Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 640/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2008 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 640/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:4596

Resumen:
46250330022010100418 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 640/2010 Fecha de Resolución: 07/06/2010 Nº de Recurso: 694/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000694/2008

N.I.G.: 46250-33-3-2008-0008289

APELACION Nº 694-08

ORIGEN SENTENCIA Nº 206-08 DICTADA EN FECHA 5-5-2008 POR EL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE VALENCIA EN EL PO Nº 213-07.

S E N T E N C I A Nº 640/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

Dª. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En Valencia, a siete de junio de 2010

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 694-08, interpuesto por la Procuradora Dª Celia Sin Sanchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Alzira, contra la sentencia nº 206-08 dictada en fecha 5-5-2008 en el PO 213-07, por el Juzgado nº 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia, siendo parte apelada, de Dª Sandra , Dª Adolfina y los sucesores de Dª Coro , D. Mario Dª Lorenza y D. Rodolfo , representados por la Procuradora Dª Esther Bonet Peiro,

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto por el recurso de apelación por el ayuntamiento de Alzira. ante el juzgado correspondiente, se personó la Procuradora Dª Esther Bonet Peiro , en nombre y representación de Dª Sandra, Dª Adolfina y los sucesores de Dª Coro, D. Mario Dª Lorenza y D. Rodolfo, como apelada.

SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Se señala la votación para el día 2 de junio del corriente año, teniendo así lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sr. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación que plantea el Ayuntamiento de Alzira, la Sentencia nº 206-08 dictada en fecha 5-5-2008 en el PO 213-0, por el juzgado nº 9 de lo Contencioso Administrativo de Valencia, siendo parte apelada Dª Sandra, Dª Adolfina y los sucesores de Dª Coro, D. Mario Dª Lorenza y D. Rodolfo . La Sentencia impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esther Bonet Peiro en representación de Dª Sandra, Dª Adolfina y los sucesores de Dª Coro , D. Mario Dª Lorenza y D. Rodolfo, contra el Ayuntamiento de Alzira, en impugnación de la Resolución de 10 de marzo de 2005, desestimatoria de las peticiones de los demandantes, declarando la misma contraria a Derecho"

SEGUNDO.- El Ayuntamiento apelante alega como sustento del recurso de apelación que se ha procedido en la Sentencia de instancia a realizar una incorrecta aplicación del Art 69 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación urbana por inexistencia de la expropiación alegada por ministerio de la ley por falta de vigencia del PGOU de Alzira de 1985 en el que se funda la expropiación y por inexistencia de la condición jurídica exigida como presupuesto por el mencionado articulo que impone la entrada en vigor del plan, siendo que el P.G.O.U. de 1985 no ha entrado nunca en vigor, por lo que estando vigente el planeamiento del PGOU de 1978 en el que las parcelas de los actores se califican suelo rustico no concurre el presupuesto de inicio de expediente de justiprecio por ministerio de la ley , encontrándose además dicha cuestión sometida a litispendencia en el recurso 27-05, del que las partes han aportado la Sentencia desestimatoria dictada por la Sala, frente a la cual se ha interpuesto por el Ayuntamiento recurso de casación, que ha sido admitido a tramite por providencia del TS de 27-1-2010.

Alega además incongruencia omisiva de la Sentencia apelada por falta de enjuiciamiento de la cuestión prejudicial alegada, y la incorrecta aplicación del Art 43 LEC debiendo proceder a la suspensión de los autos. Alega además incorrecta aplicación del Art 173 de la Ley reguladora de Haciendas Locales , que establece que las obligaciones de pago solo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de su presupuesto o de Sentencia judicial firme, por todo lo cual postula la revocación de la Sentencia dictada y subsidiariamente se repongan los autos al momento anterior a las conclusiones escritas para que se abra incidente de suspensión al amparo del art 43 de la LEC al existir cuestión prejudicial de necesaria y previa Resolución ante el tribunal del mismo orden.

La parte apelada se opone al recurso de apelación argumentando que lo postulado por los actores es la obligación de consignación en el presupuesto municipal de la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en la cantidad en la que el Ayuntamiento discrepa y es objeto de litigio como garantía de la tutela judicial efectiva, pues para el supuesto de que fuera estimada la pretensión del expropiado el mismo no tenga que iniciar la vía de consignación presupuestaria por todo lo cual la Sentencia es plenamente congruente , por lo que respecto a dicha cuestión no existe ni litispendencia ni prejudicialidad. Señala que la administración pretende introducir motivos que son ajenos al procedimiento y exceden del objeto de la litis planteado por la parte demanda que es la ejecutividad de lo resuelto por el Jurado y la exclusividad del cauce de la medida cautelar a plantear en el litigio seguido frente a dicho pronunciamiento, por lo que no existe prejudicialidad ni cuestión previa a resolver.

TERCERO.- En virtud de las alegaciones que sustentan la apelación del ayuntamiento de Alzira procede analizar en primer termino la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia por falta de Resolución sobre la alegación previa planteada como cuestión prejudicial suspensiva del art 43 L.E.C. así como la de litispendencia que fue planteada , y señala dicha parte que no han sido objeto de Resolución en la Sentencia.

Por lo que se refiere a la prejudicialidad aduce el Ayuntamiento que la legalidad del planeamiento sobre el que se sustenta la expropiación esta pendiente de Resolución judicial por lo que es necesario un pronunciamiento firme al respecto, lo que determina que nos encontramos ante el supuesto de prejudicialidad administrativa pues pende la Resolución una litis previa del propio orden jurisdiccional Contencioso Administrativo, lo que debió producir la suspensión de los presentes autos en aplicación del Artículo 43 LEC . Esta norma reguladora de la prejudicialidad civil , establece:

"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas , oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

Sin embargo procede señalar que el Art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contempla la prejudicialidad civil, no es de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional , ante la regulación que al respecto establece el art. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues este último precepto ha dejado fuera de nuestro orden jurisdiccional (ha de suponerse que deliberadamente) la cuestión prejudicial administrativa, admitiendo únicamente "cuestiones de naturaleza administrativa", que tienen lugar cuando, previamente a la decisión sobre el fondo del asunto , se necesita una determinación judicial acerca de un extremo de índole administrativa que condiciona tal decisión, por lo que no pueden calificarse como prejudiciales, en tanto que su resolución corresponde a los Jueces y Tribunales del propio orden contencioso-administrativo , debiendo enmarcarse en la categoría de los incidentes.

En cuanto a la litispendencia que se alega tampoco ha de prosperar pues la litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal.. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos , la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, "causa petendi" y "petitum", siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.

Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento , la causa de pedir o "causa petendi", es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio , en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca".

La litispendencia, en el proceso Contencioso Administrativo, se produce con la Resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto (disposición, acto, actuación o inactividad) y se producen los efectos procesales y sustantivos de la litispendencia.

Si bien es cuando se presenta la demanda cuando quedan fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, y es ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso (T.S. 3ª sec. 4ª, S 05-02-2001 ). Resulta , así, que si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la Sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada). Son muchas las Sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 CC (S.S.T.S. de 22 de mayo de 1980, 31 de octubre y 21 de noviembre de 1983, 14 de octubre de 1985, 10 de febrero y 5 de noviembre de 1986 , entre otras muchas). Y, de manera concreta, una Sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la listispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o de la litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto Administrativo nunca examinado antes , sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto, es decir no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" (TS 3ª sec. 4ª, S 05-02-2001 ).

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora se examina comporta el rechazo de la causa de la litispendenica invocada, toda vez que no concurre la identidad de personas, de pretensiones y de actos que son exigibles para apreciarla.

CUARTO.- Por último solo resta señalar que la litis suscitada entre las partes es la resuelta por el Juzgador en la Sentencia de instancia cuyos fundamentos se comparten íntegramente por esta Sala por lo que han de ser objeto de plena confirmación, así pues el consistorio debió incluir en sus presupuestos municipales la previsión de pago o consignación del justiprecio fijado en las resoluciones del jurado provincial, pues la obligación de consignación mientras existe litigio pendiente resulta de los Art 48 ,1 y 50 LEF, sin que la ley permita excepción alguna por razón de las causas en las que se funda la impugnación, lo que nos conduce como se anticipa a la confirmación de la Sentencia.

QUINTO.- Procede por todo ello desestimar el recurso por lo que teniendo en cuenta que el Art. 139,2 y 3 L.J.C.A. establece respecto a las costas: "2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional , razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. 3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima", las costas son de imposición al apelante.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Celia Sin Sanchez en nombre y representación del ayuntamiento de Alzira, contra la Sentencia nº 206-08 dictada en fecha 5-5-2008 en el PO 213-07, por el juzgado nº 9 de lo contencioso administrativo de Valencia, siendo parte apelada , de Dª Sandra, Dª Adolfina y los sucesores de Dª Coro, D. Mario Dª Lorenza y D. Rodolfo, representados por la Procuradora Dª Esther Bonet Peiro,

Segundo.- Confirmar la Sentencia apelada.

Tercero.- Hacer expresa imposición de costas a la parte apelante.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico ,

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