Última revisión
17/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 643/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 491/2006 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 643/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100607
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 491/2006
Parte actora: Justino
Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
SENTENCIA nº 643/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Justino , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Toll Musterós , y asistido por el Letrado D./ª. Matías Griful i Ponsati, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia de la revisión interpuesta contra la desestimación por silencio administrativo de la acción de nulidad interpuesta contra la resolución de 1 de marzo de 2000, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de bombero, en la que se calificó al demandante "no apto".
Sobre este mismo asunto se dictó sentencia nº 1238/2004 . No obstante en la demanda se alega la existencia de una causa nueva y diferente que no había sido tratada en impugnaciones anteriores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .
En la sentencia indicada se resolvió sobre las puntuaciones obtenidas, y se dijo que el demandante, en aquel entonces, no las había impugnado en vía administrativa.
La Generalitat de Catalunya alega la inadmisibilidad basa en la existencia de cosa juzgada al pretender el demandante reabrir la misma cuestión que se cerró por la sentencia anteriormente indicada, así como extemporaneidad del recurso.
El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del Código Civil y ahora el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tenía su expresa consagración en el artículo 82.d) LJ - art 69. d) LJCA dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos:
a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;
b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;
y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución judicial firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero .
En la sentencia 1238/2004 se dice lo siguiente:
"QUINTO.- En primer lugar en lo relativo a la Resolución de fecha 29 de junio de 2001 del Sr. Conseller d'Interior resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la calificación de NO APTO en la superación del Curso Selectivo Basic en la Escola de Bombers, no se aprecia la alegada vulneración del art. 62. 1 e) y 62.2 de la Ley 30/1992 , ni del art. 9.3 de la Constitución Española. La resolución considera extemporaneo el recurso porque ataca la decisión del Tribunal Calificador de no convalidar el Curso Basico de Bomberos Voluntarios, al no considerarlo de similares características. El actor no recurrió esa decisión de fecha 20 de noviembre de 2000, tomada por el Tribunal, por lo que se convirtió en definitiva y firme y consentida para el recurrente. No puede pretender que por el hecho de no haber superado el Curso Basico en la Escola de Bombers, atacar decisiones anteriores aceptadas y asumidas, sin que quepa atribuirlo a la pretendida buena fe administrativa, principio no previsto para este supuesto. Por tanto, la decision de fecha 29 de junio de 2001, se ha de considerar ajustada y adecuada a derecho por cuanto considera que el recurso no se interpone contra la Resolución del Tribunal Calificador de considerarlo no apto en el Curso Basico en la Escola de Bombers, sino contra una decisión anterior , consentida y firme y por ello inatacable, que el actor asumió por el hecho de no recurrirla y participar en la tercera fase en el Curso Basico.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación de las puntuaciones obtenidas en el Curso Basico, lo cierto que no fue objeto del recurso interpuesto el 7 de marzo de 2001, puesto que lo que efectuó en esa fecha en una solicitud de revisión de puntuaciones que se realizó en fecha de 19 de marzo de 2001 con su asistencia y los miembros del Tribunal, sin que con posterioridad manifestase recurso ante ese aquietamiento de las puntuaciones. Por ello, no puede admitirse la tesis de impugnación de las puntuaciones. El recurrente hace una interpretacion personal y partidista de las horas y rendimiento obtenido sin ningún tipo de base en la revisión de las puntuaciones con el objeto de obtener una nota media que le beneficie. Sin embargo, ello no puede prosperar."
En el presente caso, no concurre ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , que permiten fundamentar la acción jurisdiccional ejercitada, máxime, cuando debemos atenernos a lo dipuesto en la sentencia anteriormente indicada, siendo inadmisible justificar la acción de revisión por el hecho de considerar nulo de pleno derecho el acta del Tribunal Calificador, lo que supone de forma indirecta hacer renacer una impugnación que fue resuelta por sentencia firme, en la que se resuelven cuestiones sobre la firmeza de actos que en vía administrativa no fueron objeto de impuganción y que ahora resulta improcedente hacer valer con la excusa de una acción de revisión.
Al concurrir las causas de inadmisibilidad del artículo 69 c) y d), procede acordar la inadmisibilidad del recurso.
Por todo lo cual, es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso, sin imposicion de costas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
