Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
23/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 8/2004 de 23 de Julio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 643/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso Ordinario 8/2004

SENTENCIA Nº 643/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 8/2004, interpuesto por la entidad "FERROVIAL AGROMAN S.A.", representada por el Procurador D. FRANCISCO RUIZ CASTEL y asistida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LOSA REVERTÉ, contra EL AYUNTAMIENTO DE TIANA, representado y asistido por el Letrado D. PAU SANZ GIMÉNEZ. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la sociedad actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 28 de octubre de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tiana, mediante la cual se desestimó la intimación de pago de los intereses de demora correspondientes a quince certificaciones de obras, presentadas por la adjudicataria "Ferrovial Agroman" el 7 de agosto de 2003, ascendiendo a un importe de 24.644'55 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente: la actora, la condena de la Administración demandada al abono de la cantidad reclamada por intereses de demora, más sus intereses legales devengados. La demandada, ha interesado la desestimación de éste, mostrando su disconformidad con la cantidad reclamada, al estimarla excesiva, señalando un importe de 8.260'84 euros.

TERCERO.- Mediante auto de 18 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día veinte de julio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ya se ha anunciado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación realizada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tiana respecto de la solicitud de pago formulada por la entidad actora el 7 de agosto de 2003, teniendo por objeto el abono de los intereses de demora correspondientes a quince certificaciones de la obra denominada "Projecte d'urbanització del Camí dels Francesos i Projecte d'urbanització del pla parcial Les Costes", petición que se cifró -erróneamente- en 31.976'93 euros, rectificándose dicha cuantía en la demanda, ascendiendo la reclamación a un importe de 24.644'55 euros.

SEGUNDO.- En el marco del presente proceso, y a partir de una comparación entre las relaciones aportadas por los litigantes, se desprende que las partes disienten, por un lado, respecto del momento inicial en el que debe producirse el cómputo de los intereses de demora derivados del impago en el plazo legalmente previsto de las quince certificaciones de obra a que se refiere este recurso, ya que la actora indica que deben cuantificarse una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de emisión que figura en cada una de las certificaciones aportadas, mientras que el Ayuntamiento de Tiana considera que los intereses se devengan transcurridos dos meses desde la fecha en que cada una de las certificaciones tuvo entrada en el Registro del Consistorio, y no pudiendo contarse desde la fecha de emisión de las mismas por parte del contratista. Por otro lado, también contravienen acerca del dies ad quem, ya que la actora lo fija en el día del cobro, en tanto que el Ayuntamiento considera que finaliza en el momento en que se dio orden a la entidad bancaria para efectuar la correspondiente transferencia.

La reseñada cuestión controvertida ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta Sala, con ocasión de otros recursos de análoga naturaleza al presente, por lo que deben reproducirse en lo sustancial, en aras del principio de unidad de doctrina, los razonamientos que dieron lugar a las resoluciones recaídas en los expresados recursos.

Así, por lo que se refiere a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos, sobre las cantidades adeudadas.

En cuanto a la interpretación de la expresión legal "plazo de dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras", existe una consolidada doctrina jurisprudencial de que el plazo se computa desde la prestación de los servicios y libramiento de las respectivas certificaciones, y ello con independencia del momento en que las certificaciones se aprueben por la Administración.

La Jurisprudencia ha venido señalando al efecto, que la Administración debe intereses de demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de emisión de la certificación y hasta que se realice el pago por el Ayuntamiento correspondiente (Ss. 25-2-1991, 5-3-1992, 28-9-1993, 18-11-1993, 18-1-1995, 1-4-1996, 24-6-1996, 1-7-1998, 9- 3-2004, 23-3-2004) fijando así el dies a quo del devengo de intereses, señalando la citada sentencia de 9 de marzo de 2004 , que "lo que el legislador ha querido con el establecimiento del plazo de dos meses, teniendo en cuenta las características que concurren en la Administración (complejidad estructural, principios de legalidad y contabilidad públicas que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos), es fijar concreta y específicamente el momento a partir del cual la Administración ha incurrido en mora, lo que debe interpretarse como referida a la fecha de terminación del plazo de dos meses, criterio de seguridad jurídica que tiene cierto paralelismo con lo establecido en los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil , que concretan cuándo un deudor incurre en mora y los efectos de la misma".

Debe observarse que, a los efectos del artículo 145.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos y el artículo 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el director de la obra, sobre la base de la relación valorada, debe expedir la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período que corresponda.

Por consiguiente, el día inicial del cómputo de los intereses moratorios será el undécimo día posterior a los dos meses siguientes a la emisión de cada una de las certificaciones por la entidad adjudicataria de las obras.

Por otra parte, el dies ad quem ha de situarse en la fecha en que el contratista recibió efectivamente el importe de las cantidades adeudadas, y no aquélla en que se dispuso el mandamiento de pago.

A partir de las anteriores premisas jurídicas y en atención a las certificaciones de obra y justificantes bancarios aportados, debemos tener en cuenta los siguientes factores a los efectos de obtener la cantidad resultante de intereses que el Consitorio demandado debe abonar:

CERTIFICACION IMPORTEEMISIONDIES A QUO COBRODIAS DEMORA TIPO

1 116.314'24 EUROS1/3/200012/5/20006/6/2000265'75 %

(26.162,43+90.151,82)9/6/200029

2 173.230'4231/3/200011/6/200027/6/2000175'75 %

3 259.046'36 EUROS30/4/200011/7/200019/7/2000 95'75 %

(108.182'18+150.864'18) 8/ 9/200060

4 341.668'40 EUROS31/5/200011/8/200019/9/2000405'75 %

5 301.195'74 EUROS30/6/200010/9/200020/10/2000315'75 %

6 188.833'36 EUROS31/7/200011/10/200025/10/2000155'75%

(150.253'03+38.580'34)24/11/200045

7 369.664'87 EUROS31/8/200011/11/200020/12/2000405'75 %

8 277.241'63 EUROS30/9/200011/12/200031/12/2000215'75 %

(180.303'63+96.938) 5/ 1/2001 5 7 %

17 /1/200138 7 %

9 299.390'5331/10/200011/ 1/200126/ 1/200116 7 %

(210.354'24+89.036'30)14/ 2/200135

10 753.431'6030/11/200010/2/200126/2/200117 7 %

(420.708'47+90.151'8214/ 3/200133

+90.151'82+152.419'49)27/ 3/200146

5/ 4/200154

11 101.247'0231/12/200011/3/2001 9/ 4/200130 7 %

12 70.037'6731/ 1/200111/ 4/200111/5/200131 7 %

(36.060'73+33.976'95) 1/ 6/200152

13 107.163'5328/2/2001 8/ 5/200126/ 6/200150 7 %

(34.858'70+72.304'8313/7/200167

14 53.865'8131/3/200111/6/2001 7/ 8/200158 7 %

15 16.386'9031/7/200111/10/200124/10/200114 7 %

(13.943'48+2.443'42)28/11/200148

Para la interpretación de la reproducida tabla, se deben efectuar las siguientes precisiones:

1ª) Los importes desdoblados y unidos mediante el signo de suma se corresponden, en su caso y respectivamente, con las fechas de los pagos fraccionados que se indican.

2ª) Se computan tanto el día inicial de carencia (dies a quo), como el de pago (dies ad quem).

3ª) En cuanto a la certificación 8ª, la cantidad correspondiente al primer pago genera dos tipos de intereses distintos al encontrarse en el ínterin entre el año 2000 y 2001.

TERCERO.- Por otra parte, cuando la cantidad adeudada por intereses legales derivados de la demora en el pago de certificaciones de obra tenga la consideración de cantidad líquida, bien porque desde un principio así ha sido reclamada, o bien porque su exacta cuantificación sólo depende de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1990, 22 de enero y 18 de octubre de 1991 , entre otras muchas).

Por consiguiente, procede reconocer el derecho de la actora al percibo de la cantidad de intereses que resultan de las operaciones aritméticas a practicar según las bases establecidas en el Fundamento Jurídico anterior, más los intereses legales devengados desde su reclamación judicial hasta la presente sentencia.

CUARTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

Primero. Estimar el recurso interpuesto por "Ferrovial Agroman, S.A." contra la resolución dictada el 28 de octubre de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tiana, y en consecuencia, anularla por no ser conforme a Derecho.

Segundo. Reconocer a la recurrente su derecho a percibir de la Administración demandada la cantidad de intereses por demora que resultan de las operaciones aritméticas a practicar con los factores establecidos en la Tabla del Fundamento Jurídico Segundo, más los intereses legales desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo hasta la notificación de la sentencia.

Tercero. No imponer el pago de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.