Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 64/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 349/2021 de 25 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 64/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100070
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:91
Núm. Roj: SJCA 91:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000064/2022
En Santander, a 25 de febrero de 2022.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 349/2021, en el que actúa como demandante don Romeo, representado por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo y defendido por la Letrada Sra. García Jiménez siendo parte demandada la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Fernández Grijalvo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad de 1-9-2021 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución que desestima por silencio la solicitud de reconocimiento de pase a la situación administrativa de servicios especiales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 22 de febrero.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora. Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, fue nombrado personal estatutario sanitario con carácter interino en plaza vacante como FEA del Servicio Cántabro de Salud en la especialidad de reumatología en fecha 4 de diciembre del 2014. El 21 de abril de 2016 se le nombró Director Médico de la Institución Sanitaria del SCS Gerencia de Atención Especializada del Área I. De forma sucesiva ejerció los puestos directivos de los órganos periféricos del SCS, desde el 03 de noviembre de 2015 hasta su nombramiento como Subdirector de Asistencia Sanitaria del SCS con fecha 29 de agosto de 2019, puesto que también es puesto directivo de los órganos de dirección del organismo autónomo SCS, conforme a las previsiones del artículo 5.2 del Estatuto del servicio cántabro de salud, aprobado por la Ley de Cantabria 10/2001. A pesar de estos nombramientos, nunca se dictó resolución de pase a la situación de servicios especiales como establecen los arts. 64 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el Art. 73.2 de la Ley 9/2010 de 23 de diciembre. Y lo que se pretende con el recurso es que se reconozca esa situación de servicios especiales desde el 3-11- 2015. Sostiene que cumple todos los requisitos para ello, conforme a la doctrina legal fijada por la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo nº 1294/2020, de fecha 14 de octubre de 2020 incluida la condición de personal estatutario temporal, pues la renuncia que firmó es contraria a derecho, se le impuso y no fue seguida de un acto administrativo de aceptación. No hacer el reconocimiento supone una discriminación respecto de los interinos que, tras ese fallo del TS, están en la misma situación.
Frente a esta pretensión, la parte demandada, sostiene que nadie discute la doctrina del TS, ni el derecho de los interinos a pasar a la situación e servicios especiales ni que los nombramientos del actor son los que determinan esa situación administrativa. La principal causa de oposición es porque lo que pretende el actor es revisar una situación consolidad en 2015. El actor cesó como personal interino en 2015 y firmó voluntariamente su renuncia, nos e produjo el pese a la situación de servicios especiales ni lo pidió y no recurrió nada. La STS reconoce un derecho al personal interino pero no anula actos previos consentidos y firmes ni altera las situaciones de interinos, consentidas y firmes, previas a esa doctrina. Los procesos por los que fue nombrado son actos consentidos y firmes y no pueden revisarse. Reconocer la situación al actor supondría abrir la puerta a que pudiera hacer valer esos servicios a efectos de baremación de procesos selectivos, también cerrados. Finalmente, el actor renunció con lo que no cumple el requisito, al tiempo de la solicitud, de ser personal estatutario, fijo o temporal, del SCS. Tras la renuncia se extendió la diligencia de cese, doc. 3 de la ampliación del EA. Esa renuncia no fue fruto de coacción sino de una decisión voluntaria. Tras 5 años de renuncia, las alegaciones del actor suponen ir en contra de sus propios actos.
SEGUNDO.-Efectivamente, no es objeto de este pleito un recurso contra un cese o una renuncia producidos en 2015, ni se discute la doctrina legal del TS. Es decir, el personal estatutario temporal, sí tiene derecho a acceder a esa situación administrativa en condiciones de igual al personal fijo.
Lo que se discute aquí e sal situación el actor y, concretamente dos cosas: cómo afecta ese derecho, indiscutible, a quien no lo hizo valer hace 5 años; si el actor sigue siendo o no personal estatutario temporal al tiempo de la solicitud, debido a la renuncia. En este punto decir que no consta en modo alguno y tampoco se prueba, que firmara bajo coacción o con sus capacidades volitivas mermadas. El actor podía haber discutido el requerimiento de renuncia, por los motivos que expone ahora y de la misma manera que ahora litiga. Cosa distinta es el alcance que debe darse a ese acto.
Del EA remitido y documental de la demanda, resulta que el actor fue nombrado interino para cubrir vacante, FEA del Servicio Cántabro de Salud en la especialidad de reumatología, adjunto/especialista área, en fecha 4 de diciembre del 2014. El 3-11-2015 fue nombrado Subdirector Médico de la GAE área I, el 21-4-2016, como Director Médico de esa área, y Subdirector de Asistencia Sanitaria el 29-8-2019. El 4-11-2015 firmó la renuncia a su nombramiento de FEA, voluntaria e irrevocablemente con eficacia al fin de la jornada del 2-11-2015. El 2-11-2020 el actor solicita el reconocimiento de la situación administrativa de servicios especiales con efectos desde el primer nombramiento como directivo, el 3-11-2015. El 21- 10-2021 fue cesado como Subdirector de Asistencia Sanitaria.
La plaza FEA del Servicio Cántabro de Salud en la especialidad de reumatología, adjunto/especialista área código de puesto NUM000, desde la renuncia, ha sido ocupada pro toro personal. En el nombramiento del actor no aparece el código de puesto ni consta por qué s ele asigna el indicado en los informes.
Tras la renuncia, no se ha emitido un documento formal de cese, según informe de RRHH de 17-11-2020. Lo único que hay es una diligencia informática, que refelja ese cese, doc. 3 de la ampliación. El actor fue nombrado, el 3-11-2015 en virtud el proceso convocado por la Orden SAN/39/2015, de 22 de septiembre y al no ser personal estatutario fijo, se celebró contrato de alta dirección como señala la Base 1ª. La convocatoria no menciona nada sobre la situación administrativa del adjudicatario en caso de ser personal estatutario. Ello, a diferencia de otras posteriores, caso de la Orden SAN 6/2021, BOC 3-3-2021 donde en la base 5.3 se incluye la previsión, tanto para el personal fijo como para el personal interino. El resto de convocatorias son similares y se acompañan los respectivos contratos de naturaleza laboral.
TERCERO.-Con estos hechos, se dará respuesta a los argumentos de la demanda y de la contestación.
Efectivamente, la STS sec. 4ª, S 14-10-2020, nº 1294/2020, rec. 6333/2018 declara como doctrina jurisprudencial que sí puede declararse a los funcionarios interinos en situación de servicios especiales en los casos previstos para los funcionarios de carrera en la legislación aplicable a los mismos, así como, en principio, y con carácter general, y sin adentrarnos ahora en el contenido de las funciones efectivamente desempeñadas, cuestión que debe discernirse en cada supuesto, debe computarse el tiempo transcurrido en dicha situación como experiencia profesional equivalente a las funciones propias de la categoría a que se concurre.
Esto lo hace sobre la base de la exigencia de igualdad de la Directiva 1999/70/CE de 28-6-1999, norma que ha permitido la sucesiva equiparación del personal temporal al fijo en todas las condiciones de trabajo cuando hay equivalencia de funciones, de conformidad con la STJUE 20-12-2017 asunto C-158/16.
Ahora bien, esto no significa que el personal interino tenga derecho o no al reconocimiento de la situación administrativa. Lo que significa es que tiene derecho en los mismos términos que el personal fijo, por lo que dependerá de la regulación en la materia, en cada momento. Y la sentencia, desde luego, ni reconoce derechos individuales a personas concretas (fija una doctrina que deberá aplicarse en cada caso y con matices muy claros en su alcance) ni mucho menos anula actos ya firmes, en vía administrativa o judicial, ni permite sin más la revisión de situaciones previas (lo que, por otro lado, el actor no ha pedido). Es decir, actos administrativos firmes que hayan denegado a personal temporal el derecho de acceso a esa situación administrativa, no quedan anulados por la sentencia y, en su caso, la revisión, exigiría solicitar la revisión de oficio por actos nulos de pleno derecho, si es que concurre alguno de los supuestos del art. 47 Ley 39/2015. Esto, se insiste, no se pide aquí. Lo mismos sucede, por ejemplo, con las equivalentes sentencias del TS en materia de derecho a la carrera profesional del personal temporal, que desde luego, no permite revisar situaciones consolidadas. Y con esto, se da respuesta a uno de los argumentos de la contestación, que la eventual estimación de la demanda permitiría revisar, por ejemplo, procesos selectivos o de promoción para que el actor computara el periodo estimado como de servicios previos. Como se dice, esto no sería posible en modo alguno (sin perjuicio de la vía de la revisión de oficio del art. 106 ley 39/2015), porque tales procesos han terminado con actos firmes irrecurribles ya, con derechos de terceros en juego.
Pero siendo esto cierto, el problema aquí es ver si, efectivamente, existe ese acto firme y consentido que consolide la situación. Y no es así. Frente al actor, la administración no ha dictado ningún acto sobre su situación, dando o denegando nada, ni de oficio ni a instancia de parte. No existe ese acto en todo el EA y su ampliación relativo a su situación administrativa. Y las convocatorias que se invocan, no resuelven sobre el pase a esa situación administrativa, ni en un sentido ni en otro. Es más, las posteriores que sí mencionan la cuestión, lo hacen incluyendo también al personal fijo, sobre el cual, antes no había problema alguno. Es decir, las convocatorias en las que participó el actor ni estiman ni desestiman nada sobre el derecho al pase a la situación administrativa pretendida. Y siendo esto así, el único obstáculo a una pretensión declarativa de derechos, por el paso del tiempo, es el instituto de la prescripción. Es claro que si el actor pretendiera derechos económicos operaría un plazo de 4 años de la Ley de finanzas de Cantabria. Pero no es un derecho de tal naturaleza el pretendido. Y la administración, que tiene la carga de alegar y probar, como demandado, los hechos impeditivos y excepciones a la pretensión ( art. 217 LEC) no opone plazo alguno para que un derecho como el pretendido, el reconocimiento del derecho a pasar a una situación administrativa, sea factible. Y no operando la prescripción, ni existiendo un acto consentido y firme que se oponga, no habría obstáculo para la estimación, en esta perspectiva, en principio.
CUARTO.-Y se dice en principio, porque podría existir ese acto, en concreto, el de cese. De haberse dictado resolución de cese, firme y consentida, es evidente que, la discusión sobre el segundo aspecto debatido, carecería de sentido. Porque, ese cese, una vez firme, no podría ser discutido ahora sin perjuicio de que el actor intentar la revisión de ese acto. Lo que pasa es que tal resolución no se dictó. Y no es una resolución el pantallazo aportado en el que, informáticamente, se hace constar un cese tras la renuncia.
Y esto planeta el problema de si la renuncia, firmada e innegable, determina o no ese cese y con ello, la pérdida de la condición de personal estatutario, aun temporal, del actor. Y ello porque no hay duda de que, tanto la Ley 55/2003 como la Ley de Cantabria 9/2010 exigen, para que el personal estatutario, fijo o temporal, de los servicios de salud, pase a una situación administrativa de servicios especiales, que efectivamente, sea personal estatutario. Y el único nombramiento que tiene el actor como personal estatutario del SCS es el de interinito para cobertura de vacantes antes citado y al que renunció.
La Ley 9/2010 remite, en cuanto al régimen de la situación administrativa en su art. 73, a la Ley 55/2003, la cual, en su art. 64 remite a su vez, al régimen general de los funcionarios públicos, que en Cantabria es la Ley 4/1993 de Función Pública, art. 34 y RD 365/1995 de 10 de marzo ( art. 2.2 de la Ley 4/1993).
Respecto del régimen de nombramiento, por remisión del TRLEBEP, de nuevo hay que acudir a la Ley 9/2010 y a la Ley 55/2003, y normativa supletoria en materia de función pública. La Ley 9/2010 regula en el art. 24 la pérdida de la condición de personal fijo, remitiendo a las causas de la Ley 55/2003. Para el personal temporal, esas causas se regulan en el art. 8, que remite al citado art. 24 y de nuevo a la Ley 55/2003, así como la no superación del periodo de prueba. Para el personal interino, las causas de cese son las del art. 9.2 Ley 55/2003 ' cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada'. Son las misma que indicaba el nombramiento del actor.
Estas normas, no regulan la renuncia, pero sí remiten al régimen general del personal fijo, sin perjuicio de la remisión que hace el art. 8 Ley 9/2010 a las causas del art. 24 para el personal fijo, que remite a las de la Ley 55/2003 y ésta regula la renuncia en el art. 22 al señalar que ' 1. La renuncia a la condición de personal estatutario tiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitada por el interesado con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que se desee hacer efectiva. La renuncia será aceptada en dicho plazo, salvo que el interesado esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado contra él auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la presunta comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones.
2. La renuncia a la condición de personal estatutario no inhabilita para obtener nuevamente dicha condición a través de los procedimientos de selección establecidos.'
De este régimen no cabe duda de que la renuncia es una declaración de voluntad del interesado, pero no un acto de la administración. Es decir, firmar una renuncia no implica sin más cesar. Esa renuncia debe ser aceptada, lo que exige, necesariamente un acto administrativo (dictado por órgano competente, por escrito, notificado, etc) y siempre que no se den el resto de circunstancias que indica la norma. En este asunto, la administración ni ha dictado acto de aceptación, ni ha acordado el cese del actor. Sin este acto, mal se puede afirmar que hay un acto consentido y firme que impida revisar la situación. Y mal puede haber un acto consentido y firme, por no ser recurrido por el interesado en tiempo y forma, porque no había nada que pudiera ser discutido o recurrido. Es decir, es cierto que el actor renunció y no se acepta que ese acto, esté viciado en la voluntad del firmante. No constan hechos que afecten a esa voluntad, como son el error, engaño, violencia o coacción. Y desde luego, la renuncia, que expresamente regula la norma, nada tiene que ver con irrenunciables derechos laborales. Primero, porque el actor no era personal laboral, sino estatutario, no sujeto al ET. Segundo, porque incluso el trabajador puede renunciar a su puesto y contrato.
Pero lo que no hay es un acto administrativo firme y consentido, ni de aceptación de renuncia ni de cese (por esa causa de extinción u otra), por lo que no hay finalización de la relación ni obstáculo alguno a la solicitud formulada.
Y dado que no se discute por la administración el derecho del personal temporal a acceder a esa situación, ni que los nombramientos sucesivos del actor sean de los que determinan esa situación y, no habiendo cesado nunca al actor en su condición de personal estatutario temporal interino y no acreditada la prescripción al ejercicio del derecho, la demanda, debe estimarse.
El suplico añade una fórmula, muy utilizada en pleitos como el presente que no obstante, por su indefinición, suele generar notables problemas en ejecución y que consiste en recocer 'derechos inherentes' a esa situación. Pues bien, esos derechos solo pueden contraerse a aquellos 'inherentes' es decir, que indubitada e indiscutiblemente y sin necesidad de acreditación y prueba se deriven de esa declaración, pues la ejecución de un fallo no puede convertirse en una fase declarativa para completar un suplico de demanda, incompleto. Y, como se ha explicado, esa declaración no supone revisión de actos consentidos y firmes y nada prejuzga sobre derechos económicos prescritos.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Grijalvo, en nombre y representación de don Romeo contra la Resolución del Consejero de Sanidad de 1-9-2021 que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución que desestima por silencio la solicitud de reconocimiento de pase a la situación administrativa de servicios especiales y, en consecuencia, SE ANULANlas mismas y SE RECONOCEal actor la situación de servicios especiales desde el 3 de noviembre del 2015 con los derechos inherentes a esa condición.
Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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