Última revisión
19/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 640/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 415/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 640/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101150
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00640/2010
Recurso de Apelación núm. 415/09
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 640
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm. 415/2009, interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya en representación de Gabriel contra Sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 16 en PA 891/2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya actuando en nombre de Gabriel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 16 de Madrid, en PA 891/2006 , en fecha 28 de noviembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto en su momento contra Resolución desestimatoria de la Dirección General de Policía de 15 de enero de 2007 del recurso de alzada contra Resolución del Jefe de Puesto de Madrid-Barajas, de 28 de junio de 2006, que denegaba la entrada de la recurrente en territorio español. En el escrito de recurso solicita la revocación de la Sentencia y que se anule el acto impugnado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO- Emplazadas las partes, y finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de mayo de 2010 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso de apelación se interpone por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya en representación de Gabriel , contra Sentencia de 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso n. 16 de Madrid, en PA n. 891/2006 desestimatoria de su recurso contra Resolución de la Dirección General de Policía. Se centra en que reúne los requisitos para la entrada en España y a que cumple los preceptos legales. Considera que el acto no está suficientemente motivado.
El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que no se cumplen los requisitos para la entrada, y que las resoluciones están suficientemente motivadas.
SEGUNDO- La cuestión objeto de recurso de apelación se centra en si el apelante reunía los requisitos para la entrada en territorio nacional, que le fue denegada mediante resolución que se ha confirmado por la Sentencia que se impugna La mencionada Sentencia examina la normativa aplicable, y considera que no se han vulnerado sus derechos. En cuanto al fondo, examina las manifestaciones del recurrente, y concluye que el motivo de su viaje no era el alegado así como que la Resolución está suficientemente motivada. Entiende que no se cumplen el objeto y condiciones de la estancia.
Según consta en el expediente, el apelante, nacional de Colombia viajó a España en fecha 28 de junio de 2006 procedente de Bogotá. Se examina su documentación y las circunstancias del viaje: alude a que viaja para acudir a un foro organizado por Amnistía Internacional, y a que no se le informó la necesidad de visado.
La Sentencia desestima el recurso por considerar que no se acreditan los motivos del viaje en el sentido alegado, examinando la normativa y las resoluciones impugnadas. Examina su motivación, y la normativa aplicable.
La cuestión objeto de debate se ha planteado en esta Sala en reiteradas ocasiones, con criterio que se mantiene. El art. 19 de la Constitución Española dispone que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de marzo de 1993 94/93 , dispone que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 de la CE y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo
En este sentido, debe señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de los medios adecuados de subsistencia, tanto para el periodo de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios ; d) no estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (art. 5.3 del Acuerdo de Schengen)
Por otra parte, el art. 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero modificada por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"
Asimismo, el apartado 2 del artículo mencionado señala que "salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español"
CUARTO- en este caso, la denegación de entrada del recurrente se acordó al comprobar que carecía de visado para entrar en España y no aportar ningún documento acreditativo de las razones que alega para su viaje. No se cumplen por tanto los requisitos para permitir la entrada.
La Sentencia ha analizado con exhaustividad las alegaciones realizadas, que por lo demás se reiteran en el recurso de apelación, y las conclusiones que adopta son plenamente asumibles. no se puede concluir con la nulidad del acto como se alega, puesto que no existe un motivo concreto para ello.
En cuanto a la naturaleza de este procedimiento, la Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, entendiendo que no tiene naturaleza sancionadora, sino que se rige por un procedimiento especial, regulado en la normativa de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y 8/2000, y RD 864/2001 , Reglamento de desarrollo, en cuyo artículo 26 se exige que la denegación se efectúe mediante "resolución motivada con indicación de los recursos que proceden, plazos y autoridad competente".
En fin, cabe concluir que no se produce indefensión alguna, cuando por lo demás, desde el primer momento del expediente se ha recibido declaración al interesado con presencia de Letrado, y ha realizado cuantas alegaciones ha considerado oportunas en defensa de su derecho. Ha interpuesto los recursos que la Ley establece, de modo que su petición ha sido reexaminada por los órganos competentes en cada caso. Por otra parte, sus alegaciones permiten deducir que ha tenido perfecto conocimiento de los motivos por los que no se le ha permitido la entrada en territorio nacional, y por tanto, no se aprecia motivo alguno de nulidad.
La Sentencia, como ya se ha expuesto, ha analizado todas estas cuestiones, con criterio que se comparte, examinando perfectamente las alegaciones de la parte apelante, y concluyendo que no reúne los requisitos adecuados para su entrada en territorio nacional. La motivación ha de considerarse absolutamente
En consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse en su integridad la sentencia impugnada.
QUINTO- No cabe hacer declaración especial sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya en representación de Gabriel contra Sentencia de 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 16 en PA 891/2006 , debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
