Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 640/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2015 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL

Nº de sentencia: 640/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100543

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8095


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 185/2015

Recurso contencioso-administrativo número 659/2012

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Tarragona

Parte apelante: Saint Gobain Vicasa, S.A.

Parte apelada: Ayuntamiento de Montblanc

S E N T E N C I A núm. 640

Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dña. Isabel Hernández Pascual

D. Héctor García Morago

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis. .

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Saint Gobain Vicasa, S.A., en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Jordi Garrido Mata; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Montblanc, representado por el procurador D. Carlos Rivera Ruiz.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona y en los autos de recurso ordinario número 659/2012, se dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 , con el nº 236, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Saint Gobain Nicasa S.A.'., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Montblanc de 25 de junio de 2012, que desestimó las alegaciones de la recurrente de 22 de junio de 2012, contra el acuerdo de 12 de junio de 2012, que requirió a Saint Gobain Montablanc, SAU, para que incluyera en la solicitud de licencia de obras el cambio del horno refractario y aprobó una liquidación complementaria del ICIO de 262.646'878 euros (mantenida tras el recurso de reposición interpuesto en resolución de 26 de septiembre de 2012) que confirmo íntegramente.'

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque la Sentencia apelada, con imposición de costas al Ayuntamiento de Montblanc.

La apelante, Saint Gobain Montblanc, SAU, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montblanc, de 19 de septiembre de 2012, en el que se desestimó el recurso de reposición formulado por esa parte contra el acuerdo de 25 de junio de 2012, en el que se desestimaron sus alegaciones frente al requerimiento de 12 de junio de 2012, requiriéndola nuevamente para que presentase la documentación complementaria que incluyera el cambio del refractario, y aprobando la liquidación complementaria por el importe correspondiente a ese cambio de refractario, por los siguientes conceptos y tipos:

Impuesto sobre construcciones 5.109.520 euros-----3'86%--------197.227'47 euros

Tasa licencia urbanística ' '---------------0'63%----------32.189'98 euros

Fianza ' '--------------0'50%-----------25.547'60 euros

Fianza gestión escombros ' '-------------0'15%--------------7.664'28 euros

Tasa cartel --------------------------------------------------17'55 euros

SEGUNDO.-La parte apelante, ya en alegaciones al requerimiento de 12 de junio de 2012, de presentación de documentación complementaria relativa al cambio de material refractario para la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) y tasa de licencia urbanística, sostuvo que ese cambio no estaba sujeto a licencia urbanística, por tratarse una actuación de mantenimiento de un equipo industrial ya existente, por lo que tampoco estaba sujeto al ICIO; lo que fue desestimado por el Ayuntamiento de Montblanc en el acuerdo recurrido de 25 de junio de 2012, con fundamento en dos informes; uno del técnico del Ayuntamiento, con arreglo al cual' teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, este técnico informa que los elementos a rehabilitar no constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo ya que tanto el horno como las salidas de alimentación de vidrio son inseparables de la planta existente y se integran con vocación de permanencia en el conjunto de un todo, de hecho, el horno en sí constituye el elemento central del proceso productivo de la planta', y otro informe del secretario del Ayuntamiento, según el cual,'forma parte de la base imponible del ICIO (...) el coste de todos los elementos necesarios para la producción del vidrio, que no tengan singularidad o identidad propia, como es el cambio de los refractarios del horno'.

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo contra el expresado acuerdo, en el que se requiere documentación complementaria para iniciar el expediente de la licencia de obras, y se aprueba una liquidación complementaria del ICIO y de la tasa de licencia urbanística por el importe del cambio de material refractario, por considerar que el horno de fusión de vidrio de la apelante es una instalación equivalente a la de los aerogeneradores del parque eólico a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de ley, núm. 22/2009, en la que se fija como doctrina legal que'forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalaciones de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada', e igualmente equivalente a las instalaciones a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2004, en el recurso de casación para unificación de doctrina, núm. 6112/2009 , con arreglo a la cual'no puede reducirse la obra sometida al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización'.

TERCERO.-En esencia, el fundamento de la apelación es que el cambio de las piezas refractarias del horno de fusión de vidrio no requiere licencia urbanística o de obras, ni por consiguiente integra el hecho imponible del ICIO ni de la tasa de expedición de licencias, remitiéndose para fundamentar esta alegación a las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la apelada, y, en concreto a la sentencia de 27 de diciembre de 1990 , que la apelada no consideró aplicable al caso, y la sentencia de 14 de mayo de 2010 , con fundamento a la cual desestimó el recurso contencioso-administrativo.

La primera de las sentencias, de 27 de diciembre de 1990 , se dictó en relación con un horno de fusión de vidrio que no difiere en cuanto a las bases de diseño y elementos del horno que nos ocupa, según informe pericial presentado como documento de la demanda, y respecto del cual, y en concreto y específicamente respecto al cambio de las piezas refractarias se pronunció expresamente el Tribunal Supremo, para decir:

'En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que la licencia urbanística tiene por finalidad verificar si los actos de edificación y uso del suelo se adecuan a la ordenación vigente, y en el presente caso, de la prueba documental y pericial practicada en las actuaciones, se desprende que la instalación de un horno de fusión de una fábrica de vidrio consistente en la sustitución de los elementos refractarios debido a las altas temperaturas - hasta 1600º - que deben soportar, no puede considerarse como una actividad de construcción o edificación a que se refieren los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística , ni tampoco como actividad de 'uso del suelo' en el aspecto urbanístico, por estar el mismo ya autorizado con anterioridad, por lo que, en todo caso, sería exigible la licencia derivada de la modificación de una actividad industrial, que nada tiene que ver con la licencia en la esfera urbanística, única cuestión a la que se refieren las presentes actuaciones'.

La segunda sentencia, de 14 de mayo de 2010 , dictada en recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009, declaró:

'Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.

En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.

Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural (art.13).

Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.

Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del Texto Refundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.

SÉPTIMO

.- Siendo todo ello así, la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y queademás de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica' (el subrayado es nuestro).

Por consiguiente, y en esencia, la apelante sostiene que con arreglo a la primera sentencia, el cambio de las piezas refractarias del horno de fusión de vidrió no necesita licencia urbanística, y dicho supuesto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, no es análogo al de los parques eólicos, a los que se refiere la segunda de las sentencia citadas, que fija como doctrinaque 'forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada',toda vez que a diferencia del cambio de material refractario del horno, la instalación de parques eólicos requiere licencia urbanística.

El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación, alegando que el cambio del material refractario requiere licencia urbanística por tratarse de obras de rehabilitación de la edificación, de conformidad con el artículo 187 del Texto Refundido de la ley de Urbanismo de Cataluña , pues considera que el horno de fusión de vidrio forma parte de la edificación por carecer de autonomía funcional respecto de la fábrica de producción de vidrio, y que afecta al uso del suelo, por cuanto'la bóveda del horno refractario también debe construirse 'in situ' sobre pilares de hormigón los cuales deben construirse sobre el suelo para que la bóveda pueda sustentarse sobre ellos'.

CUARTO.-Con carácter previo es de reseñar que el mismo acuerdo recurrido, de 25 de junio de 2012, recoge que la apelante ya presentó proyecto de obras de modificación de la estructura de la nave industrial, englobables en tres grupos:

'a) remodelación del forjado de fabricación: se trata de rebajar el nivel del soporte actual de las máquinas de manera que queden situadas al mismo nivel que el resto de la zona de fabricación.

b) modificación de la estructura portante de los canales/pasarelas de los feeder consiste en adecuar los actuales canales y pasarelas de los alimentadores de materia prima procedente del horno a las máquinas a la nueva cota proyectada en la modificación del apartado anterior.

c) casetes varivolt: se trata de las obras necesarias para construcción un cierre en la planta subterránea que aloje los equipos eléctricos auxiliares por el cambio del horno'.

La actuación controvertida, que el Ayuntamiento considera que requiere licencia urbanística y que constituye hecho imponible del ICIO es el cambio de las piezas refractarias del horno de fusión de vidrio.

El horno de fusión de vidrió es una máquina pesada de grandes dimensiones, de la que figura un croquis en el informe pericial presentado por la parte actora como documento de la demanda.

Según dicho informe:

'.... para la obtención de vidrio es preciso el calentamiento a altas temperaturas de las materias primas en aras de propiciar el conjunto de reacciones químicas. Para lograr las elevadas temperaturas que requiere el horno de fusión se utiliza en la actualidad un conjunto de quemadores de gas natural con regulación precisa del aire necesario para desarrollar una combustión óptima.

Dado que el proceso de generación de calor en el horno está relacionado con el proceso de transmisión de calor a la cuba de fusión, se considera que el horno, en su conjunto, es la combinación de un generador de calor y un convertidor de energía.

Para poder desarrollar las elevadas temperaturas que tienen lugar en el interior del horno así como para evitar las pérdidas de calor del mismo con el consecuente desaprovechamiento energético que supondría, las paredes del horno disponen de un sistema de aislamiento término que evite las fugas de calor.

Para mejorar el rendimiento término de la instalación y para garantizar la seguridad y viabilidad de control del entorno cercano al horno de fusión, es preciso dotarlo de un revestimiento que impida de forma óptima las fugas de calor hacia el exterior del reactor.

El material más adecuado para garantizar durante cierto período de tiempo el correcto funcionamiento de la instalación, es un aislamiento término eficaz constituido por bloques de material refractario de elevada pureza.

(...)

'El horno y el conjunto de equipos industriales que conforman el proceso de fabricación del vidrio suele ubicarse en el interior de una nave o edificio independiente para quedar protegidos de los agentes externos, edificio que sí sería objeto de otras áreas de conocimiento como la construcción.

En el proceso de instalación de un equipo industrial como el descrito se hace necesaria la ejecución de una fracción de obra civil que asegure el correcto anclaje del mismo. El objeto de esa obra civil es el de garantizar una adecuada nivelación del equipo y absorber las vibraciones y esfuerzos que se transmiten derivadas del trabajo que realiza.

Finalmente se concluye que un horno de fusión tipo bucle como el instalado en la fábrica de Montblanc constituye a todos los efectos un equipo industrial de maquinaria fabril, a la vez que un reactor químico, por lo que no puede ser considerado una obra civil, ni de arquitectura ni de construcción en general'.

Como resulta del informe, el horno de fusión es una máquina conformada por distintas piezas, siendo una de ellas la cuba de fusión, la cual, para evitar fugas de calor al exterior, se reviste interiormente con bloques de material refractario que deben cambiarse periódicamente por su desgaste.

Alega el Ayuntamiento apelado que la bóveda del horno refractario debe construirsein situsobre pilares colocados sobre el suelo para que la bóveda pueda sustentarse sobre ellos, atribuyendo esta afirmación a la declaración testifical del perito.

Sin embargo, examinada la declaración del perito al respecto, a esa cuestión contestó con una clara negación - minuto 21'56 del CD de la declaración - manifestando que la bóveda de refractario no se monta sobre el suelo, sino que'en este caso concreto, hay una base de hormigón, que creo que la han hecho nueva, hay unos pilares, que es lo que aguanta la máquina, tiene una base, y unas paredes donde están los quemadores; dentro de lo que es el alojamiento del horno están colocados los refractarios, en el suelo, para que no se vaya abajo, y alrededor...'

Por tanto, las piezas de refractario no se colocan sobre los pilares y la base de hormigón, sino que es el horno el que se coloca sobre los pilares, y dentro del alojamiento o cuba de fusión del horno se colocan las piezas de material refractario.

La apelante sí que presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de obras que afectaban al soporte de obra de las máquinas, no cuestionado la necesidad de licencia urbanística para las obras de remodelación de la nave que implicaban tales actuaciones, sino que estuviera sujeto a licencia el cambio de piezas del interior de la cuba de fusión del horno.

No hay prueba que desvirtúe el informe pericial y la declaración del testigo-perito autor del mismo, con arreglo al cual el horno de fusión es una máquina de grandes dimensiones que se construye por partes, las cuales se ensamblan en la nave del fabricante, para su revisión por el comprador a fin de verificar que el horno se adecua a su demanda antes de pagar el precio, y que se vuelve a desmontar y transportar por piezas, que se ensamblan de nuevo por el fabricante en la nave del comprador, tratándose por ello de una maquinaria de funcionamiento independiente del edificio, ya que, por lo expuesto, puede desmontarse y montarse en otra fábrica, y ser sustituido por un nuevo y diferente horno, sin afectación a la autonomía de funcionamiento del horno ni del edificio, lo que no se ha desvirtuado por prueba de sentido contrario.

En atención a todo lo expuesto, el cambio de piezas refractarias supone la sustitución de piezas de una máquina o equipo industrial, lo que no afecta a la edificación ni a las instalaciones necesarias para la utilización de la edificación industrial en la que se ubica, razón por la cual, no requiere licencia urbanística o de obras del artículo 187 1 b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en redacción vigente a la fecha del requerimiento a la apelante para que completase la documentación para la concesión de la licencia urbanística con la relativa al cambio de material refractario, de 12 de junio de 2012, con arreglo al cual, quedan sujetos a licencia urbanística'las obras de construcción y de edificación de nueva planta, y las de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes'.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales,'el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra parala que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.

Para el cambio de las piezas refractarias del horno de fusión de vidrio no se requiere licencia urbanística o de obras, por lo que esa actuación no integra el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por lo que procede dictar sentencia estimando el recurso de apelación, y revocando la sentencia de primera instancia, estimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:

1º) ESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de Saint Gobain Vicasa, S.A., contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Tarragona, dictada en autos de recurso ordinario número 659/2012, yREVOCARla sentencia apelada.

2º) ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expresada sociedad contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Montblanc, de 19 de septiembre de 2012, en el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 25 de junio de 2012, en el que se desestimaron las alegaciones de la parte apelante-actora, requiriéndola nuevamente para que presentase la documentación complementaria que incluyera el cambio del refractario, y se aprobó la liquidación complementaria por el importe del cambio de refractario, y, en consecuencia,ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOlos expresados acuerdos.

3º)Sin condena al pago de las costas causadas en esta apelación y en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso de casación.

Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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