Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 643/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 102/2005 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 643/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100567

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7755


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 102/2005

Parte apelante: Regina

Representante de la parte apelante: ANGEL QUEMADA RUIZ

Parte apelada: FUNDACIO DE GESTIO SANITARIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT

PAU y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: GLORIA FERRER MASSANAS y ALFREDO MARTINEZ

SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 643/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 07/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 246/2003 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución del Director del Servei Català de la Salut, de 28/5/03, que desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial planteada por la actora por el fallecimiento de su padre en el Hospital de la Santa Creu i Sant Pau. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 2005 , que estimó la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción resarcitoria del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada.

En la sentencia impugnada se hace constar que el fallecimiento del interesado se produjo el día 1 de enero de 1998 ; se interpuso querella criminal que fueron objeto de sobreseimiento por Auto de fecha 26 de enero 1998 ; recurrida dicha resolución judicial, fue desestimado el recurso de reforma el día 14 de febrero del mismo año, notificado el día 24 de febrero, que al no ser objeto de recurso, devino firme. Se hace constar en la sentencia que durante los meses de mayo y junio de 1998 la parte recurrente dirigió al Hospital peticiones de información y remisión de historia clínica. El día 12 de marzo se presentó reclamación administrativa previa al Hospital de la Santa Pau de Barcelona, en ejercicio de acción resarcitoria indicada. La sentencia razona debidamente que esas peticiones de información formuladas por la parte recurrente en los meses de mayo y junio, carecen de la relevancia mínima exigida para producir la interrupción del cómputo de la prescripción.

En el recurso de apelación se alega infracción del artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con aportación de sentencias del Tribunal Supremo que, en definitiva, confirman la doctrina sobre la "actio nata" y el cómputo de la prescripción. Se alega asimismo una errónea valoración de la prueba, según las respuestas que dio el representante legal del centro hospitalario donde se produjo el fallecimiento, insistiendo en las diferencias semánticas de las distintas respuestas; valoración de la prueba testifical. Sin embargo, no existe la más mínima referencia al requisito de concurrencia de la relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público prestado por la Administración Pública demandada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, así como la doctrina jurisprudencial existente sobre la prescripción, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar el recurso de apelación, por los siguientes motivos.

El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con lo que se dispone en el artículo 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , han establecido el plazo máximo de un año desde la producción del daño o perjuicio para reclamar la indemnización económica derivada del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Según sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 , confirmando otra sentencia anterior del mismo órgano jurisdiccional de 23 de enero de 2001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Además, otra sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 ha señalado que dicha Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la "actio nata" impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 ), que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello. Y en el presente caso no puede entenderse que el ejercicio de acciones penal y civil fuera manifiestamente inadecuado dado que la acción fue dirigida en búsqueda de la correspondiente indemnización y el error jurídico no determina la manifiesta improcedencia.

En el presente caso, en atención a las fechas anteriormente indicadas, es obvio que la presentación de la reclamación administrativa se presentó cuando se había producido la prescripción de la acción. La petición de información no puede producir el efecto pretendido de suspender el cómputo del plazo de prescripción, por cuanto esa petición de información, cuando previamente se había interpuesto una querella criminal, poco podía añadir al conocimiento que la parte recurrente tenía de los hechos ocurridos, esto es, el fallecimiento del familiar en el centro hospitalario.

El cómputo del plazo de prescripción comenzó al día siguiente de la notificación de la resolución jurisdiccional del 14 de febrero de 1998. Cuando se presentó la reclamación administrativa previa el día 12 de marzo de 1999, la acción había prescrito, si nos atenemos a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta de la "actio nata" que debió y pudo haberse ejercitado desde la fecha anteriormente indicada.

Por lo tanto debe estimarse la causa de inadmisibilidad por prescripción, sin entrar a resolver el fondo del asunto. Sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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