Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2014 de 04 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100623


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0001925

ROLLO DE APELACION Nº 164/2.014

SENTENCIA Nº 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 164 de 2014dimanante del Procedimiento Ordinario número 8 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «La Vieja, S.A.» representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández y asistido por la Letrada Doña Carmen Zornoza Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo en parte el recurso n° 8/2012 interpuesto por la representación de la mercantil La Vieja SA contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, debiendo el Ayuntamiento de Madrid en ejecución de sentencia proceder a legalizar las obras realizadas según lo expuesto en la presente Sentencia. Sin costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, manda .y firmo.- Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse en este Juzgado, recurso de apelación según los términos de los arts. 81 y ss. de la LJCA 29/1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.-Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones....»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 16 de diciembre de 2.013 la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid doña Beatriz Jiménez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2012, declarando la conformidad a derecho de los actos recurridos

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora doña María del Mar Homero Hernández en nombre y representación de la entidad «La Vieja, S.A.» escrito el día 5 de marzo de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario con base en las alegaciones que tuvo por conveniente se opuso al mismo y en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto, se confirme la sentencia de instancia que declara la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de septiembre de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo indicando que De lo expuesto anteriormente ha de considerarse acreditado que efectivamente en el edificio de la calle del Carmen 14 se sustituyeron algunos de los muros de carga originales, cifrando este cambio en un 5% por cuanto ningún dato hay en el expediente administrativo que permita concluir lo contrario, y también que se han introducido elementos estructurales metálicos para evitar la ruina del mismo. Asimismo los forjados en las cocinas y aseos han sido sustituidos y se puesto un lucernario en el patio.- Ahora bien, el régimen de obras autorizable en un edificio o en cualquiera de sus elementos, queda limitado en función de su catalogación, admitiéndose siempre las de conservación, consolidación y restauración. En este concreto supuesto el Ayuntamiento aplicó el artículo 4.3.12.4 PGOU según el cual: 'En los edificios con grado de protección estructural son admisibles, además de las obras autorizadas en el punto anterior, las de reestructuración parcial, siempre que no afecten ni desvirtúen a los elementos de restauración obligatorios. Se admiten las obras de reconfiguración que deberán además eliminar los impactos negativos en caso de que existan. Las obras de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración, estarán condicionadas a realizar las obras de restauración que el edificio precise en la zona sobre la que se actué'.

Así pues son admisibles en el edificio de esta litis las obras de reestructuración puntual, y del artículo 4.3.12 PGOU se desprende que las obras de reestructuración parcial son aquellas que, frente a las obras de reestructuración general que conllevan el vaciado del edificio (apartado 5, de la misma norma), las parciales son aquellas que se realizan excepcionalmente en puntos (obras puntuales) muy localizados, y que no alteran ninguno de los valores fundamentales del edificio, o que busca la adaptación del edificio a la normativa de protección contra incendios y de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas (apartado 2 de la norma citada).- Por tanto, son posibles las obras de reestructuración siempre que sean parciales y por motivos excepcionales. Si a ello unimos el tipo de obras realizadas, según lo expuesto, con el hecho de que sobre el edificio pesa un informe desfavorable de la ITE que obligaba a realizar en el edificio obras para garantizar las debidas condiciones de seguridad constructiva, la conclusión no puede ser otra que la de que es posible legalizar las obras realizadas, a salvo del lucernario del patio.- En consecuencia, por lo expuesto, procede estimar en parte el presente recurso, debiendo el Ayuntamiento de Madrid proceder a legalizar las obras realizadas según lo expuesto en la presente Sentencia, que no se pronuncia, por no ser objeto de este procedimiento, sobre si corresponde emitir informe favorable por la inspección técnica del edificios del Ayuntamiento de Madrid, ya que deberán ser los técnicos municipales los que se aseguren de que se cumplen las debidas condiciones de seguridad constructiva.

TERCERO.-Como indica la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la naturaleza de las obras realizadas en el inmueble sito en la calle de la Montera número 14 de esta capital y que pretende legalizar la actora hoy apelada, en la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el Rollo de Apelación número 1084 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 106 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid ( ROJ: STSJ M 3261/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:3261) Sentencia: 215/2015 en el que se estimo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid. Debe indicarse que aunque la apelada niegue la alteración de la estructura del edificio y la eliminación de parte de los muros de carga portantes de la estructura, dicha circunstancia esta reconocida en la sentencia apelada debiendo indicarse que si bien no puede entenderse que se produzca el efecto prejudicial o excluyente de la cosa juzgada ( artículo 222 apartado 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) por referirse a resoluciones administrativas distintas y no ser las obras descritas en los proyectos exactamente idénticas, mas en lo que se refiere a la calificación de las obras esta sentencia tiene efectos prejudiciales entre las partes conforme apartado cuarto del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción establece ' lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 ( ROJ: STS 874/2013) dictada en el dictada en el Recurso de Casación 2451/2010 la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .

CUARTO.-La Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el el Rollo de Apelación número 1084 de 2013 ( ROJ: STSJ M 3261/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:3261) parte del estudio del artículo 1.4.8 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 que indica que las obras en los edificios son aquéllas que se efectúan sobre un edificio, sin alterar las posiciones de sus fachadas y cubiertas, que definen el volumen de la edificación, excepto las salvedades que se indican en cada tipo de obras respecto a su capacidad para variar alguno de dichos elementos. Según afecten a todo el edificio o parte del mismo, tendrán carácter general, parcial o puntual.Se incluyen, dentro de las obras en los edificios, las obras de restauración, obras de conservación, obras de consolidación, obras de rehabilitación, y dentro de esta clase las i) obras de acondicionamiento y ii) obras de reestructuración, y por último Obras exteriores. Las obras de obras de reestructuración son una clase de las obras de Obras de rehabilitación que suponen intervenciones sobre un edificio que mejoren sus condiciones de salubridad, habitabilidad, confortabilidad, seguridad y ornato, y modifiquen su distribución y/o alteren sus características morfológicas y distribución interna. En concreto las obras de reestructuración: Son aquéllas que afectan a sus condiciones morfológicas, pudiendo variar el número de viviendas o locales existentes, y pueden ser: a ) Reestructuración Puntual: Aquellas obras en las que se realicen pequeñas modificaciones estructurales para posibilitar: I)Cambios en la distribución mediante la apertura puntual de huecos de paso en muros. II )La adecuación a la normativa contra incendios o a la de accesibilidad y supresión de barreras mediante la construcción de pasos, rampas, escaleras y vías de evacuación. III) El cumplimiento de la Normativa contra incendios mediante la construcción de pasos y vías de evacuación. IV) La instalación de ascensores y construcción de escaleras privadas de comunicación entre pisos. V) Sustitución parcial de forjados, pudiendo introducirse modificaciones de nivel en zonas localizadas. b) Reestructuración Parcial: Aquellas obras que incluyen alguno de los siguientes tipos: I) Construcción de entreplantas. II) Cubrición y forjado de patios cerrados de dimensiones inferiores al cincuenta por ciento (50%) de las establecidas en la norma de aplicación. III) Demolición y nueva construcción de núcleos de comunicación vertical. IV) Apertura de los patios mínimos, recogidos en los Planos de Análisis de la Edificación en los edificios, incluidos dentro del APE 00.01. V) Apertura de patios o incremento del espacio libre de parcela, de acuerdo con las dimensiones establecidas por la norma zonal de aplicación para edificios no catalogados. La ejecución de estas obras queda siempre condicionada al cumplimiento de las condiciones específicas de catalogación, no pudiendo sobrepasarse la edificabilidad máxima permitida cuando se ejecuten obras que supongan incremento de la superficie construida. c) Reestructuración General: Tendrán este carácter todas aquellas obras en los edificios que excedan de lo anteriormente expuesto,siendo consideradas de reestructuración total en el caso de vaciado del edificio con mantenimiento de fachada recayente a vía o a espacio libre de uso público. Las obras de Reestructuración General y Total se someterán a las condiciones de obra de Nueva Edificación.

QUINTO.-Indica la señalada sentencia la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el Rollo de Apelación número 1084 de 2013 ( ROJ: STSJ M 3261/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:3261) que debe partirse de la base de la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, por tanto como se ha señalado es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento. Como hemos indicado en la Sentencia dictada el 04 de diciembre de 2013 en el recurso de apelación 556/2012 (ROJ CENDOJ STSJ MAD 17205/2013) el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten,de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación urbanística aplicable vigente,otorgará la licencia ; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ) El único juicio comparativo pues, que debe llevar a cabo la Administración para otorgar o denegar la licencia solicitada, es si el proyecto acompañado a la misma es o no conforme con la Legislación urbanística que le sea de aplicación. A éste respecto, la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de Mayo de 1.991 , 21 de Diciembre de 1.993 , 29 de Marzo de 1.994 ) establece de forma clara e indubitada: que la doctrina jurisprudencial viene reiteradamente declarando que el control de legalidad que se ejerce a través de la licencia no es de la legalidad en general sino exclusivamente de la urbanística; Desde dicha perspectiva no le es exigible al Ayuntamiento que realice un control previo de la realidad sino exclusivamente si el proyecto presentado cumple con las prescripciones vigentes al tiempo de formular la solicitud tal y como establece el artículo 152 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, cuando expresamente indica la intervención municipal derivada y referida los actos sujetos a intervención municipal, que se realiza a través de la licencia urbanística precisa entre otros actos para La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública. (artículo 151.1º.o)): se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación.Por como dicha actividad no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad, no cabe alegar la existencia de precedentes.

5º.- Desde dicha perspectiva el Tribunal no puede compartir la interpretación que se realiza del artículo 1.4.8 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997, en la medida que dicho precepto califica como obras de reestructuración general todas aquellas que no sea obras de reestructuración puntual o parcial. Esta previsión excluye la analogía, siendo el método de interpretación correcto el contrario al que realiza el Juez de instancia pues se tratará de comprobar si las obras cuya licencia se solicitan encajan en los conceptos de obras de reestructuración puntual o parcial pues caso contrario sólo pueden considerarse obras de reestructuración general y como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid las obras ejecutadas no pueden ser consideradas obras de restructuración ni puntual ni parcial por lo que no cabe sino considerarlas de reestructuración general. Debe indicarse que la admisibilidad de las obra debe realizarse desde el punto de vista urbanístico conforme a las definiciones del plan aunque estas no coincidan con las establecidas en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación que por otra parte no contiene definición alguna de obras de restructuración puntual, restructuración parcial o restructuración general, definiciones tampoco contempladas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. Como gráficamente afirma dicho Letrado Consistorial Como obras de reestructuración puntual, se contemplan: -Cambios en la distribución mediante la apertura puntual de huecos de paso en muros1; que no es el caso.- 'La adecuación a la normativa contra incendios o a la accesibilidad y supresión de barreras mediante la construcción de pasos, rampas, escaleras y vías de evacuación '. Estos aspectos no han sido contemplados en las obras a legalizar. - 'El cumplimiento de la Normativa contra incendios mediante la construcción de pasos y vías de evacuación' . Este aspecto no se contempla en el proyecto aportado, que ni siquiera define el uso del edificio. - 'La instalación de ascensores y construcción de escaleras privadas de comunicación entre pisos', que no se contemplan entre las obras a legalizar.'La sustitución parcial de forjados, pudiendo introducirse modificaciones de nivel en zonas localizadas'. En la memoria del proyecto se indica que, sí bien se ha realizado un refuerzo de forjados, éstos no han sido sustituidos.En consecuencia, las obras realizadas no son por ningún concepto de reestructuración puntual.

Las obras de reestructuración parcial consisten en; -'Construcción de entreplantas '. No es el caso.- 'cubrición y forjado de patios cerrados de dimensiones inferiores al cincuenta por ciento (50%) de las establecidas en la norma de aplicación', que no se ha llevado a cabo. -'Demolición y nueva construcción de núcleos de comunicación vertical'. No es el caso. -'Apertura de Los patios mínimos, recogidos en los Pianos de Análisis de la Edificación en los edificios incluidos dentro del APE- 00.01'. Esta actuación no se ha llevado a cabo.- Apertura de patios o incremento del espado libre de parcela, de acuerdo con las dimensiones establecidas por la norma zonal de aplicación para edificios no Catalogados. Entre las actuaciones a legalizar, no se modifican los patios existentes, y el edificio está catalogado. En consecuencia, las obras a legalizar no son obras de reestructuración parcial.

6º.- En el informe técnico de 28 de octubre de 2010 octubre de 2010 obrante al folio 109 del expediente y que cita la sentencia apelada que sirve de de base para la denegación de la licencia a) La estructura general del edificio estaba constituida por una serie de crujías en cuyos muros apoyaban viguetas de madera. b) Según la documentación del proyecto aportada (folios 66 a 69) se ha sustituido la estructura de muros de carga original del edificio por una estructura de bases de pórticos y vigas metálicas(folio 61 del expediente, fotografías, aludiendo a que no existe muro entre pilar y pilar). 3 La actuación llevada a cabo en el edificio supone una modificación total del concepto estructural original del mismo y se han modificado, en consecuencia, las características morfológicas del edificio,lo que constituye (art.1.4.8.3 d.ii. del PGOUM) una obra de reestructuración. Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid la estructura original del edificio, no debe quedar reducida a un mero decorado sin función estructural, sino que debe mantener su morfología original en este caso, a base de muros de carga, su sustitución excede de la consideración de obras de reestructuración parcial o puntual conforme son definidas por las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997.

7º.- Conforme al artículo 4.3.12 del normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 en todos los niveles de protección se admiten las obras de conservación, consolidación y restauración y en los edificios con grado de protección estructural son admisibles, además de las de reconfiguración cuando tengan como fin el eliminar impactos negativos., obras de acondicionamiento, y reestructuración puntual las de reestructuración parcial, siempre que no afecten ni desvirtúen a los elementos de restauración obligatorios. Se admiten las obras de reconfiguración que deberán además eliminar los impactos negativos en caso de que existan. Las obras de acondicionamiento, reestructuración puntual y reconfiguración, estarán condicionadas a realizar las obras de restauración que el edificio precise en la zona sobre la que se actué..Es decir en edificios como el sito en la calle del Carmen nº 14 de Madrid no se permiten las obras de reestructuración general y como hemos indicado las obra cuya licencia se solicita tienen dicho carácter.

8º.- Es cierto tal y como indica la sentencia apelada el perito nombrado judicialmente llega a las conclusiones siguientes que calificar la sustitución parcial ce la estructura de madera por otra metálica en el edificio manteniendo las líneas de carga existentes como reestructuración general es erróneo, pues no indica la extensión de las mismas en la resolución que así lo declara, entendiendo a su juicio que estamos ante una obra de consolidación ante obra: de consolidación, admitidas para la naturaleza del edificio. 2° Que calificar de restructuración general las obras ejecutadas por la demolición de los muros de las plantas 2ª. 3ª y 4ª es desmesurado, aludiendo a que el edificio mantiene más del 90% de sus muros en situación original, que no afecta de modo determinante a su morfología pues han sido reconstruidos añadiendo además que tales muros en la planta 1º debieron ser eliminados en la posguerra, y los de la planta 5a también lo fueron con motivo de las obras de sustitución de la cubierta del edificio. Entiende que es una reestructuración parcial. El artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende más adecuadas las conclusiones de los técnicos municipales pues estudia la cuestión en conexión con la licencia de nueva planta y no aisladamente. Pues bien aplicando dichas normas de experiencia el Tribunal no puede llegar a la misma valoración que realiza el Juez, pues el perito se aparta de las definiciones que establece el artículo 1.4.8 de normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997. El informe no se ajusta a las normas del Plan, incluso respecto de las obras que califica de consolidación Obras de consolidación: son aquéllas que tienen por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañadospara asegurar la estabilidad del edificio, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución. Para que la sustitución de los elementos portantes sea admisible dentro de dicho concepto se precisa que la alteración de la estructura sea el caso y que el elemento a sustituir este dañado, lo que no consta, además de ser sustituido el elemento dañado por otro de iguales características lo que se excede cuando se sustituye aun de forma parcial .la estructura de madera por otra metálica. Por idénticas razones han de rechazase el resto de los informes periciales a los que se refiere la parte apelada . Como ocurrió en el recurso de Rollo de Apelación número 1084 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 106 de El recurso de apelación ha de ser estimado.

SEXTO.-Como también se indicó en la Sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el Rollo de Apelación número 1084 de 2013 ( ROJ: STSJ M 3261/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:3261) La Sentencia del Tribunal Constitucional Tribunal Constitucional (Sala 1ª), nº 67/2009, de 14 de abril de 2009 , cuyo objeto era determinar si ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la entidad recurrente la decisión del órgano judicial de dejar imprejuzgados en el recurso de apelación contencioso-administrativo diversos motivos de impugnación planteado en su demanda, con fundamento en que no se adhirió al recurso de apelación interpuesto de contrario, a pesar de que la Sentencia de instancia le había sido favorable indica que este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), desde la perspectiva del derecho a la obtención un respuesta en fundada en Derecho, exige que la respuesta jurisdiccional no sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/2008, de 12 de diciembre , FJ 3). Más en concreto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005, de 9 de mayo , en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora se plantea, ya se concluyó que es irrazonable y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) exigir al demandante que ha obtenido una Sentencia favorable en primera instancia en el orden contencioso-administrativo que se adhiera al recurso de apelación interpuesto de contrario como requisito para que, en su caso, puedan ser objeto de pronunciamiento en la apelación todos aquellos motivos de recurso que, habiendo sido correctamente planteados en la primera instancia, quedaron sin analizar por haberse estimado el recurso en virtud de un motivo distinto de impugnación.

SÉPTIMO.-En la citada la Sentencia del Tribunal Constitucional 103/2005 se destacó que 'de acuerdo con lo literalmente establecido en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para poder adherirse a la apelación la parte apelada habrá de razonar los puntos en que crea que le es perjudicial la Sentencia; circunstancia que no concurre en este caso, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le causaba perjuicio al haber sido estimatoria de su recurso contencioso-administrativo' (FJ 4), insistiéndose en que la falta de adhesión a la apelación no puede justificar la ausencia de una respuesta a las cuestiones planteadas, pues, 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la adhesión a la apelación sólo procede en los casos en los que la Sentencia apelada resulta perjudicial al apelado, y en el presente caso la referida Sentencia es estimatoria de su recurso, sin que pueda considerarse 'un perjuicio' el haber dejado imprejuzgada alguna de sus alegaciones por haber apreciado la invalidez del acto por otro de los motivos alegados, ya que la Sentencia le resulta favorable, y su falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renunciaa seguir sosteniendo la existencia de la prescripción de la deuda' (FJ 4). En atención a ello, y constatado que en el presente caso el único argumento esgrimido por el órgano judicial de apelación para no resolver los diferentes motivos de impugnación que subsidiariamente planteó la entidad recurrente en su demanda contencioso-administrativa contra las liquidaciones efectuadas fue que dicha entidad no había interpuesto recurso de apelación ni tampoco se había adherido a la apelación planteada por el contrario, debe concluirse, como también señala el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de la entidad demandante de amparo, por lo que procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de actuaciones para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

OCTAVO.-.-Como ocurrió en el Procedimiento Ordinario número 106 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid ( ROJ: en la demanda también se alega la nulidad y subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada al haberse omitido el trámite de audiencia previo a la denegación de la licencia cuestión resuelta en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 15 de noviembre de 2012 ( ROJ: STSJ M 16444/2012 - ECLI:ES:TSJM :2012:16444) Sentencia: 1570/2012 recurso de apelación 404/2011 en la que indicamos que el recurrente pretende que antes de resolver el Ayuntamiento de Madrid otorgue trámite de audiencia o en su defecto el requerimiento previo con concesión de plazo para subsanación de deficiencias . Resulta evidente que no cabe requerimiento de subsanación de deficiencias ya que dicho requerimiento esta previsto para los supuestos en los que se omite documentación, y aún cuando en ocasiones la administración municipal lo utilice en beneficio del administrado para que el solicitante modifique parcialmente su solicitud para ajustarla a las determinaciones de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, lo que constituye sin duda un uso heterodoxo, sin embargo no es posible forzar la norma cuando nos encontramos ante un supuesto de una solicitud insubsanable como es el caso (...) Quedaría sólo analizar si antes de dictar la resolución denegatoria de la licencia se precisa obligatoriamente dar trámite de audiencia . Como indica el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid de acuerdo con la previsión del artículo 50.3 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, de 23 de Diciembre de 2004 (B.O. Ayuntamiento de Madrid 13 de enero de 2005 núm. 5634 págs. 84-106 y B.O.C.M. de 7 de enero de 2005), el expediente se ha tramitado de forma correcta, a lo que cabe añadir que el expediente no se tramita como actuación comunicada, por lo que no existe un procedimiento que concluya con una propuesta de resolución, sino con una valoración previa de la documentación aportada en relación con la finalidad pretendida. Dicho trámite de audiencia tampoco está previsto en el artículo 157 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que indica que el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas se determinará en el Reglamento Orgánico del Municipio. En todo caso en la ordenación del procedimiento deberán respetarse las siguientes reglas: 1º La ordenación deberá prever los siguientes actos de instrucción: a) Los informes de cualquier otra Administración pública que sean legalmente preceptivos. b) Los informes técnico y jurídico sobre la conformidad del acto o el uso pretendidos con la ordenación urbanística aplicable, emitidos por los correspondientes Servicios municipales o, en su caso, los de la organización pública establecida a efectos de cooperación conforme a esta Ley. La resolución expresa denegatoria, así como, cuando proceda, la orden de ejecución deberá ser motivada, con explícita referencia a la norma o normas de la ordenación urbanística con las que esté en contradicción el acto o el uso pretendidos o que justifiquen la orden, respectivamente. Por último hay que indicar que el propio artículo 84 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común alegado por el recurrente indica que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado .Esto es lo que ocurre en el caso presente pues la denegación de la licencia se basa en los datos aportados por el solicitante, sin que exista indefensión alguna pues el trámite de audiencia resulta inútil pues fueran cual fueran las alegaciones del recurrente el artículo las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 imposibilitan la concesión de la licencia pretendida por la apelante.

NOVENO.--Y respecto a que el objeto del control administrativo recae, en los supuestos de solicitudes de licencia tras formularse un requerimiento de legalización recae pues sobre las obras y el provecto al que la parte apelada se refiere con cita de varias sentencias de este Tribunal, esto es así, pero con un alcance diferente al pretendido por la parte. Es cierto que para conceder la licencia en estos casos no basta con que el proyecto se ajuste a la legalidad y al planeamiento vigente al tiempo del otorgamiento de la licencia, sino que también se precisa que el proyecto describa las obras y que estas sean las que se pretenden legalizar. Pero de dicha doctrina no se desprende carga alguna para el Ayuntamiento ni para sus servicios técnicos que no tienen obligación realizar en el procedimiento de concesión de licencia visita de inspección alguna, si bien tampoco dicha actividad esta prohibida. Es cara de la parte presentar un proyecto que describa las obras realizadas y que este proyecto sea conforme con el planeamiento y el incumplimiento de cualquiera de ellas no sólo faculta, sino que obliga a la corporación a denegar la licencia, tanto si las obra a las que se refiere el proyecto no son la que se realizaron careciendo de licencia como si las obras, con independencia de su descripción, conforme se contemplan en el proyecto cuya autorización se pretende no se ajustan al planeamiento urbanístico.

DÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso- administrativo considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia. el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.La sentencia dictada en primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo y contradictoria con la dictada por este Tribunal supone la constatación en el presente caso de dudas de derecho por lo que no procede la condena en costas en primera instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Consistorial Ayuntamiento de Madrid y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 8 de 2012 y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Homero Hernández en nombre y representación de la entidad «La Vieja, S.A.» contra la Resolución de 14 de noviembre de 2011 del Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras, Área de Gobierno, Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha de 20 de junio de 2011 del Director General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, dictada en el expediente n° 711/2011/07916, por la que se deniega licencia urbanística para legalización de obras efectuadas en el edificio sito en la calle del Carmen número 14, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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