Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2013 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 643/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100195

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA -

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 270/13

SENTENCIA: 00643/2015

S E N T E N C I A Nº 643 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª. CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

==============================

En Zaragoza, a tres de diciembre dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 270/13,interpuesto por el apelante MAPFRE FAMILIAR,S.A.representado por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez y defendido por el Letrado D. Javier Jiménez Jiménez, como parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como interesados Dª Susana y D. Faustino , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS.

Es objeto de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número cuatro de Zaragoza de fecha 30 de julio de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado nº 1/13 seguido en dicho Juzgado, inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Susana y D. Faustino , y MAPFRE FAMILIAR,S.A contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el día 14-06-12, solicitando indemnización por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación ocurrido el día 8-02-12, en la carretera A-138 (Barbastro-Francia, por Bielsa), sentido Barbastro, a la altura aproximada de P.K. 5.850, término municipal de El Grado (Huesca).

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 29.473,06 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 3 de enero de 2013, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de dicha ciudad, que. dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"INADMITIR,el presente recurso contencioso-administrativo P.ABREVIADO 1/2013-AB, interpuesto por Dª Susana , D. Faustino , y MAPFRE FAMILIAR,S.A., con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación administrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, en relación a las pretensiones efectuadas por MAPFRE, en relación a la indemnización efectuada por dicha entidad a Dª Felicidad , por lo demás, ESTIMAR, el recurso en lo que se refiere a la pretensión de abono de 735,80€, a favor de Dª Susana , y la que se determine en ejecución de Sentencia en relación al valor venal del vehículo matrícula KI-....-K , titularidad de D. Faustino , en el momento de los hechos, cantidad ésta que deberá ser incrementada en un 20%, en concepto de premio de afección ( con el límite de la cantidad reclamada en la demanda por importe de 6.425,82€), y cantidades éstas en general que deberán ser actualizadas de conformidad con lo que se establece en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución.

Sin costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación solicitando se dicte sentencia cuyo suplico es el recogido en los siguientes términos:

" Que, tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, teniendo por interpuesto Recurso de Apelación y, tras elevar los autos a la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictarse por ésta Sentencia en los términos interesados, con expresa imposición de costas a la parte apelada."

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado a la parte apelada, formalizándose escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes por término de 30 días para personarse ante el citado órgano.

TERCERO.-Por resolución de día 2 de diciembre de 2015 fue designado Magistrado-Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. D.Jesús María Arias Juana, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de 10 de septiembre de 2015 fue designado nuevo ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015.

En resolución de 11 de noviembre de 2015 habiéndose producido un error en la providencia de fecha 10/09/15 se dejó sin efecto la votación y fallo y se señalo para nueva deliberación el día 24 de noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 14 de junio de 2012, solicitando indemnización por daños y perjuicios ocasionados en accidente de circulación ocurrido el día 8 de febrero de 2012 en la carretera A-138 (Barbastro a Francia, por Bielsa), a la altura aproximada del p. k. 5,850, término municipal de El Grado (Huesca).

La sentencia del juzgado nº 4 de Zaragoza razona sobre la prueba practicada y sobre los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y declara la inadmisibilidad de la pretensión deducida por Mapfre Familiar, S. A., conforme a lo prevenido en el art. 69, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ), al entender que en el caso de autos no está acreditada la existencia de póliza de seguro vigente en el momento del accidente (fundamento de derecho cuarto).

Respecto a las demás pretensiones, entra a conocer del fondo del asunto y estima las pretensiones deducidas por responsabilidad patrimonial de la administración, al entender que ha existido en el caso de autos una actitud deficiente en el servicio público, en el sentido de que la grava se encontraba en el lugar de los hechos, como consecuencia de las obras del día anterior, de lo que deduce que la vía no fue repuesta a las condiciones adecuadas, eliminando previamente a su reposición las señales que advertían del peligro, debiendo insistirse en la amplia zona afectada por la grava existente en la calzada, lo que a su entender es la causa clara y eficiente de lo sucedido (fundamento de derecho sexto).

SEGUNDO.-Únicamente es objeto de recurso de apelación la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de Mapfre Familiar, S. A.

El recurso interpuesto por la representación de esta mercantil se funda en que, a su criterio, está acreditado por la prueba documental aportada el hecho en que la recurrente fundaba su pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica aragonesa, consistente en la existencia de un contrato de seguro concertado entre Doña Felicidad y Mapfre Familiar, S. A, relativa al vehículo matrícula .... RGQ , que sufrió la colisión circunstanciada en el fundamento de derecho primero, y que la compañía aseguradora abonó: el importe de la reparación del automóvil, directamente al taller de reparación, por importe de 18.757,46 euros; la cantidad de 1.005,18 euros a la Sra. Felicidad , por las lesiones habidas; y la cantidad de 2.548,80 euros por el coste de alquiler de un automóvil de reposición durante el tiempo que el coche estuvo en reparación.

Habiendo abonado dichas cantidades, se subrogó en los derechos y acciones que pudieran corresponder a la persona asegurada, conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Invoca también el pago por tercero, permitido en el Código civil (CC ), de modo que la aseguradora tendría acción contra la administración responsable a tenor de los arts. 1158 y 1212 del CC , aunque no se entendiese comprobada la existencia de la póliza de seguro.

Frente a esta pretensión de que sea estimado el recurso la parte apelada, en representación de la Comunidad Autónoma de Aragón, se opone invocando el acierto de la juzgadora de la primera instancia en la valoración de la prueba documental, de la que no resulta acreditada la existencia de contrato de seguro vigente en la fecha del siniestro, además de considerar no acreditado el pago de las cantidades que se reclaman y la existencia de un exceso en la reclamación. Estima además que la reclamación por causa de cesión de créditos no había sido planteada en la vía administrativa ni en el recurso contencioso administrativo, tratándose de una cuestión nueva en apelación, en la que se modifica la causa de pedir.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a entender acreditados los hechos en que la aseguradora Mapfre Familiar, S. A. fundamenta el ejercicio de la acción. Aunque ciertamente los documentos aportados relativos al seguro del automóvil Volkswagen Tiguan, matrícula .... RGQ , perteneciente a Doña Felicidad , refieren un periodo de vigencia del 06/03/2012 al 06/03/2013, existen otros datos que permiten dar por probada la legitimación de la actora.

En el atestado de la Guardia Civil consta que este vehículo estaba asegurado en MAPFRE, con póliza en vigor, cuya numeración coincide con la aportada a los autos. Dicho atestado tenía valor probatorio, como documento administrativo, a tenor del art. 319.2 de la LEC , conforme al cual los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado. Dicho atestado fue instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil por el accidente de circulación ocurrido a las 8,30 horas del día 8 de febrero de 2012, y aunque no lleva fecha consta presentado en el Juzgado Decano de Barbastro el día 28 de febrero de 2012. Por tanto la referencia a la póliza de seguro en vigor del automóvil Volkswagen Tiguan, matrícula .... RGQ no puede entenderse referida a un contrato de seguro de fecha posterior, sino al existente y vigente en la fecha de autos, siendo aseguradora MAPFRE.

Además son datos significativos los documentos de pago aportados -documentos 9, 18 y 19 de la actora-, ya que su alcance no podía dimanar tan solo del aseguramiento del otro automóvil implicado en el accidente, sino en el alcance del seguro del Volkswagen Tiguan, que se trataba de un seguro a todo riesgo, con franquicia, lo que implicaba la obligación de resarcir a su propietaria.

En virtud de ese pago de indemnizaciones la aseguradora se subrogó en la posición de la asegurada, en los términos prevenidos en el art. 43 de la LCS . Por ello estaba legitimada activamente ad causampara efectuar la reclamación contra la administración, con fundamento en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

CUARTO.-La causa del hecho lesivo para las personas y los bienes resulta claramente determinada por la prueba practicada y se recoge así en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos de derecho primero, segundo y tercero valoran el resultado de la prueba y explican que la pérdida de control del otro vehículo, con la subsiguiente invasión de la zona de calzada izquierda y la colisión allí con el Volkswagen Tiguan, matrícula .... RGQ , se debió a la existencia de gravilla sobre la calzada, y que según el informe de la Guardia Civil actuante ésta fue la causa del accidente. El informe del Ingeniero Técnico del Sector de Barbastro explica que el día anterior se realizaron obras de conservación, aplicando una mezcla bituminosa AF 12, y que por circunstancias que no puede determinar durante la noche se volvió a soltar gravilla.

La concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración, conforme al art. 139 de la Ley 30/1992 .

QUINTO.-En orden a la cuantía de la reclamación, las cantidades que se reclaman por Mapfre Familiar, S. A resultan acreditadas en autos como el montante de lo pagado por ella, y su acción deriva del contenido del art. 43 de la LCS . Las alegaciones de la parte apelada en contra de la estimación del recurso no pueden gozar de acogida favorable, ya que de esa documental se desprende la realidad del perjuicio patrimonial sufrido por la reclamante. Se dan por reproducidas las razones expuestas al efecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

No puede sustentarse que la cantidad sea excesiva, ni por reparación -ya que se reclama en virtud de la subrogación antes referenciada, que lo es por el total de lo pagado- ni por uso de vehículo de sustitución, que lo fue por el periodo total en el que el automóvil estuvo siendo reparado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer especial imposición de costas del recurso, al ser estimado. Y respecto a las de primera instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia allí recaída.

El depósito para recurrir se rige por la D. A. 15ª de la LOPJ .

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Estimarel presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Mapfre Familiar, S. A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Zaragoza, en el recurso contencioso administrativo seguido en dicho Juzgado como procedimiento abreviado número 1 de 2013; sentencia que revocamos en el pronunciamiento de inadmisión de las pretensiones de dicha recurrente.

SEGUNDO.-Estimarel recurso contencioso administrativo deducido por Mapfre Familiar, S. A frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y declaramos el derecho de Mapfre Familiar, S. A., a ser indemnizada por dicha administración en la suma de 22.311,44 euros, cantidad que deberá ser actualizada de conformidad con lo establecido en el art. 141.3 de la Ley 30/1992 , y devengará el interés de demora con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria .

TERCERO.-No hacemos imposición de las costas procesales de esta instancia, y confirmamos el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia que se realiza en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

Se dará al depósito constituido el destino legal.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


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