Sentencia Administrativo ...re de 2007

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25/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 640/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 35/2004 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 640/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100687

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10786

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona sobre reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración. A la vista de la prueba practicada, así como del examen del lugar en el que supuestamente se produjo el accidente, se deduce que el mismo no era el apropiado para deambular, existiendo al otro lado una zona de paso perfectamente conocida por la demandante porque habitualmente transita por dicha zona para ir a trabajar. Por otro lado, la propia prueba testifical demuestra que la actora iba distraída, no prestando la atención debida por lo que, no cabe descartar que la caída no se debiera a una actividad negligente de la propia víctima lo que rompería el nexo causal entre el funcionamiento del servicio prestado por la Administración y la lesión, recayendo la carga de la prueba en la demandante para acreditar los hechos en que basa su pretensión, lo que no ha efectuado en los fundamentos de su demanda.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 35/2004

Parte actora: María Luisa

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 640/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Gloria Ferrer Fuster, y asistida por el Letrado D./ª. Rosse Mary Chavez Iporre, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida por la Letrada Dña. Teresa López i Zea.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elisa Rodes Casas y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Cora Calabuig.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona -Distrito Gracia, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial en relación con el accidente sufrido por la Sra. María Luisa , por una caída en la vía pública, que tuvo lugar en la calle Ramiro de Maeztu, el 27 de junio de 2002, sobre las 07:15 horas, cuando salía de su puesto de trabajo, ubicado en la misma calle (Club Natación Barcelona), derivada de la solicitud de indemnización por 24.914,90 euros formulada el 17 de junio de 2003.

La demanda se funda en los siguientes hechos: a) que el 27 de junio de 2002, sobre las 7-15 horas, la Sra. María Luisa caminaba por la calle Ramiro de Maeztu, después de cumplir con su horario laboral en el Club Natación Barcelona, cuando al llegar a la confluencia sufrió una caída al introducir casualmente el pie dentro de un hueco no señalizado; b) a la vista de las fotografías, hay un deterioro de los adoquines que se encuentran totalmente inclinados hacia abajo, habiendo perdido su forma uniforme del suelo y que están adyacentes a los alcorques que sirven para proteger árboles; c) a consecuencia de tal accidente, sufrió lesiones en la mano y muñeca izquierda, según dictamen médico de 26 de febrero de 2004 (doc. 2, 3 y 4); d) precisó asistencia por su mutua médica, pues se trató de un accidente in itinere (doc. 5); e) estuvo 5 días de baja para sus funciones laborales y cotidianas, de ellos 135 días impeditivos y 218 días no impeditivos, habiéndole quedado varias secuelas que valora en 16 puntos y f) por resolución de 5 de noviembre de 2003, se procedió a desestimar la reclamación por entender el Consistorio que no se apreciaba uno de los requisitos, cual es el nexo causal, dado que el paso de los transeúntes ser realiza por el otro lado de la calzada.

A juicio de la demandante, partiendo de los hechos mencionados, la responsabilidad de la Administración local nacería bien por la competencia atribuida al municipio en el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local , en materia de conservación de de vías públicas, bien del art. 41 del Reglamento de Servicios de los entes locales o de los artículos 67.3 y 89 del Reglamento , caso éste último en el que el Consistorio tendría derecho a repetir frente al verdadero causante del daño, que gestiona el servicio.

Segundo.- La Administración demandada se opone a la pretensión indemnizatoria por entender que la actora efectúa meras alegaciones y que no ha probado, carga que le corresponde por aplicación del art. 217 de la LEC , la responsabilidad municipal. Prueba que alcanza también a la existencia de los daños, a su valoración y a la relación causal. Respecto a este último elemento afirma que estamos ante un requisito que no ha sido acreditado, pues hay que partir de que este desaparece en los casos en que la responsabilidad corresponda a un tercero, conocido o no, a la propia víctima o cuando se trate de un hecho fortuito o fuerza mayor que no tenga relación con la Administración Local.

La codemandada, la compañía de seguros Winterthur Seguros Generales, S.A., también se opone a la pretensión, alegando que la actora no acredita nada sobre el hecho de que las lesiones sufridas se produjeran a consecuencia de una caída en la vía pública, puesto que solo consta la propia declaración de la demandante. No existe atestado de la Guardia Urbana, informando sobre la caída y sus causas. La caída pudo producirse por cualquier otra circunstancia sin relación alguna con la inclinación que en ese lugar tienen los adoquines de la acera. Ninguna prueba se ha aportado sobre el nexo causal, incluso es incomprensible la razón por la cual la Sra. María Luisa caminaba por ese lugar y la razón por la cual se pudo producir la caída. Según afirma la demandante y se desprende de las fotografías, el lugar de la caída fue entre el alcorque y el bordillo de la acera, de reducido espacio, cuando existe otra zona, al otro lado del alcorque con una acera de 1 metro de ancho. También resulta extraño para esta parte codemandada que, trabajando la Sra. María Luisa junto a la zona en la que se produjo la caída, no conociera la existencia de esos adoquines inclinados, los cuales no constituyen un peligro para los viandantes; siendo así la Sra. María Luisa pasaba por el lugar cada día y nunca antes se había caído, de modo que o bien evitaba pasar por allí o bien la caída se produjo por su distracción. También se opone por entender que no ha quedado acreditado el daño, en tanto que el informe aportado es un informe de parte y falto de objetividad; la documentación aportada al expediente solo acredita 18 días de baja (desde el 27/06/02 al 14/07/02), y no constatan secuelas. En cualquier caso, el periodo de baja no guarda relación con las lesiones sufridas en la supuesta caída, puesto que si le dieron el alta el 14/07/02 y estuvo trabajando desde esa fecha al 19/02/03, que volvió a coger la baja para extirpar un quiste, siendo dada de alta el 15/06/03, resulta que estuvo de baba 116 días, que sumados a los anteriores, arroja un periodo de 134 días, no de 353 días. También se niega que le hayan podido quedar secuelas, salvo una cicatriz de la que no se aporta fotografía para poder valorar su entidad. Por todo ello solicita que se desestime la demanda.

Tercero.- Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en este caso la existencia de unos adoquines inclinados entre el bordillo de la acera y el alcorque del árbol, sin señalización alguna, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

d)Si concurre fuerza mayor, única circunstancia que permite exonerar de responsabilidad a la Administración pública -no así el caso fortuito.

Cuarto.- Hemos de partir de que no resulta acreditad la realidad del daño en los términos que expone la demanda en tanto que fue dada de alta a los 18 días del accidente pues la propia demandante reconoce que pidio de alta para disfrutar de las vacaciones.

En cuanto a la mecánica del accidente, hemos de hacer referencia a la declaración de la Sra. María Inmaculada ., testigo presencial que fue tachada por la codemandada, al amparo del art. 377.2 de la LEC . Si bien la tacha se basa en que la testigo y la demandante tienen el mismo domicilio, estamos ante un hecho que fue negado por la Sra. María Inmaculada , quien manifestó tener un domicilio en lugar distinto al de la actora y así se comprobó por su documento nacional de identidad, por lo que ante la falta de prueba al respecto, la tacha no puede prosperar.

En cuanto a su declaración, la Sra. María Inmaculada , nos dice que "bajaban cuatro personas" y que "la Sra. María Luisa quiso dejar paso a las personas que venían y se apartó hacia el exterior de la acera y no vio que había un hueco y metió el pie y cayó", si bien la testigo no vio exactamente como la Sra María Luisa puso el pie en el hueco del suelo, puesto que iban "caminando y hablando", sí vio que tenía el pie dentro del agujero cuando levantó a la Sra. María Luisa .

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, especialmente la testifical y la declaración de la propia demandante, así como de un examen de las fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo el accidente, solo cabe desestimar la demanda. En primer lugar es evidente, según las fotografías, que el lugar por el que pasaba la demandante no era el apropiado para deambular. Se trata de la zona que queda desde la parte del alcorque más cercana a la vía destinada a circulación de vehículos y el bordillo de la acera, cuya distancia se señala por las partes en 40 cm. y que, a falta de prueba en contrario, hay que aceptar. Por otro lado, existe en el otro lado una zona de paso de 1 m., por lo que éste era el lugar por el que hubiera debido deambular la demandante. La propia testigo reconoce que iban "caminando y hablando", luego la Sra. María Luisa podía ir distraída y en el momento de dejar paso, probablemente, no se percató de la existencia del desnivel. Ni siquiera queda acreditado que la caída se produjera por introducir el pie en la zona citada, lo que sí se constata es que tenía el pie dentro agujero cuando la levantó. Además, la Sra. María Luisa reconoce que conocía el lugar perfectamente porque trabajaba en el CNB desde hacía años y, es más, normalmente transitaba por dicho lugar; en definitiva, la actora se apartó, según parece para dejar paso a otras personas que se acercaban al lugar, y al hacerlo no prestó la atención debida, puesto que no es comprensible que la caída se produjera por la introducción del pie en el lugar indicado en la demanda, ya que estaba al otro lado del alcorque, por lo que no se ha acreditado ni que la caída se produjera por la introducción del pie en la zona indicada (la testigo no lo corrobora) ni cabe descartar que no se debiera a una actividad negligente de la propia víctima, que rompería el nexo causal, siendo carga de la demandante la de acreditar los hechos en los que basa su pretensión, al amparo del art. 317 de la LEC 1/2000 a la parte demandante.

Quinto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de las costas causadas al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Luisa contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 de octubre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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