proceda a decretar la nulidad del acuerdo de reintegro de las ayudas, conforme al artículo 62.1.e) de la ley 30/1992 que en su día estaba en vigor y el artículo 47.1.e de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

5. Se pronuncie expresamente sobre la prescripción de la acción para iniciar nuevo acuerdo de inicio de reintegro de ayudas de la reparación, por haber trascurrido más de 4 años.

6. Anule las liquidaciones practicadas al beneficiario, tanto la liquidación de intereses de demora como la devolución de ayudas, por traer causa de un acuerdo nulo de pleno derecho, con lo demás que proceda, debiendo ser devueltas todas las cantidades cobradas por la administración vía apremio y vía fraccionamiento de deuda por indebidas junto con los intereses de demora correspondientes.

7. Acuerde la expresa imposición de costas judiciales a la Administración demandada'.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de junio de 2019, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, que por auto de 23 de septiembre siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2021, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de los documentos aportados al proceso, por Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 15 de junio de 2012 a la ahora demandante se le otorgó una ayuda por importe de 3.557 €, destinada a la reparación de los daños ocasionados por los seísmos de Lorca del año 2011 en su vivienda, sita en CALLE000, nº NUM000, de dicha ciudad.

En la Orden de concesión se hacía constar lo siguiente:

'El plazo máximo de ejecución de las obras no podrá exceder de 12 meses, a contar desde el pago efectivo del importe total de la ayuda. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen.

La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Además de dicha ayuda, cofinanciada al 50% por el Ministerio de Fomento y por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consorcio de Compensación de Seguros abonó a la recurrente 4.583,73 €.

Por Orden de la Consejería de 3 de agosto de 2018 se acordó el reintegro de la ayuda, al entender que no había sido totalmente justificada. En concreto, se indicaba que la beneficiaria:

'a) Ha incumplido la condición impuesta con motivo de la concesión de la subvención de comunicar a la Dirección General de Territorio y Vivienda la obtención de otras subvenciones o ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas conforme al artículo 5 c) del Decreto 68/2011, de 16 de mayo .

b) Ha obtenido subvenciones que concurren en la financiación de la actividad, por un importe 8.140,73 €; el coste de la actividad subvencionada es de 3.557,00 €, por lo que el importe acumulado de subvenciones concurrentes excede de dicho coste, procediendo reintegrar el importe percibido de las Administraciones concedentes'.

Por Orden de la Consejería de 2 de octubre de 2018 se giraron las correspondientes liquidaciones del principal a reintegrar y de los intereses de demora.

Dichos actos son impugnados en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. - Se alega en la demanda, con carácter previo, que el día 27 de abril de 2020, el alcalde de Lorca, D. Enrique, publicó en la web del Ayuntamiento de Lorca la noticia de que habían acordado archivar todos los expedientes de devolución de las ayudas para la reparación por daños causados por el terremoto de Lorca, lo que estaba aún pendiente de redacción y publicación en el BORM. Entiende la demandante que ello afectaría a su expediente, lo que anuncia para poder alegarlo como novedad legislativa una vez sea publicado y se conozca su alcance y contenido.

En cuanto a los motivos de impugnación, alega, en primer término, la prescripción de la acción de reintegro. Señala que en fecha 15 de junio de 2012 le fue notificada a la interesada la concesión de la ayuda por importe de 3.557 €, para la reparación de vivienda de su propiedad tras el terremoto de Lorca de 2011, haciéndole saber que la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió se debía realizar en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la notificación de la resolución si no se había hecho con carácter previo a su concesión. Las obras de reparación habían concluido al tiempo de la recepción de la ayuda, tal como pudo comprobar el perito designado por la Administración que se personó para su valoración, con lo que el plazo de prescripción se inició a los 3 meses desde la concesión de la ayuda, esto es, desde el 15 de septiembre de 2012, finalizando el plazo de 4 años para la reclamación de reintegro el 15 de septiembre de 2016, por lo que la acción está prescrita desde dicha fecha, habiendo sido reclamada por primera vez el 2 de enero de 2018.

Se refiere la demandante, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción, al artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y al artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , y añade que, de no considerar la finalización de las obras a tiempo de concesión de la ayuda, el plazo comenzaría a computar 1 año y 6 meses después de ser concedida y pagada la ayuda (12 meses para la realización de la obra y 6 de justificación), esto es, el 15 de diciembre de 2013, con lo que estaría igualmente prescrita llegado el 15 de diciembre de 2017.

Alega en segundo lugar la caducidad del trámite de audiencia. Señala que en el procedimiento de reintegro la propuesta de resolución del expediente administrativo tiene un plazo para resolver de 6 meses, que aparece reflejado en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no siendo, por tanto, de aplicación el plazo de 12 meses del artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por venir éste establecido para la resolución del expediente de reintegro, no para el de trámite de audiencia que expresamente se califica como distinto y previo, pero, aunque operase el de los 12 meses, igualmente habría transcurrido por emitirse la resolución por la que se acuerda la revocación de la orden de la concesión de la ayuda, su denegación y la orden de inicio de reintegro, el 05 de diciembre de 2017, siendo notificada a la interesada con fecha 2 de enero de 2018. La orden de fecha 5 de diciembre de 2017, que acuerda el inicio del reintegro de las ayudas, proviene de un trámite de audiencia caducado, ya que dicha resolución se produce 3 años después de que se elevara por la comisión mixta el 17 de diciembre de 2014 al órgano competente para resolver, y todo ello, sin que la interesada haya interferido en la citada dilación. Considera por ello que, si el trámite de audiencia ha caducado y, por consiguiente, es nula la propuesta de resolución extemporánea, el expediente de inicio de reintegro de las ayudas carece de título válido para su continuación, siendo de aplicación el artículo 44 de la Ley 30/1992 .

Pone en relación la recurrente la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción para exigir el reintegro de la subvención. Así, alega que existe un cambio de doctrina del Tribunal Supremo, materializado a través de la Sentencia dictada en unificación de doctrina el 10 de enero de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1943/2016 ). En ella se modifica la tesis de que las reclamaciones y recursos entablados para que se declare la caducidad del procedimiento interrumpen la prescripción de la acción administrativa (criterio previamente aplicado en las SSTS de 5 de octubre de 2010 - recurso de casación nº 412/2008-, de 23 de octubre de 2012 - recurso de casación para la unificación de doctrina nº 306/2012 -y de 21 de diciembre de 2015 - recurso de casación nº 2520/2013 -). El Alto Tribunal, con cita de varios fallos de la Audiencia Nacional, acoge argumentos tales como que, si bien el plazo de prescripción de 4 años para reconocer o liquidar el reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos, dicho precepto debe interpretarse de forma conjunta con el artículo 42.4 del mismo texto legal cuando señala que la prescripción no se considera interrumpida por las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados.

Se refiere también la demandante al auto de 29 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se ha admitido el recurso de casación nº 2054/2017 preparado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 9 de febrero de 2017 de la Audiencia Nacional (recurso nº 15/2015 ). Alega la demandante que el fallo recurrido se pronuncia en consonancia con la regulación general de la caducidad contenida en las normas de procedimiento administrativo común - artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, atribuyendo plenitud de efectos al instituto de la caducidad, y reconociendo como inválida la actuación administrativa realizada cuando el procedimiento está caducado. En idéntico sentido se han expresado otros fallos, que configuran el procedimiento de reintegro caducado como inexistente y privado de efectos.

Entiende la demandante que el tenor del artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones debe interpretarse en el sentido de que la caducidad no impide la continuación del procedimiento, que puede producir un resultado útil en orden a verificar si hay cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del beneficiario, pero la decisión final será necesariamente la que declare la caducidad, con los efectos del artículo 95.3 de la vigente Ley 39/2015 (anteriormente, artículo 92.3 de la Ley 30/1992 )

Alega la actora que en el presente supuesto si el procedimiento previo al inicio del reintegro de las ayudas fue el trámite de audiencia, y éste está caducado por resolverse 3 años después de su inicio, se ha producido también la prescripción.

Alega, por último, que la resolución de la propuesta de reintegro de las ayudas y sus liquidaciones, después de que el trámite de audiencia haya caducado, y sin que hayan notificado su resolución al administrado para que pueda oponerse al mismo, ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 y el artículo 47.1.e de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, y, en lo que se refiere a la prescripción, señala que lo importante no es cuándo se presentó la justificación por la beneficiaria, sino cuándo debió presentarse como máximo. Aunque la justificación se presente antes de que venza el plazo otorgado al beneficiario, el inicio del cómputo del plazo de prescripción será el último día de dicho plazo. Invoca la normativa de aplicación y señala que en este caso el día que finalizaban desde el pago dichas obligaciones de ejecución y justificación era el 7 de febrero de 2014, pues el pago tuvo lugar el día 7 de agosto de 2012, por lo que el plazo máximo de ejecución finalizaba el 7 de agosto de 2013, iniciándose entonces el plazo de 6 meses de justificación. La Administración disponía de 4 años a partir de dicha fecha para exigir el reintegro, es decir, hasta el 7 de febrero de 2018, y ello sin tener en cuenta la interrupción de su cómputo.

Hace referencia la parte demandada al informe administrativo de 9 de abril de 2014, y añade que la Comisión Mixta elevó al órgano encargado de resolver una propuesta de denegación de la ayuda concedida inicialmente y la posibilidad de iniciar expediente de reintegro, tras audiencia de la interesada, por haber percibido indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros que igualaba o superaba el importe de la valoración de los daños realizada por la el órgano competente de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Real Decreto Ley 6/2011, de 13 de mayo y artículos 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo . El trámite de audiencia, fue notificado a la interesada el día 22 de enero de 2015, para que un plazo de diez días pudiera desvirtuar la posible causa de reintegro, interrumpiendo dicho acto la prescripción en los términos del artículo 39.3. a) de la Ley General de Subvenciones , puesto que está encaminado a determinar la existencia de una causa de reintegro, en este caso la obtención concurrente de subvenciones. A partir de su notificación, la Administración disponía de un nuevo plazo de cuatro años para exigir el reintegro, hasta el 22 de enero de 2019, por lo que, habiéndose dictado la orden de inicio del reintegro en fecha 5 de diciembre de 2017, el derecho de la Administración a exigir el reintegro no estaba prescrito.

Se refiere la parte demandada al trámite de audiencia, alegando que no es el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro (que tuvo lugar por Orden de 5 de diciembre de 2017), sino que deriva de que la Comisión Mixta, al tener conocimiento de las cuantías de las indemnizaciones abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, propuso al órgano instructor la modificación de las cuantías de ayuda inicialmente concedidas. Consecuentemente no se puede haber producido ni la prescripción, ni la caducidad del procedimiento de reintegro dado que el mismo no se inició hasta que se dictó la correspondiente orden de inicio, que fue notificada a la interesada, dándole un plazo de 15 días para la formulación de alegaciones. No puede confundirse, por tanto, el trámite de audiencia tras Comisión Mixta, encaminado en este caso a determinar la existencia de una causa de reintegro, en los términos del artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , con el trámite de audiencia tras la resolución de inicio de expediente de reintegro. Tras esta orden que inicia el procedimiento de reintegro la Administración dispone de 12 meses para resolver el procedimiento. Teniendo en cuenta que la orden de inicio de reintegro es de 5 de diciembre de 2017, y la orden de reintegro es de 3 de agosto de 2018 y la de cálculo de intereses de 2 de octubre del mismo año, notificada a la interesada el 11 de octubre de 2018, el procedimiento de reintegro ha sido tramitado dentro de los doce meses que otorga la ley, no habiéndose producido la caducidad del mismo.

Invoca la parte demandada las sentencias de esta Sala nº 646/2019, de fecha 29 de diciembre de 2019 recaída en recurso nº 16/2019, nº 341/20, de fecha 17 de julio de 2020 recaída en recurso nº 375/2019, y nº 344/20, de 17 de julio de 2020, recaída en recurso nº 210/2019.

CUARTO. - Es de aplicación en el presente supuesto el Decreto 68/2011, de 16 de mayo, por el que se regulan las ayudas para la reparación y reconstrucción de las viviendas afectadas por los movimientos sísmicos, acaecidos el 11 de mayo de 2011, en el municipio de Lorca, modificado por los Decretos 273/2011, de 23 de septiembre y 311/2011, de 2 de diciembre.

La financiación de esas ayudas correspondía en un 50% a la Administración General del Estado, según lo previsto en el Real Decreto-Ley 6/2011, de 13 de mayo, y el Convenio por el que se instrumenta la gestión de las mismas, siendo el resto del coste de las ayudas concedidas al amparo del Decreto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El artículo 3 regulaba las actuaciones subvencionadas y cuantías:

'1.- Serán objeto de ayuda las obras de reconstrucción, reparación o rehabilitación de viviendas y elementos comunes de edificios de viviendas que se deriven de daños producidos por el seísmo'.

El artículo 8.2, último párrafo disponía:

'En la Resolución aprobatoria de la ayuda se hará constar el plazo máximo de ejecución de las obras, que en el caso de reconstrucción de las viviendas no podrá exceder de 24 meses y en el de rehabilitación o reparación de daños, de 12 meses. Excepcionalmente, la Dirección General de Territorio y Vivienda podrá proponer a la Comisión Mixta la ampliación de estos plazos si concurren razones justificadas que así lo aconsejen'.

El artículo 10 regulaba la justificación de las ayudas, estableciendo en su apartado 3:

'La justificación por parte de los perceptores del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda, se realizará en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización de las obras y, en el caso de obras ya realizadas, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la Resolución si no se ha hecho con carácter previo a su concesión.

Y el articulo 11 establecía el reintegro, remitiéndose a las normas -estatal y autonómica- reguladoras de las subvenciones:

'Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, por las causas y en la forma prevista en el Título II de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones'.

QUINTO. - Procede examinar, en primer término, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro de la subvención, pues una eventual estimación de este motivo del recurso haría innecesario pronunciarse sobre los restantes.

Como hemos expuesto, el Decreto 327/2011, de 23 de diciembre, remite, en cuanto al reintegro, al Título II de la Ley 7/2005, de 18 noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y concordante de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , establece:

'Prescripción

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

Y el artículo 33 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia , dispone:

'Prescripción

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones .

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.

En el presente caso la ayuda se otorgó para realizar obras de reparación de daños en vivienda -no estaban ejecutadas cuando se solicitó la ayuda-, por lo que el plazo de ejecución de las mismas era de 12 meses, a contar desde el pago efectivo de la ayuda, condición establecida en la Orden de concesión. Por tanto, a partir de ese momento se iniciaba el plazo de seis meses para presentar la documentación justificativa del destino de la ayuda. Como se expone en la Orden recurrida -y no es cuestionado por la recurrente- el pago material de la ayuda se le hizo el día 7 de agosto de 2012, por lo que el plazo de 12 meses para ejecutar las obras venció el día 7 de agosto de 2013, y el de seis meses para presentar la documentación el día 7 de febrero de 2014. Toda vez que el procedimiento de reintegro se inició mediante Orden de 5 de diciembre de 2017, que fue notificada a la interesada el día 2 de enero de 2018, es evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción, que finalizaba el día 7 de febrero de 2018.

SEXTO. - La segunda cuestión de orden formal que se plantea es la posible caducidad del procedimiento de reintegro del importe de la ayuda.

Es de aplicación el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, que regula el procedimiento de reintegro. Dispone dicha norma:

'1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa'.

La Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, regula dicho procedimiento en su artículo 36 , con una redacción casi idéntica:

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio, que se notificará al interesado, por acuerdo del órgano concedente o, en su caso, por aquel que tenga competencia sobre la materia en ese momento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora, y contra él no cabrá recurso alguno. En el acto ordenando el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde el acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa. A la vista de la misma, por el órgano gestor se practicará la liquidación de la deuda y se dará de alta en el sistema de información contable'.

Las referencias a la Ley 30/1992 han de entenderse hechas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en su caso, a la Ley 40/2015, de la misma fecha, de Régimen Jurídico del Sector Público, a partir de su entrada en vigor.

Tanto en la ley estatal como en la autonómica sobre subvenciones, se distingue, en cuanto al reintegro, entre la Orden de inicio y los actos anteriores que pueden dar lugar a la misma, como es una orden superior, la petición razonada de otros órganos o por denuncia, o como consecuencia de informe de control financiero. En el caso que nos ocupa, el procedimiento tuvo su origen en el informe emitido por el Técnico de la Administración de 9 de abril de 2014, en el que se hacía constar que la interesada había percibido una indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros. Ahora bien, previamente al inicio del expediente se dio traslado a la interesada para que pudiera formular alegaciones. Al otorgarle dicho trámite ya se le hizo saber lo siguiente:

'La Comisión Mixta en su reunión del día 17/12/2014 ha elevado al órgano competente para resolver Propuesta de:

- Denegar la ayuda por:

- haber percibido indemnización del consorcio de compensación de seguros que asciende a 4.583,73 Euros e iguala o supera el importe de la valoración de los daños realizada por la CARM, 3.557,00 Euros, conforme a lo dispuesto por los art. 3 y 6 del RDL 6/2011, de 13 de mayo y art. 3 y 13 del Decreto 68/2011, de 16 de mayo

- Iniciar expediente de reintegro de la diferencia entre la ayuda percibida inicialmente y la correspondiente una vez revisado el expediente, más los intereses legales que correspondan desde la fecha del cobro efectivo de la misma, en su caso'.

Por tanto, hasta esa fecha no había procedimiento alguno iniciado, ni plazo máximo para resolver, no pudiendo producirse la caducidad de un acto de trámite como es el de audiencia. Transcurrido el plazo sin que la interesada formulara alegaciones, y emitido nuevo informe, en este caso administrativo en el que se proponía el inicio del procedimiento de reintegro, se acordó por Orden de 5 de diciembre de 2017, iniciándose en esta fecha el plazo de un año para dictar resolución. La Orden acordando el reintegro es de fecha 3 de agosto de 2018, notificada a la interesada el día 11 de octubre de 2018. La Orden de cálculo de intereses se dictó el día 2 de octubre, notificándose en la fecha antes señalada.

En consecuencia, a la fecha de notificación a la interesada de la Orden de reintegro y de liquidación de principal no había transcurrido el plazo de un año, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

SÉPTIMO. - El último de los motivos del recurso está relacionado con la caducidad del trámite de audiencia, por lo que cabe reiterar lo ya expuesto, es decir, que la caducidad de un procedimiento opera en relación con su resolución final, no con alguno de sus trámites. En consecuencia, la jurisprudencia que invoca la demandante no resulta de aplicación.

En este caso se otorgó por la Administración trámite de audiencia a la recurrente previamente a decidir el inicio del expediente de reintegro, sin que, por cierto, formulara ninguna. Iniciado el procedimiento de reintegro se le dio el trámite de alegaciones en este, y formuló las que tuvo por conveniente, por lo que ninguna omisión del procedimiento legalmente establecido se ha producido, ni se ha incurrido en ningún defecto de forma determinante de indefensión, por lo que no cabe acoger las alegaciones de la demandante.

Por último, no consta que se haya publicado alguna norma por la Comunidad Autónoma que afecte al procedimiento de reintegro en el que se han dictados los actos recurridos.

OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte actora, que se limitan a 500 € por todos los conceptos ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Caridad contra las Órdenes de la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 3 de agosto y 2 de octubre de 2018, por ser dichos actos conformes a derecho, en lo aquí discutido; con imposición de las costas del proceso a la parte actora, limitadas por todos los conceptos a la cantidad de 500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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