Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 640/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1213/2017 de 21 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 640/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100647
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10246
Núm. Roj: STSJ M 10246:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0023259
Procedimiento Ordinario 1213/2017
Demandante:D. Romualdo
PROCURADOR Dña. MARIA ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 640/2022
Presidente:
DOÑA. MARIA TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
DOÑA. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
VISTOel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña. María Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de D. Romualdo contra la resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado 'Fin de jornada' de D. Luis Angel. Habiendo sido en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. -Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en que suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y se practicaron las pruebas documentales pública y privada y periciales admitidas a ambas partes, incluida la ratificación de las periciales admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones.
La actora instó en reposición la admisión de determinada documental no acordada en su momento, así como la inadmisión de la testifical pericial admitida a la contraparte, con subsidiaria tacha de la testigo propuesta, acordándose por auto de 11.10.18 estimar en parte tal recurso en el sentido de admitir dos de la documentales inicialmente no admitidas y desestimar la admisión de la testigo-perito de la contraparte, sin perjuicio de tener por verificada la tacha de la misma a los efectos pertinentes.
Tras lo que antecede se abrió trámite conclusivo, que las partes cumplimentaron y ampliaron por su orden (sólo la actora esto último), tras recibir la documental probatoria admitida en su día, quedando finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. -Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, dictándose a continuación sentencia nº 375, de fecha 12.06.19, en que se acordó la desestimación del presente recurso.
QUINTO. -La parte actora interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, y previa admisión por la Sala mediante auto de 11.09.19 se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo, Sala Tercera, que por auto de 3.06.20 (Sección 1ª- rec.5631/19) admitió a trámite dicho recurso, precisando las cuestiones con carácter casacional objetivo que concurren en el caso.
Tramitado el recurso resultó estimado por sentencia nº 202 /2022, de 17 de febrero, Sección 4ª, que, anulando la sentencia recurrida, acuerda retrotraer las actuaciones a la instancia, a fin de que esta Sala, con práctica de diligencias finales si lo estima pertinente, dicte nueva sentencia.
La doctrina casacional fijada por dicha sentencia se contiene en sus fundamentos jurídicos 7º y 8º, concluyendo en definitiva que la sentencia de instancia no ha observado las exigencias del artº 348 LEC de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
SEXTO. -Recibidas las actuaciones, y no estimándose preciso por la Sala la práctica de diligencias finales, se acordó que el recurso quede pendiente de señalamiento, que se fijó por providencia de 8.04.22 para el 20.04.22.
SÉPTIMO. -Formulado mediante escrito de 7.04.22 incidente de recusación contra el Magistrado ponente, por providencia de 19.04.22 se suspendió dicho señalamiento.
Dicho incidente de recusación fue ampliado mediante escrito de 4.05.22 a otros tres Magistrados de la Sección, siendo finalmente resuelto, previos los trámites legales pertinentes, por auto nº 5/22, de 27.06.22(incidente 4/22) de la Sala del artº 77 LOPJ de este Tribunal Superior de Justicia, que acordó desestimar dicho incidente, devolviendo el conocimiento del asunto a esta Sección para proceder en los términos ordenados por el Tribunal Supremo, Sección 4ª, en la citada sentencia de nº 202 /2022, de 17 de febrero.
OCTAVO. -Para nueva votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de julio de 2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Cultura - expediente NUM000), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado 'Fin de jornada' de D. Luis Angel.
Dicho permiso se solicitó en fecha 6.10.16 por la mercantil Ordax, en nombre y representación del recurrente, que a su vez en nombre propio y como mandatario de sus hermanos y su madre, autoriza a aquélla a solicitar dicho permiso.
Dicha denegación se basa en informe previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de 18.10.16 ( en adelante JCB-PHE) que propone denegar el permiso solicitado y declarar la obra inexportable' por tratarse de una de las mejores pinturas realizadas por el artista durante su estancia en Jávea en el verano de 1900, periodo de especial relevancia dentro de su producción , ya que marca el inicio de su etapa más brillante, la comprendida entre 1900 y 1911, y que supone un momento clave para Luis Angel , ya que durante los meses de meses de agosto y septiembre de aquel año , tras la obtención del Gran Prix en la Exposición Universal de París, se acentuó su interés por la captación de la luz a través de un color más vivo y una pincelada más suelta que evidencian un especial interés por lo inmediato muy desarrollado en sus etapas posteriores.
Todo ello unido a la escasez de obras relevantes de ese momento concreto de su producción en las Colecciones Públicas españolas, así como su buen estado de conservación, la convierten en una obra de particular importancia para el Patrimonio Histórico Español'.
La razonada Resolución de alzada por su parte se fundamenta en el informe de la S.Gral de Protección del PHE al respecto, señalando en síntesis en que el acto recurrido no incide en los motivos de impugnación suscitados por la parte recurrente, que en buena medida ( no todos ellos, según iremos viendo) esgrime de nuevo en autos (vulneración del derecho a la propiedad y del derecho a la libre circulación de mercancías en sede UE, de la regulación UE de la exportación de bienes culturales, de los principios de seguridad jurídica , buena fe e interdicción de la arbitrariedad, del procedimiento legalmente establecido , del principio de proporcionalidad, desviación de poder, falta de motivación generadora de indefensión, vulneración del principio de igualdad y del preámbulo y espíritu de la LPHE e incumplimiento de compromiso ético con la familia Aquilino), pudiendo destacarse de su contenido brevemente lo que sigue:
1.- La LPHE, sobre la que volveremos, recoge el límite a la libre disposición de los bienes integrantes del patrimonio histórico español (PHE), sometiéndolos a permiso de exportación ( STS 6.05.02 ), lo que, lejos de cuestionar dicho derecho de propiedad , lo modula, de acuerdo además con las previsiones del ordenamiento jurídico internacional y comunitario, siendo una opción de política legislativa similar a la adoptada por otros países del entorno y que no infringe la libertad comunitaria de circulación de bienes y mercancías ( artículos 35 y 36 TFUE y Reglamento CE nº 116/09, de 18.12.08, sobre exportación de bienes culturales.
2.- La previa concesión del permiso de exportación temporal del citado cuadro en 2007 no determina infracción alguna por la denegación a debate en función del cambio de circunstancias de hecho entre uno y otro momento temporal
3.- El trámite de audiencia no resulta necesario en el procedimiento administrativo seguido ( artº 82.4 LPAC 2015 y STS 23.05.95, entre otras).
4.- No se infringe el principio de proporcionalidad por no haberse acudido a la opción de oferta irrevocable de venta, al tratarse de medidas no equivalentes, no vinculadas en LPHE (artº 33), determinando la denegación del permiso sin ejercer la opción de compra la restitución al titular de la libre disposición del bien dentro del mercado interior. No se opta por ello por la medida más gravosa, tratándose de medidas sucesivas y no alternativas.
5.- No concurre en lo actuado ni desviación de poder ni falta de motivación, dada la configuración legal y jurisprudencial de ambas infracciones y lo informado por la ya citada S.Gral de Protección del PHE.
6.- No se infringe el postulado de igualdad, ni se vulneran el preámbulo y espíritu de la LPHE, sin incumplimiento de compromiso ético con la familia Aquilino, tratándose de argumentos de equidad más que de infracción jurídica, remitiéndose nuevamente al citado informe de la S.Gral de Protección del PHE, no existiendo en definitiva infracción o vicio alguno de legalidad en la actuación administrativa a debate.
SEGUNDO. -El precitado informe de la S.Gral de Protección del PHE, que motiva 'in aliunde' ( artº 87.6 y concordantes LPAC 2015) la Resolución de alzada, se expresa cual sigue, en cuanto ahora nos atañe (recogemos sólo aspectos valorativos respecto de la impugnación actora, al margen de pronunciamientos jurídicos al efecto):
'Respecto a lo expuesto por el Sr. Romualdo en el punto tercero de su recurso, en el que alega .... Haber resuelto la Administración de modo distinto ante dos solicitudes de exportación para la misma obra, concediéndola en el año 2007 y denegándola en el 2016, no cabe duda que estamos ante la misma pintura que obviamente no ha cambiado en estos nueve años transcurridos entre una y otro pero lo que sí ha sufrido transformación son las circunstancias que rodean la crítica de la obra del pintor valenciano, -al igual que el número el número de sus pinturas que han abandonado el país en esta década (más- de 100) y finalmente el hecho de que a día de hoy, prácticamente la totalidad de la obra de este autor (fallecido en 1923, aunque incapacitado para pintar desde l92l) precise de permiso de exportación al tener ya más de 100 años.
......A modo de ejemplo, sirvan los datos que se proporcionan acerca del número de pinturas que hay en las colecciones públicas de la década de 1900 a 1911 (468 pinturas según el recurrente),cuando claramente lo que se está diciendo en el texto de la denegación es que lo que escasea en las colecciones públicas son las pinturas relevantes correspondientes al verano que el artista pasó en Jávea en 1900 (no pinturas de toda una década), y además, de manera insistente, se indica que las pinturas 'La noria, Jávea' (Museo Sorolla) y .'Transportando la uva' (Museo de Bellas Artes de Asturias) son de mayor relevancia y han sido objeto de mayor estudio- por parte de la crítica, lo que además de ser una afirmación bastante aventurada, no deja de ser una cuestión de pura lógica ya que ambas obras se encuentran expuestas al público mientras que 'Fin de jornada' está en manos privadas....
...........La Administración del Estado ha sido sumamente cauta denegando permisos de exportación para obras del único artista que cuenta con un museo estatal exclusivamente dedicado al estudio y promoción de su obra (lo que sin duda ha contribuido a su revaloración y apreciación a nivel internacional). Así pues, de más de 100 obras cuya exportación se ha solicitado en una década solo se ha denegado e1 permiso a dos de ellas y esto precisamente porque son las que se ha considerado que revisten una particular importancia para el patrimonio histórico
español....
En ningún momento nadie ha puesto en duda la extraordinaria generosidad que la viuda y el hijo de Luis Angel tuvieron con la Administración del Estado al legar su parte de la herencia para que se constituyera el Museo Sorolla. Generosidad que también han practicado (aunque mucho más limitadamente) algunos de los descendientes de las dos hijas del artista (como los Romualdo) cuya vinculación con el Museo Sorolla se mantiene a día de hoy muy viva a través de la Fundación Sorolla que participa activamente de la vida del museo.
Este reconocimiento y esta generosidad (que también debe ser considerada recíprocamente ya que la Administración ha dedicado mucho tiempo y muchos recursos en que se conozca y aprecie la obra de Luis Angel -un esfuerzo que no se ha hecho con ningún otro artista-), no debe interpretarse como una especie de 'carta blanca' para que los descendientes del pintor puedan libremente sacar del país el patrimonio histórico que es de su propiedad. Muy al contrario en cumplimiento del espíritu de la Ley 16185 es obligación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte velar por la protección del patrimonio histórico común de todos los españoles, sea quien sea su titular, que es exactamente lo que se ha hecho con la denegación de la solicitud de exportación de esta pintura....'.
TERCERO. -En calidad de antecedentes o datos de relieve para solventar la presente litis, además de lo ya recogido y de lo que se dirá después, recogemos lo que sigue.
El cuadro en cuestión es de propiedad particular (los familiares recurrentes), habiendo sido expuesto públicamente en diversas ocasiones, teniendo un valor de 6.000.000 euros, según la solicitud de permiso presentada, si bien los informes aportados y las periciales practicadas lo reducirían hasta a 3 o 4 millones de euros, en términos siempre estimativos.
Asimismo, ha de señalarse que la Resolución de 26.10.16 acuerda asimismo requerir a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) para que instruya el correspondiente expediente de su competencia para declarar dicha obra Bien de Interés Cultural o categoría análoga.
Cual resulta aportado en autos, la CAM incoó en fecha 28.02.18 dicho expediente a tal efecto (BOCM 16.03.18), que, a tenor de lo aportado a autos, se encuentra pendiente de resolución, a resultas parece de esta litis, habiendo obtenido informe favorable del Consejo Regional del Patrimonio, según obra en autos. Recogeremos más adelante la justificación y descripción de tal incoación.
Por otra parte, la Administración estatal por Orden ministerial de 8.11.16, ratificada en reposición en fecha 13.09.17 dictó la medida cautelar de inexportabilidad del cuadro, que dio lugar al recurso PO 731/17, seguido ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, que por auto de 30.11.18 , aportado a autos acordó el archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto, dada la incoación de dicho expediente por la CAM para declarar dicha obra Bien de Interés Cultural (BIC) o categoría análoga.
Se significa también que la impugnación actora hace expresa y reiterada referencia a la Resolución ministerial de 2007 que concedió el permiso ahora denegado para la exportación temporal de la obra, en base a sendos informes de 22.03.07 del Museo Sorolla y de 9.04.07 del Museo del Museo del Prado, que la actora entiende como favorables a sus tesis y que la Resolución denegatoria en litigio (de fecha 24.10.16) cita asimismo como base de la misma.
Dichos informes, que las partes interpretan de forma no coincidente, significan en síntesis suficiente cual sigue, lo que extraemos de su propio tenor literal:
. Informe del Museo Sorolla (22.03.07): Es una obra interesante dentro de la producción de Jávea, muy característica, pero no es imprescindible, aunque vendría bien para ampliar los fondos del Museo. Pertenece a la etapa más brillante del pintor, comprendida entre 1900 y 1911. En el Museo se conservan bastantes obras realizadas en Jávea entre 1896 y 1905; de 1900, además de alguna de tono menor, se conserva en el Museo el cuadro ' Noria.Jávea', muy representativa. No se conoce que en otros museos estatales se conserve obra pintada en Jávea.
Informe del Museo del Prado (30.03.07): Es una obra de un periodo especialmente importante de la obra de Luis Angel, en agosto-septiembre de 1900, con un valor decisivo en la evolución de su pintura, inmediatamente posterior a la obtención del Grand Prix en la Exposición Universal de París en 1900, en la que pudo ver obras de otros artistas y compararla con la suya propia. Se acentuó su interés por la captación de la luz a través de un color más vivo y una pincelada muy suelta con unos encuadres que ponen de manifiesto un interés muy especial por lo inmediato. Obra de excelente ejecución y buen estado de conservación, con cierto interés para las colecciones públicas españolas, no teniendo El Prado representación de este género de obras de Luis Angel, muy características del pintor, que reúnen los temas de trabajo y de marina.
De su tenor literal no cabe sino afirmar que no son tan favorables a sus respectivos postulados como afirman ambas partes ( especialmente en el caso de la actora, de ahí tal vez su consideración, sin pedir por el contrario nuevo informe la Administración en el expediente que ahora nos ocupa ) , debiendo tenerse en cuenta también el momento temporal en que se elaboran dichos informes extractados en relación con la coyuntura, expansión y valoración de la obra del artista que toma en cuenta el acto recurrido en autos e informes que lo fundamentan, lo que explica presumiblemente su diferente repercusión en el acto decisorio de diferente signo en los dos casos señalados.
CUARTO.-La demanda actora, tras la exposición de los hechos concurrentes, incidiendo en el anterior permiso concedido en 2007 instado por el padre del recurrente, y de la tramitación del expediente (incidiendo en no haberse solicitado informe del Museo Sorolla, ni del Museo del Prado, cual anteriormente se había hecho), se sustenta en resumen suficiente en los motivos que siguen, significando que en ningún momento anterior las AA.PP. estatal y madrileña se habían interesado por la máxima protección legal del cuadro.
Significa en primer término que el recurrente es un nudo propietario más de la obra, debiendo tenerse por interesados en autos a los demás titulares del mismo (nudos propietarios y viuda usufructuaria) ex artº 49 LJCA.
A continuación, interesa en autos, sin llevarlo a la súplica de la demanda u otrosíes subsiguientes, el planteamiento de cuestión prejudicial ante TJUE, por poderse infringir por los artículos 1 y 5 LPHE los artículos 35 y 36 TFUE (y la Directiva 2014/16 de 15.05, sobre restitución de bienes culturales con salida ilegal), por atribuir a la AGE un potestad discrecional absoluta de decisión sobre la pertenencia o no de un determinado bien cultural al PHE.
En varios apartados significa y relata a continuación, incidiendo en las vulneraciones jurídicas suscitadas en sede administrativa, lo que sigue:
1.- La falta de valor histórico- artístico excepcional de la obra, lo que centra en los precedentes informes citados de los Museos del Prado y Sorolla, así como dos dictámenes periciales relevantes que aporta, los cuales han sido ratificados y ampliados en autos, cuyas conclusiones, favorables en definitiva a las tesis actoras, recoge en la propia demanda.
2.- Presencia de la obra de Luis Angel en las colecciones españolas, que relata con brevedad.
3.- Cambio radical de criterio de la AP española, que determina la arbitrariedad del acto impugnado, que no resulta debidamente motivado al efecto, debiendo ser revisada tal decisión discrecional de la Administración, en lo que se extiende con profusión, señalando los cuadros principales del pintor cuya exportación se ha autorizado en los últimos años, lo que implica que no se ha modificado en estos años, cual entiende la demandada, la apreciación crítica de la obra de Luis Angel .
4.- Excepcionalidad de la denegación del permiso de exportación en cuanto medida intervencionista y restrictiva.
Por último y como conclusión en la demanda se expresan varias ideas finales:
a) En cuanto a su vida profesional, Luis Angel expresó dos deseos principales: legar a España una parte sustancial de su obra, lo que ha sido cumplido con creces por su viuda e hijos, como nadie ha hecho nunca (Museo Aquilino), y ser reconocido internacionalmente, a lo que contribuiría la presencia de más obra de calidad en el extranjero, especialmente en museos.
b) De no concederse permiso de exportación, la obra debería ser adquirida automáticamente por el Estado español para su contemplación en un museo estatal o, en su defecto, la familia tendría que ser recompensada en el precio de mercado de la misma.
c) La Administración no ha ejercido su derecho de adquisición preferente, que ha caducado, teniendo la familia propietaria la libre disposición del bien( artº 33 LPHE y artº 50.4 de su Reglamento -RD 111/86, de 10-01 , en adelante RPHE-), siendo así que la prohibición de exportación cercena el derecho de disposición de la propiedad, con quebranto económico al efecto, pudiendo la obra reducir su valor al 10% o menos del valor estimado actual en el mercado internacional , reservándose así los actores la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por tal quebranto ( STS 6.05.02 y SSTSJ Madrid de 11.02.15 y 23.06.16 ).
La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora en defensa del acto recurrido, que entiende ajustado a Derecho, no concurriendo causa o motivo de nulidad o anulabilidad del mismo, significando en resumen cual sigue respecto de los motivos de impugnación que plantea la demanda:
1.- Improcedencia de plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE al tratarse no ya de una duda interpretativa respecto de norma europea, sino de la compatibilidad de una norma nacional (LPHE) con determinados preceptos comunitarios ( artículos 35 y 36 TFUE), lo que es cuestión que atañe en exclusiva a los Tribunales españoles ( auto 6.7.06 TJUE en asunto Casa di curi privada, con cita de precedentes).
2.- La definición de PHE y las limitaciones a su exportación son conformes con la normativa UE (citados artículos 35 y 36 TFUE y Directiva 2014/60 UE), cual viene apreciando la Comisión Europea (Guía aplicativa oficial, apartado 6.1.3) en base a la propia jurisprudencia comunitaria (desde sentencia TJUE 10.12.68, asunto 7/68- Comisión/ Italia y subsiguientes).
3.- Conforme a los informes técnicos que cita el acto recurrido la obra pictórica en cuestión tiene un gran valor y excepcionalidad que aconsejan limitar su exportabilidad fuera de España. Cita al efecto los informes reseñados de los Museos Prado y Sorolla, así como la STS de 4.10.15 en su favor.
4.- Las conclusiones de los expertos de tales Museos estatales no son desvirtuadas por las periciales actoras, que implícitamente viene a avalar tales conclusiones, analizando razonadamente tales periciales en relación con la Resolución de alzada y el citado informe en que se basa.
5.- Ausencia de arbitrariedad en el cambio de criterio sobre tal exportabilidad del cuadro respecto de 2007/2008.
Con la contestación la Abogacía del Estado aporta sendos informes actuales al respecto, no incorporados en su momento al expediente remitido, cual sigue:
1.- Informe sin fecha de la S.G de Museos Estatales (Jefa de Área de Colecciones) que brevemente sustenta la conveniencia de declarar inexportable el cuadro y que concluye señalando que 'el cuadro completa la etapa de Jávea de 1900, que está menos representada que la de 1905, de hecho este cuadro en concreto avanza las preocupaciones lumínicas más intensas de 1905, considerándose una pérdida irreparable para el PHE la salida de este bien cultural por completar la obra de Sorolla que existe en las colecciones del Estado'.
2.- Informe de valoración del cuadro por la Subdirectora General de Promoción de las Bellas Artes (que compareció como testigo-perito en autos), también sin fecha, de mayor extensión, que viene a desaconsejar razonadamente, dadas sus características y momento en que pinta, la salida del cuadro, que viene a completar claramente las obras de Luis Angel en las colecciones estatales. Volveremos sobre tal informe al reseñar las periciales aportadas a autos.
3.- El Subdirector General de Museos Estatales, al remitir los anteriores informes en fecha 7.12.16 a la citada JCB-PHE, acompaña nota propia, sobre la conveniencia, a la vista de tales informes, de declarar inexportable dicha obra pictórica, en base a:
- La importancia del cuadro en la trayectoria profesional del artista, siendo un punto álgido de su producción en los cambios que afectan a los estudios de luz y de su relación con el color.
- Por el valor documental que la obra supone como apoyo a bocetos de dibujos similares que existen en el Museo Sorolla pero cuya institución carece de importantes óleos sobre lienzos adscritos a su colección estable de esta etapa de producción en Jávea previa a la explosión de color de 1905.
Añade a lo anterior el magnífico estado de conservación del cuadro, cuya pérdida entiende asimismo irreparable para las colecciones del Patrimonio Cultural español.
QUINTO. -A continuación, procedemos a trascribir, sin ánimo exhaustivo, la normativa y jurisprudencia general en la materia litigiosa (en cursiva lo de mayor relieve a efectos de autos):
1.- Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
'ARTÍCULO PRIMERO
1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.....
3. Los bienes más relevantesdel Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.
2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedady, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.
ARTÍCULO VEINTISÉIS
1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengansingular relevancia.......
ARTÍCULO TREINTA Y UNO
1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.
2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.
ARTÍCULO TREINTA Y TRES
Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estadoque, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.
2.-Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
CAPÍTULO II
Exportación
ART. 45.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.
2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión.
3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985.
4. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.
ART. 47.
1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes......
3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.
Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.
ART. 48.
1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.
2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.
3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.
4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.
ART. 50.
1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.
2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.
3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedara bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.
4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien.
Sección 2.ª Permiso de exportación temporal
ART. 52.
1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bienes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o deposito del bien.
b) En relación con el bien objeto de la exportación temporal, su código de identificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien.
c) Finalidad y duración de la exportación cuyo permiso se solicita.
2. Cuando el bien no esté declarado de interés cultural ni incluido en el Inventario General se unirá a la solicitud la documentación exigida en el artículo 46.2.
3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adaptadas.
ART. 53.
La tramitación de las solicitudes de permiso de exportación temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien.
ART. 54.
La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguientes salvedades:
1. La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.
2. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.
3. El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente'.
En cuanto la jurisprudencia trascribimos con concisión lo que sigue, a título de ejemplo de cierta relevancia dada la temática de autos (también en cursiva lo de mayor interés aquí):
1.- STS, Sección 4ª, de 4.12.15 (recurso 4014/13 -ROJ 5393),relativa a Resolución que acordaba la denegación del permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de una obra pictórica 'Agnus Dei', s. XVII, óleo sobre lienzo, de Francisco de Zurbarán.
Se estima, en resumen, el recurso de casación por incongruencia omisiva de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre diversas cuestiones o motivos de impugnación que fueron oportunamente esgrimidos en la demanda, si bien el recurso contencioso-administrativo se desestima, en síntesis : 1º, porque no puede entenderse que haya trascurrido el plazo de tres meses para entender estimada la solicitud por silencio, pues la notificación al representante del recurrente se realizó en plazo, es decir, antes de la expiración del plazo de tres meses del art. 49. 2º del R.D. 111/1986, 2º, porque la falta de audiencia al interesado en relación con el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, no equivale a una ausencia del procedimiento, sino que únicamente podría ser, en su caso, un vicio de anulabilidad, y sólo podría acarrear la anulación del acto si ha causado indefensión al interesado, que no es el caso. Y 3º, porque la resolución administrativa no está incursa en falta de motivación, pues expresa las razones por las que decide denegar el permiso de exportación del bien cultural, si bien la Sala considera aplicable letra a) de dicho precepto, pues la denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. La denegación impugnada, se añade no es arbitraria ni está incursa en desviación de poder.
Señala así lo que sigue:
'SEXTO. - Por otro lado, se aduce la nulidad de la denegación del permiso de exportación porque se ha prescindido absolutamente del procedimiento, con cita del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992.
Bastaría para la desestimación de este alegato con señalar que la nulidad plena prevista en el mentado artículo 62.1.e), se encuentra reservada a aquellos actos dictados prescindiendo 'total y absolutamente del procedimiento establecido ', lo que no sucede en este caso, pues la lectura del expediente revela que hubo procedimiento administrativo y, además, que éste se ajustó a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del tan citado Real Decreto 111/1986.
De modo que la infracción que denuncia, sobre la falta de audiencia al interesado en relación con el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, no equivale a una ausencia del procedimiento, sino que únicamente podría ser, en su caso, un vicio de anulabilidad, previsto en el artículo 63 de la Ley 30/1992. En concreto, el defecto de forma denunciado sólo podría acarrear la anulación del acto si ha causado indefensión al interesado (apartado 2 del citado artículo 63).
Pues bien, tampoco estamos ante este grado de invalidez, por dos razones. De un lado, porque la regulación reglamentaria establece un trámite a la Junta de Calificación, que no puede considerarse ni un hecho nuevo, ni una prueba, ni una alegación, que es lo que exige el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, para impedir que se suprima el trámite de audiencia en un procedimiento administrativo. Así es, tras la solicitud del permiso de exportación, la Dirección General de Bellas Artes, el artículo 48.1 del Real Decreto 111/1986, dispone que ' visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español ', resolverá lo que proceda. Acorde con esta previsión reglamentaria, figura al folio 35 un escueto informe de la citada Junta de Calificación, señalando simplemente las características de la obra pictórica. Que no es un informe pericial, sino una ilustración sobre las cualidades del bien. Por otro lado, la parte recurrente ha tenido oportunidad, que naturalmente ha aprovechado, para hacer las correspondientes alegaciones, en vía de recurso administrativo, aunque fuera desestimado. Por ello, en el trance de valorar una indefensión material, que sería la única relevante a estos efectos, no juzgamos que la misma se haya producido, atendidas las alegaciones realizadas en vía de recurso, y puestos a considerar que las mismas se hubieran realizado antes de la denegación del permiso.
Todo ello sin entrar en el duro informe de la Subdirección General de Protección de Patrimonio, a que hace referencia la resolución desestimatoria del recurso administrativo, sobre las conversaciones telefónicas mantenidas con el representante de la recurrente durante la sustanciación del procedimiento.
SÉPTIMO. - Por lo demás, la resolución administrativa no está incursa en falta de motivación, pues expresa las razones por las que decide denegar el permiso de exportación del bien cultural. De manera que no se ha vulnerado el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , si bien consideramos que, no es de aplicación el apartado de la letra f) sino de la letra a) de dicho precepto, pues la denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. Resultando especialmente relevante justificar por qué esa obra debe tener algún tipo de protección, como bien de interés cultural, como se hace en este caso cuando se señala que se trata de una obra de calidad, en buen estado de conservación, firmada, fechada y que representa una de las tipologías más originales de su autor.
Precisamente por ello, el artículo 48 del Real Decreto 111/1986 impone a la Administración General del Estado, cuando se deniega el permiso a la exportación del bien que no goza de ningún tipo de protección, como es el caso, el deber de requerir a la Comunidad Autónoma donde está ubicado el bien, en este caso la de Cataluña, para que 2852/15 categorías de protección.
Tampoco puede considerarse que la denegación impugnada sea arbitraria ni esté incursa en desviación de poder, porque no se pone de manifiesto que concurra una finalidad torcida de la Administración. Así es, el acto administrativo de denegación del permiso de exportación pretende que todos los bienes, que constituye esa herencia de la ' capacidad colectiva de un pueblo' como señala la exposición de motivos de la Ley 16/1985, tengan la pertinente protección, ayudando a que perdure y se mantenga ese legado artístico y cultural. Del mismo modo que la denegación de la exportación no es una medida desproporcionada si se tienen en cuenta los intereses concernidos, centrados en el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico artístico español como trasunto del acceso a la cultura, que son los que proporcionan cobertura a las técnicas de intervención, como es el control de la exportación, que establece la citada Ley 16/1985.
En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación y desestimar el recurso contencioso administrativo'.
2.- En el mismo sentido y sobre el mismo cuadro anterior ('Agnus Dei', s. XVII, óleo sobre lienzo, de Francisco de Zurbarán), sólo que, sobre la medida cautelar adoptada, versa la STS, Sección 4ª, de 19.06.15 (recurso 2852/13 -ROJ 2895), que no precisamos reproducir ahora.
También cabe citar la STS, Sección 4ª, asimismo de 19.06.15 (recurso 4014/13-ROJ 2923), sobre denegación del permiso de exportación temporal con posibilidad de venta de una obra pictórica.
3.- SSTS (2), Sección 4ª, de 4.03.21 (recurso 2216/15 -ROJ 756 -y recurso 1970/15 -ROJ 755- ), en materia asimismo de. declaración de inexportabilidad de obras de arte.
4.- STSJ Madrid, Sección 6ª, de 6.11.17 (Recurso 1016/16 -ROJ 11555-), en la que esta Sala y Sección recoge la legislación aplicable y normativa UE al respecto.
5.- Añadimos a lo anterior, la jurisprudencia del TJUE sobre estas medidas técnicas de autorización, que cita la demandada en autos, a la que nos referiremos más adelante.
SEXTO. -En trámite de práctica de pruebas, ya descrita la admisión de medios de prueba y las documentales aportadas, salvo lo que se añadirá, podemos significar, en esencia, respecto de las periciales aportadas a autos que ambas partes inciden en esta fase en sus respectivos postulados, discrepando en diferentes cuestiones (no así en otras) las peritos actuantes en Sala (tres, todas ellas desde luego cualificadas y conocedoras de la obra del artista, cual resulta de los autos), significadamente y como era de esperar en la importancia y relevancia de la obra 'Fin de Jornada' en la producción y evolución del artista , así como en la presencia suficiente o no de obras similares de algún modo ( en tiempo y estilo) en las colecciones públicas españolas y en el criterio administrativo en orden a la permanencia o no de cuadros del artista en España.
En orden a su debida valoración en autos, en los términos que significa la citada sentencia de casación, seguidamente se resumen los postulados de las periciales practicadas, ratificadas en autos:
1) Dª Encarnacion (Vocal del Patronato del Museo Sorolla desde 1992):
a) En 1900 (su 3ª estancia) el autor pintó 29 obras en Jávea (13 en pequeño formato y 16 en medios y grandes formatos), de las cuales se conservan 10 en el Museo Sorolla (4 de medio o gran formato), 4 en el extranjero (2 en museos), 2 en instituciones españolas y 13 en colecciones particulares ( con 3 obras importantes, entre ellas 'Fin de jornada').
b) 'Fin de jornada', aun considerándolo personalmente maravilloso, es un ejemplo de algo que cada vez irá abandonando más. Esos contrastes lumínicos tan violentos, así como la introducción de un asunto costumbrista y con ciertas connotaciones de 'denuncia social' en una obra que no lo necesita para ser brillante. De hecho, este tipo de obras las dejará de pintar muy pronto.
Desde ese punto de vista 'La noria. Jávea', pintada también en 1900, que se conserva en el Museo Sorolla, marca más claramente el camino por el que Luis Angel continuaría creciendo como pintor, y con una modernidad mayor con contrastes mucho más delicados pinta en Jávea en 1905, en un escenario muy próximo al de 'Fin de jornada' y a la misma hora (caída de la tarde), el cuadro 'Clotilde y Elena en las rocas', que obtuvo permiso de exportación.
c) Las obras pintadas en Jávea en el verano de 1900 se caracterizan más por el tratamiento y empaquetado de la pasa (la más importante 'Transportando la uva, Jávea', conservada en un museo español), de las cuales hay ejemplos en el Museo Sorolla, siendo éste el único año en que aborda tal asunto.
d) 'Fin de jornada' no fue incluida por su autor en la Exposición Nacional de Madrid de 1901 (sí, entre otras, la citada 'La noria. Jávea' y 'Transportando la uva, Jávea', ambas de 1900). Comparando ésta última con 'Fin de jornada' en la prensa de la época, concluye que aquélla, vendida además en su día a coleccionista particular por el doble de precio, es más importante que ésta.
Dicho informe pericial concluye significando:
1. Las obras más valoradas de Luis Angel del año 1900, que relata, no pertenecen al periodo de Jávea
2. En la colección del Museo Sorolla lo que faltan son obras realmente buenas de fechas tempranas y de toda la década de los 90 hasta 1900.
3. En definitiva no se debería denegar el permiso de exportación de esta obra a no ser que se vaya a adquirir para el Museo Sorolla, lo que siempre se agradece, o para otro museo nacional, pero que sinceramente no lo considero indispensable. La gran mayoría de obras indispensables y emblemáticas de Aquilino están en su museo.
2) Dª Salvadora: Significa cual en síntesis sigue, a la vista de la bibliografía y crítica existente, en relación con los informes administrativos presentados para la denegación del permiso de exportación de esta obra:
I) 'Fin de jornada' no es una obra clave que represente de manera esencial un punto de inflexión en la obra de Sorolla, a partir del cual su trayectoria cambia.
De forma unánime la comunidad académica distingue tres grandes etapas en su vida artística: Formación (1880-1903), Madurez y triunfo (1904-1911) y Plenitud y final (1912-1923).
A la vista de los estudios que cita (fundamentalmente Encarnacion, ella misma y Victoriano/ Virgilio, contradiciendo las tesis de Aureliano de Beruete, que escribió en 1901 la primera monografía escrita en vida del artista), concluye que las fechas clave respecto a los avances en cuanto al enfoque y perspectivas de las figuras se podrían situar fundamentalmente entre 1892 y 1897, con lógica evolución posterior.
Los autores (Gimeno, Pantorba y Díez) consideran que el gran punto de inflexión en la evolución de Luis Angel se sitúa entre 1903 y 1904.
II) 'Fin de jornada', así como el resto de las obras que realiza en Jávea en 1900, no son antecedente fundamental de la campaña de Jávea de 1905, que se considera como el momento clave de la producción de Luis Angel.
Sólo Beruete establece Jávea 1900 como punto de inflexión en la trayectoria del artista, siendo así que la verdadera vinculación entre 'Fin de jornada' y las obras de Jávea 1905 es el escenario, porque todo lo estilístico que ocurre entre ambos momentos no tiene más vinculación que la propia evolución artística.
Si 'Fin de jornada' destaca precisamente por la corporeidad de las figuras, lo que caracteriza la campaña de Jávea 1905 es precisamente como rompe con esa corporeidad. El artista que siempre había mostrado una preocupación fundamental por la corporeidad de las figuras frente a la fluidez cambiante del mar, se libera completamente convirtiendo en manchas de pura pintura todos los efectos del agua, sus brillos y sus transparencias, deshaciendo los cuerpos infantiles.
III) Durante las últimas temporadas se asiste, según los datos que aportan las subastas internacionales, a un refortalecimiento de los valores de las obras de Luis Angel que habitualmente han conseguido los precios más altos (esto es, los cuadros de sol, playa y mar), situándose en 2017 en el 10º puesto de los artistas españoles mejor vendidos dentro del mercado internacional.
3) Dª Florinda (Subdirectora General de Promoción de las Bellas Artes), significa con gran detalle y en síntesis suficiente cual sigue, centrándose casi exclusivamente en dicho cuadro:
a) Este cuadro viene a subrayar un profundo cambio en la trayectoria artística de Luis Angel, que se centró fundamentalmente en el estudio de audaces perspectivas y en el análisis de la figura humana que a partir de ahora comienza a ganar en volumetría, corporeidad y rotundidad, a la vez que el paisaje se hace cada vez más evanescente y pierde materialidad.
El asunto sigue inmerso en un costumbrismo centrado en la vida de los pescadores valencianos pero la temática anecdótica tiende a perder importancia en favor de la representación cada vez más audaz de los efectos de la luz sobre las figuras y las cosas.
b) La rica paleta de Aquilino se encuentra ya 'hecha', en estado de plenitud adulta, y consigue extraer de ella una amplia variedad tonal, coincidiendo con una época en la que Aquilino sintió con más fuerza el imperativo de detener el transcurso del tiempo, de fijar el instante, en clara concordancia con los impresionistas.
c) Es un ejemplo claro de una paleta utilizada con mayor fluidez y soltura, donde los brochazos se hacen más fluidos, menos forzados, consiguiendo captar la luz de forma suelta y espontánea. Se observa un cambio radical en el color, al desterrar todos los ocres, marrones y grises que hasta entonces había utilizado para interpretar el paisaje y centrarse en atrevidísimos tonos morados, malvas, naranjas...
d) Captado como una instantánea fotográfica, que consigue cortar nuestra visión, nos enfrentamos con las figuras del lienzo casi directamente sin mediación de una amplia perspectiva. El artista ha sido capaz de desvelarnos su mundo, donde la pintura claramente no es algo inerme.
El esfuerzo de los pescadores que tiran de la barca hasta vararla en la orilla repercute en la tensión muscular y en el movimiento de las figuras que en este caso se presentan en un marcado escorzo y en primer plano, tirando de un cabo desde la orilla. Su rostro y personalidades no interesan al pintor- por eso los presenta de espaldas - siendo realmente el tema del cuadro la pugna particular de éstos con la mar.
Utiliza su característico juego de diagonales (formando tres triángulos) para definir la composición, consiguiendo además que nuestra vista discurra en zig-zag, a través de la accidentada costa, de un extremo a otro de la tela. Este artificio, muy habitual a partir de ahora en su pintura, consigue incluir al espectador dentro del cuadro, con un sabio empleo de la perspectiva con un punto de vista muy elevado, que consigue casi precipitarnos directamente a la escena.
e) En conclusión, los aspectos formales, la materialidad de la superficie, la extraordinaria pincelada, así como la paleta, anticipan todos los éxitos que vendrán y su etapa más plena de Jávea durante el año 1905. Fue uno de los momentos más felices y más productivos en que llevó a cabo notables adelantos en el estudio de la refacción de la luz en el agua y en las secuencias del movimiento.
Por todo ello considera totalmente desaconsejable la salida de este cuadro, que viene claramente a completar las obras del artista existentes en las colecciones del Estado.
SÉPTIMO. -Ya en trámite de conclusiones, la parte actora insiste largamente en sus tesis, sustentando, tras comentar la prueba practicada, que la obra en cuestión no cumple el requisito de 'mayor relevancia' o 'excepcionalidad' exigido por la LPHE para justificar la denegación del permiso de exportación.
Se trataría, entiende dicha parte, de una obra no imprescindible, no siendo la estancia de Jávea en el verano de 1900 un periodo de especial relevancia o un punto de inflexión en la evolución de Luis Angel, siendo así también que la obra del artista está suficientemente representada en las colecciones de museos estatales españoles, tanto en general como en concreto en la etapa de Jávea 1900, sin que haya habido en los últimos 10 años una modificación sustancial en la valoración o apreciación crítica de la obra de Luis Angel que justifique un cambio de criterio de la Administración al respecto.
Dicha parte entiende pues injustificado el cambio de criterio producido, que no puede amparar la inexistente discrecionalidad administrativa (principios de igualdad, interdicción de la arbitrariedad y confianza legítima como límites al efecto), siendo así además que en 2015 se autorizó la exportación de otras obras del autor , algunas de valor artístico o comercial muy superior incluso a 'Fin de Jornada', cual documenta en autos, así como que con posterioridad a esta denegación se han autorizado otra exportaciones de obras del autor.
En la ampliación de conclusiones, dada la documental adicional admitida a la actora y practicada en autos, esta parte señala que en el periodo 2012/2017 (5 años) se autorizaron un total de 91 exportaciones definitivas o temporales con posibilidad de venta (291 en total, según datos oficiales aportados, que incluyen exposiciones temporales sin posibilidad de venta) mientras que en el periodo 2007/2017 (10 años) únicamente se han denegado 2, incluida la que nos ocupa. Aporta al respecto Adenda al informe pericial de la Sra. Encarnacion, respecto de la mayor calidad y valor de diversos cuadros del artista cuya exportación ha resultado autorizada en los últimos años.
Apunta por último la, a su entender, concurrente caducidad del expediente de declaración como BIC del cuadro, incoada por la CAM, procedimiento suspendido a consecuencia de esta litis, cual obra en autos, caducidad en definitiva que, significamos, la parte da por hecha (sacando además conclusiones gratuitas en orden a esta litis: no relevancia del cuadro) contra la realidad existente del procedimiento, siendo ello en todo caso todo ello cuestión ajena al debate de autos.
Por su parte la Abogacía del Estado reitera también en conclusiones su tesis contrapuesta a lo anterior, señalando en resumen bastante lo que sigue en cuanto a los hechos, de forma razonada, documentada e incluso brillante, tomando en consideración el total material probatorio aportado a autos, cuál debe ser:
1/ Existen hasta 5 informes (oficiales todos ellos, se añade)) que apoyan la denegación del permiso solicitado (que ya hemos referenciado y resumido).
2/ No existe ningún óleo de Luis Angel pintado en Jávea en 1900 de temática similar (costumbrista/trabajo-marinera), siendo las obras similares de periodo y lugar que señalan las peritos de la actora de temática de paisajes o agrícolas (no marineros).
3/ La obra puede ser calificada como única, singular y/o rara, lo que apoya en afirmaciones de, incluso en algún sentido, las tres peritos que depusieron en autos.
Se trata (perito oficial actuante Sra. Debora) de la 1ª gran obra del pintor en la que se retrata el tema marinero de forma moderna, destacando que los trabajadores están de espaldas, sin relevancia del individualismo, siendo llamativo y nuevo el uso del escorzo, las diagonales, la pincelada, el color..... .
Ciertamente, añadimos ahora nosotros, tales características físicas del cuadro derivan de su mera observación en la reproducción aportada a autos en el seno del expediente remitido (obviamos aquí si estamos o no ante una gran obra de Luis Angel ).
4/ 'Fin de Jornada', cuyos trabajos preparativos están en el Museo Sorolla, se encuentra entre las obras de primer nivel del autor, dentro de las de Jávea 1900, cual corroboran incluso las peritos de la actora, habiendo sido incluida en las principales exposiciones del autor, cual también señalan las peritos actuantes, así como en los dosieres de prensa de las exposiciones.
5/ En los últimos 10 años se ha ampliado el conocimiento de la obra de Luis Angel, mejorando también su concepción crítica y revalorizándose su cotización en el mercado, que no alcanzaría para el cuadro en litigio una valoración superior estimativa superior a 3.500.000 euros, a tenor de las opiniones de expertos aportadas a la litis.
A continuación, dicha parte analiza la prueba practicada en autos, con especial énfasis en las periciales ratificadas en autos y su práctica, así como en la tacha realizada de testigo- perito. También comenta la documental aportada por ambas partes y con brevedad ratifica los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda.
OCTAVO.-Respecto de la tacha realizada por la actora, sobre la que por cierto no insiste ( o poco) en conclusiones, y habida cuenta de las consideraciones de ambas partes, no tenemos sino que, conforme a los artículos 343 - 344 LEC , no aceptar la misma en cuanto que no se acredita en definitiva que concurra en la perito-testigo a que afecta ninguna de las causas del artº 343 LEC , sin que el mero hecho de intervenir en el expediente impida su consideración como tal, siendo experta en la materia a debate en autos y sin que tampoco su adicional condición funcionarial impida o desvalorice su testimonio, como tampoco lo hace la condición familiar o profesional actual de las peritos de la parte recurrente.
Asimismo y respecto de la práctica de la ratificación de la Sra. Encarnacion , en que incide la actora, en la misma la Administración hizo un uso correcto y adecuado a Derecho, previo planteamiento al Tribunal antes del acto, de la facultad que el otorga el artº 60.5 LJCA (intervención de funcionario público por delegación en la práctica de pruebas), intervención auxiliadora en una cuestión ciertamente de especial complejidad técnica que avala además la alegada STS de 14.02.17 , recogida en auto AN de 10.01.18, trascrito en conclusiones.
Partimos pues de todo lo anterior para pasar a solventar la temática impugnatoria que plantea el presente recurso.
NOVENO.-Significa la parte actora en primer término que el recurrente es un nudo propietario más de la obra, debiendo tenerse por interesados en autos a los demás titulares del mismo (nudos propietarios y viuda usufructuaria) ex artº 49.1 LJCA , lo que no hace al caso ni resulta procedente, sin más que examinar el expediente tramitado y la interposición del presente recurso, realizado a nombre del citado recurrente, que viene actuando en todo momento en interés y como mandatario del resto de titulares del cuadro , sin oposición de nadie al efecto.
Además, el citado artº 49.1 LJCA refiere a la posible personación de terceros en calidad de demandados, cualidad que no ostentarían los demás familiares, dado el expediente remitido, sin que quepa el litisconsorcio activo necesario en este orden jurisdiccional, cual es sobradamente conocido.
DÉCIMO. -A continuación interesa la parte actora en autos, sin llevarlo a la súplica de la demanda u otrosíes subsiguientes, el planteamiento de cuestión prejudicial ante TJUE, por poderse infringir por los artículos 1 y 5 LPHE los artículos 35 y 36 TFUE (y la Directiva 2014/16 de 15.05, sobre restitución de bienes culturales con salida ilegal), por atribuir a la Administración pública una potestad discrecional absoluta de decisión sobre la pertenencia o no de un determinado bien cultural al PHE.
En primer lugar entendemos improcedente plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, al tratarse no ya en efecto de una duda interpretativa respecto de norma europea, sino de la compatibilidad de una norma nacional (LPHE) con determinados preceptos comunitarios ( artículos 35 y 36 TFUE ), lo que es cuestión que atañe en exclusiva a los Tribunales españoles, cual ha fijado ya la jurisprudencia comunitaria ( así citado auto 6.7.06 TJUE en asunto Casa di curi privada, con cita de precedentes).
Por otra parte, hemos de considerar que la definición de PHE y las limitaciones a su exportación son conformes, en términos bastantes y generales, con la normativa UE ( citados artículos 35 y 36 TFUE y Directiva 2014/60 UE), cual viene apreciando la Comisión Europea ( citada Guía aplicativa oficial, apartado 6.1.3 y concordantes, Guía oficial de evidente valor interpretativo del Dº de la UE en la materia), en base también a la propia citada jurisprudencia comunitaria( desde sentencia TJUE 10.12.68, asunto 7/68- Comisión/ Italia -que damos por reproducida en lo aquí aplicable- y subsiguientes).
Por último, la propia sentencia de casación dictada en el presente procedimiento señala en su Fº Dº 5º cual sigue:
'QUINTO. - Abordando ya las cuestiones de interés casacional objetivo, conviene comenzar rechazando el planteamiento de cuestión prejudicial pedido por el recurrente. Es claro y pacífico que el art. 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea permite a los Estados miembros imponer limitaciones a la salida de su territorio de obras de arte que poseen un alto valor, siempre que tales limitaciones sean proporcionadas y no discriminatorias'.
UNDÉCIMO. -La parte recurrente centra la falta de valor histórico-artístico excepcional de la obra en los precedentes informes citados de los Museos del Prado y Sorolla de 2007, y en la presencia de la obra de Luis Angel en las colecciones españolas, así como en dos dictámenes periciales relevantes que aporta, los cuales han sido ratificados y ampliados en autos, cuyas conclusiones, favorables en definitiva a las tesis actoras, recoge en la propia demanda.
A este respecto y en primer término resulta de relieve para completar los antecedentes recoger en lo pertinente la justificación de los valores de la citada pintura que motivan la posterior incoación por la CAM del expediente de declaración de BIC del mismo, conforme al Anexo publicado en el citado BOCM de 16.03.18 ( en cursiva lo de mayor relevancia):
'DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS VALORES DEL BIEN QUE MOTIVAN SU DECLARACIÓN COMO BIEN DE INTERES CULTURAL
A) Descripción del bien objeto de declaración
Denominación: Fin de jornada.
Denominación accesoria: Fin de jornada, Jávea.
Autor: Luis Angel (Valencia 1863 - Cercedilla, Madrid 1923).
Escuela: Escuela Española.
Época: S. XIX. 1900.
Clase del bien: Pintura.
Técnica: Pintura al óleo.
Materia; óleo sobre lienzo.
Medidas; 88 x 128 cm.
Estado de conservación: Bueno.
Luis Angel está considerado como uno de los pintores Más destacados dentro de la tendencia naturalista de los últimos años del siglo XIX y principios del XX, Formado en la tradición académica y la pintara de historia en la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia, pudo conocer y estudiar la obra de Velázquez en Madrid. En 1885 marchó a Roma becado por la Diputación de Valencia, y desde allí viajó a París, donde tomó contacto con el panorama artístico internacional, la pintura realista y la de los pintores al aire libre, junto con la pintura impresionista o las tendencias del norte de Europa.
Artistas cultivadores del naturalismo como Adolph van Menzel (1815-1905) o Jules Bastien-Lepage (1848-1884) influyeron decisivamente en la formación de su primer estilo. Entre los de su generación, el sueco Anders Zorn (1860-1920), o el danés Severin Kroyer (1851-1909), con los que compartió exposiciones y éxito, fueron compañeros en el desarrollo de un nuevo lenguaje pictórico, caracterizado por el aclaramiento de la paleta, un cromatismo más vivo y el uso de una pincelada más suelta y fluida.
Sus visitas a la capital francesa fueron frecuentes, en 1889, 1893, 1895 y en 1900, año en el que participó en la Exposición Universal, siendo uno de los artistas galardonados con el Gran Prix, lo que supuso su consagración definitiva.
En agosto de 1900, se trasladó a la ciudad alicantina de Jávea, intentando experimentar e introducir en su pintura lo asimilado en sus viajes a París. La presencia del mar y la luz mediterránea se prestaban a ello. El pintor dejó atrás el realismo social y el claroscuro, dando protagonismo absoluto a la luz y el color, iniciando un nuevo y fecundo período en su carrera que se prolongaría hasta 1911.
La pintura 'Fin de jornada', llamada también 'Fin de jornada, Jávea', pertenece al primer momento de su llegada a esta localidad, pues está firmada y fechada en el mismo año de 1900. El pintor llevó a cabo varios dibujos preparatorios, uno de ellos conservado en el Museo Sorolla, de gran vigor y dinamismo.
Muestra el esfuerzo de tres pescadores para sacar la barca del mar, después de una jornada de pesca. Dos de ellos, situados en primer término delante de la barca, tiran de las cuerdas, mientras que el tercero se apoya en la propia embarcación. El encuadre es sorprendente, pues sitúa toda la escena por debajo de la línea del horizonte, haciendo desaparecer el cielo. Tan solo aparecen las piedras de la playa, la costa rocosa y el mar con múltiples reflejos,
La composición también es original, dominada por la diagonal tridimensional que definen las cuerdas y la barca en escorzo. Se crea una tensión dinámica, producto de la inestabilidad de la escena como consecuencia del esfuerzo de los hombres y el peso de la barca, cuya vela inclinada contribuye a acentuarla. El pintor parece congelar el momento con mirada fotográfica.
La iluminación es muy contrastada, con un primer término en sombra que proporciona total anonimato a las figuras de los pescadores, destacando apenas sus prendas claras sobre el lecho pedregoso de la playa y un segundo término sometido al pleno sol de la tarde. El mástil y la vela de la barca son los elementos en que se produce el paso abrupto del sol a la sombra. El mar se convierte en una zona intermedia, de transición, rica en tonalidades, donde se recogen reflejos dorados y rojizos del fondo rocoso junto con los azules y verdes característicos.
Ese esfuerzo de exploración cromática de la superficie del mar ante los efectos de la luz no es ajeno al impresionismo y sus consecuencias. Hay, no obstante, una mayor intensidad del color, ocre y rojizo en las rocas o azul compacto en el mar de fondo que lo sitúa en otro universo estético.
'Fin de jornada' puede considerarse una obra de transición, donde las influencias recibidas de pintores franceses y nórdicos le proporcionan el bagaje suficiente para abordar, con un nuevo lenguaje alejado de academicismos o costumbrismos anecdóticos, todo un repertorio de imágenes de la vida cotidiana con una absoluta naturalidad, servida por una técnica libre y virtuosa, en la que la luz y el color son protagonistas.
El lienzo muestra una admirable capacidad de observación del entorno natural, su inmediatez y condiciones cambiantes, así corno un dominio completo del dibujo y la técnica pictórica, utilizando una rica paleta cromática polarizada por los efectos de la luz mediterránea. Es una obra que marca el inicio de la etapa más brillante de la carrera del pintor.
Se trata de una obra documentada y de segura atribución, propiedad de uno de los descendientes del pintor.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se considera que la pintura sobre lienzo 'Fin de jornada' tiene un valor y significación singulares dentro de la obra de Luis Angel que la hacen merecedora de declaración como Bien de Interés Cultural. De la misma opinión es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que declaró la inexportabilídad de la obra 'dada la importancia que dicho bien tiene para el Patrimonio Histórico Español, por tratarse de una de las mejores obras del artista, pues marca el inicio de su etapa más brillante al acentuarse su interés por la captación de la luz, color más vivo y pincelada más suelta'.
B) Estado de conservación del bien y criterios básicos por los que deberán regirse las finuras intervenciones
La obra se encuentra en buen estado de conservación. Los Criterios a aplicar en restauraciones futuras serán los de Mínima intervención, diferenciación y reversibilidad'.
A lo anterior han de añadirse en lo pertinente los informes oficiales que señala la Abogacía del Estado en conclusiones y hemos ya referenciado y resumido. Se trata de los siguientes:
- Informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de 18.10.16.
- Informe de la S.Gral de Protección del PHE, a la vista de la alzada administrativa interpuesta.
- Informes (2) de 2007 de los Museos del Prado y Sorolla, respecto de autorización precedente.
- Informes remitidos en fecha 7.12.16 por el Subdirector General de Museos Estatales (comprende tres informes, ya reseñados).
DUODÉCIMO.-Ciertamente la actora aporta dos periciales privadas de evidente relevancia emitidas por cualificadas expertas en la pintura del artista (Sra. Encarnacion , especialmente, y Sra. Salvadora) , en cuyas credenciales no es preciso detenerse, tampoco en sus circunstancias personales y profesionales que pone de relieve la contraparte) , si bien la Administración, además de los ya citados informes obrantes al expediente, emitidos por especialistas en la materia, aporta a autos también el dictamen de experta, Sra. Florinda ( que además realizó uno de los informes aportados en la contestación) , de no menor cualificación, ha de entenderse, a las peritos de la parte adversa, aunque ambas partes aleguen incluso profusamente en contra de las periciales e informes técnicos presentados de adverso.
Cual recoge la meritada sentencia de casación recaída en autos:
'SEXTO. - Dicho lo anterior, la cuestión relativa al carácter reglado o discrecional de la autorización para la exportación de obras de arte no presenta particular dificultad. Como atinadamente observa el Abogado del Estado, se está en presencia de una potestad reglada: sólo si en el caso concreto concurre una causa que legalmente justifique la permanencia de la obra de arte en España, con arreglo al art. 5 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y a su desarrollo reglamentario, puede la Administración denegar la solicitud de exportación. Naturalmente, la apreciación de si tal causa concurre puede comportar cierto margen de discrecionalidad técnica; pero, como es sabido, la discrecionalidad técnica no equivale a la discrecionalidad en sentido propio ni, por consiguiente, implica que la Administración pueda adoptar su decisión según criterios de pura oportunidad o conveniencia. La cita de la sentencia de 4 de diciembre de 2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Contencioso , Sección: 4ª, 04/12/2015 (rec. 4014/2013)Autorización de exportación de obras naturaleza reglada es así totalmente pertinente'.
En esta tesitura, dados todos los informes y criterios aportados, en una valoración conjunta de la prueba practicada, cual procede, y existiendo una cierta discrecionalidad técnica no evitable, parece, en la apreciación de la autorización de exportación, aun limitada o muy limitada por la normativa trascrita (potestad reglada), no podemos por menos de inclinarnos en este aspecto del litigio ( valoración probatoria del cuadro a efectos de su eventual exportabilidad en los términos legales existentes), se adelanta, por la tesis oficial, profusamente documentada además en autos, cual hemos reseñado, frente a la que, en nuestra apreciación, no tienen virtualidad decisoria (o ésta resulta insuficiente) las periciales de carácter privado aportadas por la recurrente por más énfasis que haga en ellas la actora y más critique la entidad de los pareceres de expertos de la parte demandada ( que también son expertos en la materia, véanse también su curriculum y circunstancias), parte esta última que ciertamente también minusvalora los dictámenes de adverso, incluso poniendo de relieve las circunstancias personales y profesionales no favorables en términos de imparcialidad incluso que concurren en ellas.
La extensa exposición de sus respectivos criterios en la ratificación de las periciales admitidas en autos avalan por lo demás ambas posturas diferenciadas específicamente en la valoración del cuadro en cuestión en orden a su permanencia en suelo patrio.
En este sentido y con las salvedades ya conocidas a tenor de la jurisprudencia post LEC 2000 en cuanto a la valoración de la prueba pericial en general (por las reglas de la sana crítica ex artº 348 LEC), ha de apreciarse y tomarse en cuenta aquí los postulados de todas las periciales practicadas, en unión de la prueba documental aportada a autos, sin que pueda en nuestro caso entenderse, cual postula la actora, que, por el contrario, los peritos de la Administración no gozan de independencia por ser parte interesada ( no se entiende bien por qué razón o interés), mientras que los de la parte actora, por ella seleccionados y con vínculos familiar y profesional concurrentes (familiar consanguíneo en un caso y profesional ligada a conocida casa de subastas de arte en otro), serían más adecuados al caso.
Ambos grupos de peritos, se reitera, son admisibles y aptos para emitir su parecer en el caso, cual han realizado y ratificado en autos, correspondiendo la valoración de sus criterios no concordantes a la Sala ( artº 348 LEC), en unión y a la vista del restante material probatorio aportado (documental), cual venimos verificando.
A este respecto consideramos de relieve significar con concisión y brevedad lo que sigue:
1) Discrepan las peritos y autores que se reseñan respecto de si el periodo culmen del pintor se inició en el año 1900 o ya posteriormente en 1903, si bien resulta patente la evolución del pintor acaecida con motivo de su tercera estancia en Jávea (1900).
2) La singularidad del cuadro resulta puesta de relieve con detalle en la información que facilita la prueba aportada por la Administración (informes documentales y pericial aportada) y no así en la pericial que acompaña la actora, destinada más bien a situar la obra en el conjunto de la obra del autor en función de sus características y año de su realización.
3) Se reconoce por todos los informantes la importancia del cuadro, si bien se discrepa sobre su carácter de 'mayor relevancia' o 'excepcionalidad', que puede entenderse amparado de modo bastante por la descripción, temática, técnica empleada, singularidad y carácter de la obra en cuestión, puesta de manifiesto con suficiencia por la prueba aportada a las actuaciones por la propia Administración.
4) Se entiende relevante que de más de 100 obras cuya exportación se ha solicitado en una década sólo se ha denegado e1 permiso a dos de ellas (una, la de autos) y esto precisamente porque son las que se ha considerado que revisten una particular importancia para el patrimonio histórico español.
5) El hecho de que, cual insiste la actora, las pinturas 'La noria, Jávea' (Museo Sorolla) y 'Transportando la uva' (Museo de Bellas Artes de Asturias) del mismo año 1900 son de mayor relevancia y han sido objeto de mayor estudio por parte de la crítica, siendo así que ambas obras se encuentran expuestas al público mientras que 'Fin de jornada' está en manos privadas, no permite concluir que 'Fin de jornada', dadas sus características propias, no tenga la relevancia suficiente para no autorizar su exportación con objeto de posible venta.
6) Se trata, según parece y se describe en autos, de un punto álgido de su producción en los cambios que afectan a los estudios de luz y de su relación con el color, siendo así además de destacar el valor documental que la obra supone como apoyo a bocetos de dibujos similares que existen en el Museo Aquilino pero cuya institución carece de importantes óleos sobre lienzos adscritos a su colección estable de esta etapa de producción en Jávea previa a la explosión de color de 1905, más aun dada su temática y características singulares ya descritas.
Tales son las conclusiones a que llegamos en este punto a la vista de la totalidad de la prueba aportada (documental y pericial).
DECIMOTERCERO.-Entramos ahora en el aducido cambio radical de criterio de la AP española, que, señala la actora, determinaría la arbitrariedad del acto impugnado, que no resulta debidamente motivado al efecto, debiendo ser revisada tal decisión discrecional de la Administración, en lo que se extiende con profusión, señalando los cuadros principales del pintor cuya exportación se ha autorizado en los últimos años, lo que implica que no se ha modificado en estos años, cual entiende la demandada, la apreciación crítica de la obra de Luis Angel.
Frente a ello no podemos sino no apreciar tal motivo impugnatorio, dado el material probatorio aportado, de cuya consideración no podemos sino deducir en su conjunto que ciertamente no estamos ante un cambio 'radical', mucho menos arbitrario, en la actuación administrativa que se recurre.
En efecto, de los datos, informes y consideraciones aportada s autos, no podemos por menos que no poder apreciar arbitrariedad alguna en la actuación recurrida, que avalan hasta cinco informes técnicos oficiales, cual hemos recogido, así como el parecer inicial de la CAM en sede de protección de bienes, a lo que se añade la pericial o aportada y ratificada en autos por dicha parte demandada.
Frente a ello la actora hace especial hincapié en la autorización precedente (2007/2008), que no puede impedir tal razonado y avalado cambio de criterio al respecto, y en las cifras que aporta, que desde luego evidencian 'per se' el uso cauteloso de la facultad restrictiva utilizada (sólo dos denegadas en los últimos años, entre ellas la presente, cual hemos recogido).
Tampoco la pericial de parte de la recurrente, ya comentada, permite entender carente de razón y motivación la actuación administrativa restrictiva a debate, no siendo además concluyente, entendemos, en sustentar la tesis actora (obra importante y original, aun no imprescindible, presencia en museos y no fuera de ellos, etc....)
De otra parte, la motivación de la denegación resulta técnicamente (en términos histórico-artísticos) plausible, dada la propia descripción y visualización de la obra, su incardinación temporal y temática en la trayectoria del artista y la evaluación de la obra del mismo existente en colecciones públicas españolas en general y en el periodo concreto de 1900 y en Jávea en particular, cual ya se ha relatado.
Así, en términos de la citada y parcialmente trascrita STS de Sección 4ª, de 4.12.15 (recurso 4014/13 -ROJ 5393): '... la denegación de un permiso de exportación no es un acto discrecional, sino un acto que ejercita potestades regladas. Resultando especialmente relevante justificar por qué esa obra debe tener algún tipo de protección, como bien de interés cultural, como se hace en este caso cuando se señala que se trata de una obra de calidad, en buen estado de conservación, firmada, fechada y que representa una de las tipologías más originales de su autor... ',lo que resulta justificado con suficiencia a la vista de lo actuado en el presente recurso.
DÉCIMOCUARTO. -Respecto ahora de la alegada excepcionalidad de la denegación del permiso de exportación en cuanto medida intervencionista y restrictiva, poco podemos añadir a lo ya expuesto y considerado, dadas la normativa y jurisprudencia trascritas en la materia.
Tal carácter excepcional se respeta en este caso; repárese al respecto en que sólo dos obras han resultado denegadas en cuanto a su exportación con posibilidad de venta en el periodo, sin que pueda razonablemente considerarse que tal exportación deba siempre ser permitida por la Administración so pretexto, entre otros, del mayor conocimiento del artista en suelo extranjero, que, aun existiendo y siendo creciente, siempre será mejorable.
En cuanto a la posible adquisición de la obra por el Estado, no obligada desde luego a tenor de la normativa y jurisprudencia trascrita, cabe señalar que en las declaraciones prestadas en autos se refleja o alude a la existencia de contactos o similares al respecto entre ambas partes, siendo ello, claro es, una cuestión totalmente ajena al debate de autos, al igual que la posible actuación de la actora por el eventual quebranto económico que alega causarle la denegación litigiosa, sobre lo que volveremos.
DÉCIMOQUINTO. -Debemos referirnos, por último, al conocido principio de igualdad; así, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre dicho principio, y a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, de 11-10-06 (EDJ 375689), significa cuanto sigue al respecto, en extracto bastante:
'OCTAVO.- El tercero de los motivos de casación se basa en la inaplicabilidad a la cuestión suscitada del artículo 14 de la Constitución y para la prosperabilidad de dicho motivo, hubiera sido necesario que se planteara un término de comparación homogéneo y se acreditase una diferencia de trato legal carente de fundamento objetivo y razonable, como ha destacado la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 40/89Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-02-1989 ( STC 40/1989) , 227/98Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-11-1998 ( STC 227/1998) , 32/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2001 ( STC 32/2001) ).
El referido derecho fundamental se proyecta en la perspectiva de la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley y respecto del primer punto, el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que carezca de justificación objetiva y razonable, siendo condición 'sine qua non' para la apreciación de tal circunstancia, la que se ofrezca un término de comparación que permite ilustrar la desigualdad que se denuncia, circunstancia no concurrente en la cuestión examinada, con arreglo a los más recientes criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las sentencias constitucionales 117/1998 , 46/1999 y 47/2001 .
Desde la segunda perspectiva de la desigualdad en la aplicación de la ley, se impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido en sus decisiones anteriores, como han reconocido las sentencias constitucionales 240/1998, 36/2000 y 51/2001, entre otras.
En el caso examinado, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, eliminando la homologación automática de los títulos, ha representado una superación de la tesis jurisprudencial mantenida en el período 1993-1995 y totalmente corregida por las reiteradas resoluciones dictadas con posterioridad en supuestos que guardan sino la plena identidad, sí al menos la analogía o semejanza con casos precedentes, habiéndose observado una adecuada motivación por el cambio de criterio que justifica la deducción razonable de los términos que se han mantenido en las última sentencias dictadas por esta Sala y Sección.
No son válidos en este motivo de casación las razones esgrimidas por la parte recurrente al invocar reiterada jurisprudencia de esta Sala que aporta precedentes de los cuales se aparta la resolución impugnada, al definir e invocar una orientación jurisprudencial que no justifica la necesaria continuidad de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y especialmente, de esta Sección, que se ha apartado, mediante una fundamentación suficiente y razonable, de criterios precedentes que justifican el criterio mantenido por esta Sala y Sección sobre el particular punto debatido en este recurso consistente en la no automaticidad en la homologación y la supeditación a una prueba de conjunto que se erige en criterio jurisprudencial básico en la cuestión analizada (como ha reconocido, además de la jurisprudencia citada, las STS de 10 de diciembre de 1996 ( 2), 11 de diciembre de 1996 ( 2), 16 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1996, 18 de diciembre de 1996, 19 de diciembre de 1996 , 15 de enero de 1997 , 22 de mayo de 1997 ( 2), 23 de mayo de 1997, 29 de septiembre de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1997 ).
En suma, no hay lesión del principio de igualdad en relación con los precedentes administrativos invocados, porque responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o su otorgamiento no se ajustó a la legalidad, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, como sucede en la cuestión planteada, debiendo rechazarse el tercero de los motivos'.
Ninguna infracción de tal principio puede apreciarse en el caso presente por el uso, regular y correcto, además, de la facultad legal de denegar la exportación del presente cuadro, con independencia de la autorización no culminada en venta precedente y de las autorizaciones concedidas respecto de otros muchos cuadros del autor, que incluso reforzarían la decisión a debate, dada su específica motivación en el procedimiento seguido y actuaciones concurrentes reflejadas y consideradas en autos.
Tampoco resulta aquí vulnerado el principio de confianza legítima.
A este respecto la STS de 13.5.09 (EDJ 112152), por ejemplo, señala:
'TERCERO.-........... Esta línea argumental debe conectarse, como ya se expresó, con el principio de confianza legítima que la propia Ley 30/1992 ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 'igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', y en este sentido cabe añadir la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el principio de confianza legítima al señalar en su sentencia de 15 de abril de 2002 que 'el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'. En esta misma línea cabe citar sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de junio de 2001 o 16 de diciembre de 2004 ...'.
Tal confianza legítima no puede aducirse válidamente en este caso, dado el tiempo transcurrido y las circunstancias concurrentes en autos, que permiten la actuación a debate, sin merma de tal principio, que no puede conllevar la petrificación o similar del actuar público.
Todo ello con independencia, es claro, de la eventual acción de responsabilidad patrimonial o similar de la Administración por tal alegado quebranto a favor de los titulares del cuadro, que expresamente se reserva la parte actora en autos, lo que, se reitera, es cuestión diferente y ajena al ámbito y objeto de la presente litis.
DÉCIMOSEXTO. -Adicionalmente a lo anterior, con carácter general y respecto de la concurrencia de eventuales causas de nulidad o anulabilidad, la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la clásica STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:
'Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502) 'la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )'; por ello, 'cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal'.
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) 'es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados'.
Y, por ultimo debemos reiterar que 'no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas' ( STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171), 'si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional' ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, 'si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto' ( STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590); siendo ello es así 'porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas' ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues 'es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo' ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578).
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA, y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido'.
El presente recurso debe en consecuencia resultar desestimado por todo lo ya expuesto, sin que se haya justificado por último la concurrencia de motivos de nulidad o anulabilidad del acto que se recurre.
DECIMOSÉPTIMO. -Las costas deben imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), no apreciándose la concurrencia de circunstancias bastantes que justifiquen su no imposición, debiendo abonar la actora la suma total de 3.000 euros, en concepto de costas de Letrado ( artº 139.3 y siguientes LJCA ), en función de la actuación desarrollada, siguiendo criterio de la Sección.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1213/17, interpuesto por Procurador Dña. María Roció Sampere Meneses en nombre y representación de D. Romualdo contra la Resolución de 13-09-17 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE ( Secretaría de Estado de Cultura -expediente NUM000 ), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 26-10-16 de la DG de Bellas Artes y Bienes Culturales y de Archivos y Bibliotecas, por la que se deniega permiso de exportación temporal con posibilidad de venta del cuadro denominado 'Fin de jornada' de D. Luis Angel, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 17º de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ). Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1213-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1213-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

