Última revisión
23/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 13/2004 de 23 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 642/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100754
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9146
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 13/2004
SENTENCIA Nº 642/2007
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER I BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 13/2004, interpuesto por la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.", representada por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado D. JAVIER CASTELLET GRAU, contra EL DEPARTAMENT DE TREBALL, INDÚSTRIA, COMERÇ I TURISME DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por LA LETRADA DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por efectos del silencio del recurso de alzada formulado el 16 de abril de 2003 contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2003 por el Director General d'Energia i Mines, en la que se sancionó a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U." con una multa de 60.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en los artículos 50, 60.4 y 61 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Mediante el auto de 18 de marzo de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de julio del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución presunta del recurso de alzada formulado el 16 de abril de 2003 contra la resolución dictada el 5 de marzo de 2003 por el Director General d'Energia, Mines i Seguretat Industrial, dentro del expediente sancionador ES-005/2002, en la que se sancionó a la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U." con una multa de 60.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada como grave en el artículo 60.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del sector eléctrico, esto es, "La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen".
SEGUNDO.- Como resulta del examen del expediente administrativo, los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2001 se produjeron una serie de averías de las líneas eléctricas sitas en el término municipal de Torrelles de Llobregat, las cuales ocasionaron interrupciones en el suministro eléctrico que afectaron a un total de 1.839 abonados correspondientes al citado municipio. El 20 de noviembre siguiente se acordó la apertura de un expediente informativo, número EQ-350/01.
El día 21 de noviembre del mismo año, la entidad "Fecsa-Endesa" presentó un informe sobre los extremos interesados por el Instructor acerca de las incidencias acaecidas, en el cual se señalaba que: "El municipi de Torrelles de Llobregat s'alimenta normalment desde la subestació Quatrecamins, disposant de línies de reserva desde la subestació Mas Pascual (Begues) i la subestació Sant Boi. Es van produïr avaries, a les tres línies alimentadores a les dates esmentades degudes a la caiguda d'arbrat sobre las mateixes. Van caure arbres (8) d'una alçada superior als 20 metres, tots ells situats fora de la franja de 14m. de tala.
Línia procedent de Mas Pascual. Al barri de la Rectoria de Begues va caure un arbre de grans dimensions trencat suports metàlics i conductors. Al seu torn, la línia que alimenta la subestació Mas Pasqual també va resultar afectada per caigudes d'arbres al municipi de Subirats, i a causa d'un llamp al municipi d'Olesa de Bonesvalls.
Línia procedent de subestació Quatre Camins. Caiguda d'arbres a la línia principal entre la riera de Torrelles i Arrabal Roig. Caiguda de branques a la derivació cap a Can Guey. La línia alimentadora es va veure afectada per caigudes de diversos arbres al terme municipal de Pallejà.
Línia procedent de subestació Sant Boi. Caiguda d'un arbre a la urbanització Cesalpina enfront del restaurant "Los Maños" trencant suports, conductors i un seccionador telemanat."
Como consecuencia del resultado obtenido, el Instructor acordó el inicio del expediente sancionador número ES-002/2002 el 21 de noviembre de 2002, dictando asimismo el correspondiente Pliego de Cargos frente a la entidad actora, en el cual se le imputaba la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 60.4 en relación con el artículo 61 de la Ley 54/1997 , concretamente: la suspensión "del subministrament elèctric a 1.839 abonats del municipi de Torrelles de Llobregat, amb una duració máxima de 13 hores i 31 minuts, i una mínima de tres hores i 3 minuts, el dia l'11 de setembre de 2001, per avaria per caigudes d'arbres sobre varies línies."
Ambos actos fueron notificados a la entidad "Endesa" el 29 de noviembre siguiente, la cual presentó un escrito de alegaciones el 19 de diciembre del mismo año, en las que invocó la incompetencia de la Generalitat en el expediente sancionador, así como la vulneración de los principios de tipicidad, responsabilidad, culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad, concurriendo fuerza mayor. Los alegatos formulados por la sociedad recurrente fueron rechazados en la Propuesta de Resolución dictada el 14 de enero de 2003, notificada el 24 de enero siguiente, contra la cual la recurrente no efectuó alegación alguna.
El 5 de marzo de 2003, el Director General d'Energia i Mines resolvió sancionar a la actora con una multa de 60.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 60.4 de la Ley 54/1997 , en relación con el art. 61 . La entidad "Endesa" interpuso recurso de alzada frente a dicho acto, el cual fue desestimado por los efectos del silencio administrativo, acto presunto frente a la cual se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, constituyendo su objeto.
TERCERO.- Debemos partir del dato de que la entidad actora no ha negado en ningún momento la producción de los hechos que se le imputan y su repercusión, es decir, la suspensión del suministro eléctrico a más de 1.800 usuarios entre los días 15 al 17 de noviembre de 2001 a causa de unas averías producidas en las líneas que suministran energía eléctrica al municipio de Torrelles de Llobregat, sustentando su pretensión anulatoria de la resolución sancionadora, básicamente, en la vertiente subjetiva, invocando la ausencia de conducta voluntaria negligente o culpable, y, relacionándose con el anterior aserto, en la presencia de una causa de justificación de la conducta, ante la sostenida concurrencia de factores externos calificados como "fuerza mayor".
El art. 50.1 de la Ley 54/97 dispone que, "1 . El suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2.- Podrá, no obstante suspenderse temporalmente cuando ello sea imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se determine."
El Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre , que regula las actividades de Transporte, distribución, comercialización y suministro eléctrico, en su artículo 99.2 dispone que "La calidad del servicio viene configurada : a) por la continuidad del suministro (...)" y en el artículo 105, apartado 8 se determina que "no se considera incumplimiento de la calidad del servicio los provocados por fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. En cualquier caso, no se consideran como fuerza mayor, las que resultan de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin al que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellas derivadas del funcionamiento del mismo de las empresas eléctricas".
En el presente supuesto, de lo actuado se colige que los días 15, 16 y 17 de noviembre de 2001 -a pesar de que la Administración, debido a un evidente error de transcripción señale en sus actuaciones el 11 de septiembre- se produjeron diversos cortes del suministro de energía eléctrica en el municipio de Torrelles de Llobregat, y ello debido a la sucesión de una serie de averías procedentes de las subestaciones de las que deriva la distribución de electricidad a la citada localidad, siendo éstas "Quatrecamins", principalmente, y "Mas Pascual" y "Sant Boi", como reservas.
La entidad actora deriva tales averías a la caída de diversos árboles sobre el tendido eléctrico en los términos municipales de Begues, Sant Boi de Llobregat, Pallejà y Torrelles de Llobregat, ante las inclemencias climáticas sufridas en esos días e invocando una falta de conservación, mantenimiento y poda a los titulares de los mismos. Por ende, considera que el corte del suministro devino por una causa ajena, inevitable e imprevisible por la sociedad actora, incardinándose en el concepto de "fuerza mayor", o bien en "causa mayor", según la terminología utilizada en el artículo 50 de la Ley 54/1997 .
La STS de 20 de octubre de 1.997 establece que "la fuerza mayor es un concepto jurídico que debe quedar ceñido, como reiteradamente ha repetido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuese inevitable, como guerras, terremotos, etc., pero aquellos eventos internos intrínsecos ínsitos en el funcionamiento de los servicios públicos"; o como recuerda la más reciente sentencia de 2 de junio de 1.999 que el hecho "esté fuera del circulo de actuación del obligado".
Si bien ha quedado probado que en el período comprendido entre los días 15 al 17 de noviembre de 2001 se produjeron diversas tormentas y rachas de viento fuertes, como se desprende del informe remitido por el Instituto Nacional de Meteorológia, sin embargo no se desprende que ni las lluvias ni tampoco las inclemencias eólicas revistieren una fuerza inusitada, a los efectos de incardinar el fenómeno atmosférico en un supuesto de fuerza mayor, que provocare la caída masiva de árboles sobre el tendido eléctrico.
Por otro lado, la sociedad recurrente también sustenta que, al estar situados los árboles en el interior del municipio, la obligación de tala y mantenimiento le correspondía al Ayuntamiento o a los propietarios, no a la entidad "Endesa", es decir, que la interrupción y las averías se debieron a un hecho de un tercero.
Por ello, la suspensión del suministro eléctrico se produjo directa e indirectamente por un factor externo y ajeno al ámbito de actuación de la actora, la cual vino compelida a realizar labores de reestablecimiento del suministro.
Como se desprende de los oficios cumplimentados en el período probatorio por los Consistorios de Begues, Sant Boi de Llobregat, Pallejà y Torrelles de Llobregat, en el período comprendido entre los días 15 al 17 de noviembre de 2001 se produjeron numerosas caídas de árboles dentro del área urbana de los referidos municipios, algunos de los cuales cayeron sobre los tendidos eléctricos, ocasionando una serie de destrozos en las líneas de suministro.
Por consiguiente, la causa de las averías en la línea eléctrica las cuales, en conjunto, provocaron la interrupción, en modo alguno puede imputarse a la compañía actora, al concurrir hecho de tercero o "causa mayor", ya que se debieron a la caída de árboles en diversos núcleos urbanos, cuya conservación y mantenimiento corresponde al Ayuntamiento o a los propietarios, en su caso, y sin que sea de aplicación en este caso la normativa en materia de prevención de incendios forestales invocada en conclusiones por la Generalitat ya que, además de ser de aplicación en supuestos distintos de la vegetación urbana, tampoco ha demostrado el incumplimiento por la entidad actora de dicha reglamentación en las líneas eléctricas aquí analizadas.
La resolución administrativa impugnada infringió los principios de tipicidad y responsabilidad, previstos en los artículos 129 y 130 de la Ley 30/1992 , ya que valorados los elementos de prueba en presencia, conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión debe ser la acreditación de que la interrupción del suministro eléctrico, padecida por el número considerable de usuarios que se ha relacionado en el Fundamento Segundo, se ha justificado en la caída de numerosos árboles pertenecientes a terceros distintos de la actora, considerándose como causa mayor o hecho de tercero, y sin que se haya demostrado que "Endesa" estuviere en una especial posición de garante de las condiciones de mantenimiento y conservación de tales árboles.
Por ello, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, al no ser conforme a derecho la resolución sancionadora frente a "Endesa".
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

