Última revisión
08/06/2001
Sentencia Administrativo Nº 644/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 08 de Junio de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 644/2001
Núm. Cendoj: 46250330022001100051
Encabezamiento
Recurso n° 1415/97 y acumulado 1508/97
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA n° 644/01
Iltmos. Srs.
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil uno.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1415/97, seguidos entre partes, de la una y como demandante, Dª Marcelina , representada y dirigida por el Letrado D. Gerardo Gayete Seda, y también el Ayuntamiento de Sueca, representado y dirigido por el Letrado D. Manuel Boix Reig; y de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, recurso interpuesto por Dª. Marcelina y el Ayuntamiento de Sueca contra el acuerdo del Jurado. Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de febrero de 1997 (expediente número 107/94) por el que se justiprecia una parcela sita en Sueca propiedad de los herederos de D. Gregorio expropiada por el Ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte".
Antecedentes
Primero.- Los indicados Letrados, actuando en nombre y representación de la respectiva parte actora, en escritos presentados en la Secretaría de esta Sala, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo contra el acto Administrativo ya reseñado.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes , llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación , en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos , finalmente se señaló el día 31 de mayo de 2.001 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.
Cuarto.- En la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por Dª Marcelina y el Ayuntamiento de Sueca contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de febrero de 1997 (expediente número 107/94) por el que se justiprecia una parcela sita en Sueca propiedad de los herederos de D. Gregorio expropiada por el Ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte".
Segundo.- Puesto que en el presente procedimiento se ha acumulado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento expropiante y el interpuesto por el expropiado, y lógicamente sus motivos de impugnación son absolutamente diversos, analizaremos por separado los argumentos esgrimidos por cada uno de los recurrentes, comenzando por éste.
Por tratarse de Suelo Urbano, el Jurado acude para determinar el valor de justiprecio, a su valor urbanístico y, en definitiva, el que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el Polígono , fijado por la Administración Tributaria, y corregido en función de su situación concreta dentro del mismo. Así, atendiendo que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo alguno al suelo expropiado, toma en cuenta el de 1 m2/m2 referido al uso predominante en el polígono fiscal en que está incluido, que así resulta de 0,75 m2/m2. El valor de repercusión del suelo, al no haberse producido la revisión catastral , se obtiene por el método residual, considerando la Vivienda de Protección oficial como la idónea para la zona, y se llega así a un valor de repercusión de 12.356 ptas. /m2 , que al exceder del 15% del precio de venta, hace que deba considerarse este último valor, que es de 11.415 ptas./m2, cifra ésta que multiplicada por el aprovechamiento (0,75) da como valor del suelo la cantidad de 8.561 ptas./m2. La Administración ofrecía 3.244 ptas. /m2 y la parte actora reclamaba en su hoja de aprecio, y reitera asimismo en sede jurisdiccional, la suma de 12.363 ptas. /m2.
Tercero.- El recurrente muestra su disconformidad con la Resolución del Jurado sustentándola en las siguientes alegaciones:
1ª. El coeficiente de aprovechamiento (75%) utilizado por el Jurado en el proceso para determinar el valor urbanístico de la finca expropiada es incorrecto;
2ª. El aprovechamiento urbanístico a considerar debía haber sido , de conformidad con lo establecido en el Apartado 6° del Epígrafe 2.2.2 Edificación Abierta de las Normas de Edificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sueca, de 1,67 m2/m2 en lugar del 1 m2 /m2 considerado por el Jurado; y
3ª. Los conceptos referentes al vuelo deben ser valorados conforme a lo expuesto en su hoja de aprecio.
Cuarto.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum", legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente". En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica". Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarado que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el artículo 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial , como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal."
Quinto.- Llegados a este punto, es de tener en cuenta que ciertamente la normativa urbanística de aplicación al presente procedimiento expropiatorio se hallaba constituida por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio , afectado de inconstitucionalidad en numerosos preceptos por los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1.997 de 20 de marzo. No sin dejar de reconocer dicha realidad , es también cierto que los criterios y método valorativo - utilizado por el Jurado en el caso que nos ocupa -, no han resultado afectado en sustancia por aquellos pronunciamientos, resultando, por tanto válido el criterio seguido por la resolución recurrida a la hora de determinar el valor urbanístico del Suelo Urbano que resulta de aplicar al aprovechamiento el valor básico de repercusión en el polígono, fijado por la Administración Tributaria y corregido en función de la situación concreta dentro del sector (artículos 48.4 y 53 del Texto Refundido de 1992, que en esencia recoge también el artículo 105 del Texto Refundido de 1976). Sólo el aspecto relativo al porcentaje de aprovechamiento susceptible de apropiación que el Acuerdo recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 del Texto Refundido de 1.992, toma en cuenta por tratarse de terreno urbano destinado a sistemas generales o dotaciones locales, debe ser anulado , en la medida que el citado precepto resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad a que nos hemos referido.
Sexto.- Siguiendo con la cuestión que analizamos, el Jurado indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 en relación con el 59 del Texto Refundido de 1992, por tratarse de terrenos destinados a sistemas generales o dotaciones locales en Suelo Urbano , a obtener por expropiación, el valor urbanístico del bien expropiado será el 75% del aprovechamiento tipo o del permitido por el planeamiento hasta tanto aquel fuera fijado (art. 62.1, en relación con el 27.4 y DT 6ª y 8ª). Dichas determinaciones han sido declaradas inconstitucionales por la sentencia 61/1997 ya indicada, de manera que acudiendo a los criterios del Texto Refundido de 1976, habrá de estarse al 100% del aprovechamiento que corresponda al terreno expropiado. Y ello es así en cuanto, al hallarnos ante suelo de las características indicadas (Urbano destinado a sistemas generales, al que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo), por aplicación de las previsiones contenidas en el Texto Refundido de 1976 , estaremos a lo dispuesto en su artículo 105, según el cual, en defecto de plan o cuando este no establezca aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en una unidad de ejecución, se atenderá al de 3 m2/m2 (equivalente a 1 m2/m2 referido al uso correspondiente). De conformidad con lo expuesto el valor básico de repercusión del suelo que resulte, y al que a continuación nos referiremos, ha de multiplicarse por 1 - no por 0 ,75 como concluye el Jurado- en los términos que han sido expuestos.
Séptimo.- Por lo que se refiere al cálculo del valor de repercusión, el Jurado, siguiendo los criterios de la normativa urbanística, señala que las normas que debe seguir la Administración Tributaria para fijar dicho valor, son las recogidas en los artículos 66 y 67 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales y normativa técnica de valoración catastral, y dado que no se ha desarrollado la revisión catastral prevista en dicha Ley y estando todavía vigentes los valores catastrales correspondientes a la antigua CTU , hasta tanto no se produzca dicha revisión deberá utilizarse (para determinar el valor básico de repercusión del suelo) el criterio supletorio del método residual conforme a lo dispuesto en la normativa técnica de valoración catastral. En este sentido la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.998 o el Real decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, establece en la Norma 16 de su Anexo la fórmula matemática de cuya aplicación es posible deducir el dicho valor de repercusión y que se concreta a la siguiente:
Vr= [Vv/(1'40 x Fl)- Vc
Vr= Valor de Repercusión del suelo en ptas./m2 construido
Vv= Valor en venta del producto inmobiliario en ptas./m2
construido.
Vc= Valor de construcción en ptas. /m2 construído
Fl= Valor de localización que evalúa las diferencias de valor de productos inmobiliarios análogos por su ubicación y características constructivas.
De esta manera, en términos que establece la Resolución recurrida, considerando la vivienda de protección oficial como la idónea para la zona en cuestión, y que el artículo 11 del Real Decreto 3148/1978 , de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el
Vr= (76.098 ptas./m2) / (1'40 x 1) - 42.000 ptas./m2 = 12.356 ptas/m2.
Y concluye que de acuerdo con lo establecido en el apartado D) del artículo 2 del Real Decreto 3148/1978 el valor de repercusión del suelo, incluidas las obras de urbanización, no puede exceder del 15% del precio de venta (0,15 x 76.098 ptas./m2 = 11.415 ptas./m2), fijando en esta última cantidad el valor de repercusión y, aplicando a la misma el 0 ,75% de aprovechamiento, establece el valor del suelo en 8.561 pesetas.
Octavo.- Como ha quedado expuesto en razón de lo declarado por la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional resulta improcedente la aplicación al valor de repercusión del coeficiente del 75% lo que obliga, acogiendo, como ha quedado expuesto, el primero de los motivos del recurso a, entendiendo que dicho coeficiente es el del 100%, a fijar , en principio, el valor del metro cuadrado de suelo en 11.415 pesetas.
Noveno.- Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones señaladas en el tercero de los fundamentos de Derecho , en el sentido de que el aprovechamiento urbanístico a considerar debía haber sido , de conformidad con lo establecido en el Apartado 6° del Epígrafe 2.2.2 Edificación Abierta de las Normas de Edificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sueca , de 1, 67 m2/m2 en lugar del 1 m2/m2 considerado por el Jurado, hay que indicar que la actora parte de considerar que el referido apartado de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sueca establece que el aprovechamiento urbanístico es de 5 m3/m2 de suelo. Sin embargo lo que el referido apartado dispone es que el coeficiente de edificabilidad es de 5 m3/m2 de solar edificable, lo que es cosa distinta.
Por ello , no habiendo quedado acreditado cuál sea el aprovechamiento del conjunto del área, procede atenerse al de 1 m2 /m2.
Décimo.- En lo que afecta al tercero de los motivos del recurso - atinente a una valoración del vuelo distinta y superior de la establecida por el Jurado- debe, reiterando la doctrina recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto, rechazarse dicho motivo desde el momento en que la parte actora, solicitado y acordado el recibimiento a prueba del proceso , no ha propuesto la prueba pericial que habría sido necesaria para desvirtuar las conclusiones del Jurado respecto del justiprecio del citado vuelo.
Undécimo.- Por último, en cuanto al devengo de intereses, conviene precisar la previsión genérica del Jurado según la que "debiéndose tener en cuenta respecto del Derecho del particular al percibo de intereses lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa" , pues tratándose de una expropiación declarada de urgencia, la regla octava del artículo 52 de dicha Ley establece que "en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo 56 de esta ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquella en que se hubiera producido la ocupación de que se trata"; por consiguiente procede aclarar que asiste a la recurrente derecho a la percepción del interés legal aplicable desde el 10 de noviembre de 1993, día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación , hasta el pago del justiprecio por la Administración. A dichos intereses no procede adicionar los relativos a la demora en la fijación del justiprecio porque tratándose de una expropiación de carácter urgente, a diferencia de las ordinarias, es el día siguiente al de la ocupación del bien , o sea, al de su desposesión al propietario, el que determina el inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses a causa , precisamente, de la privación de lo expropiado antes de la fijación y pago de su justiprecio. Por tanto, sólo es exigible la correspondiente indemnización por tal concepto y no, como se pretende , superponiendo criterios incompatibles entre sí.
Duodécimo.- Por todo lo argumentado procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Dª Marcelina en los términos que después se expondrá.
Decimotercero.- Por lo que se refiere a los motivos de impugnación del Ayuntamiento de Sueca, se refieren a la valoración del suelo, no efectuando alegación alguna respecto de valor del vuelo fijado por el Jurado.
Respecto de la valoración del suelo, se acepta el método utilizado por el Jurado ante la falta de desarrollo de la revisión catastral prevista en los artículos 66 y 67 de la Ley de Haciendas Locales, o sea, el método residual para hallar el valor de repercusión del suelo.
Se alega por la representación del ayuntamiento que el Jurado ha tenido en cuenta el precio máximo de valor en venta para las viviendas VPO, cuando las viviendas urbanas más cercanas están situadas a más de 65 metros , por lo que teniendo en cuanta las expectativas urbanísticas de la zona el precio no alcanzaría las 79.269 pts/m2. Sin embargo no ha aportado prueba que acredita que efectivamente esas y no otras sean las expectativas urbanísticas, y por otro lado es notorio que el precio final de la vivienda suele ser el máximo permitido, y ello sin tener en cuenta que ciertas dependencias como plaza de garaje , trastero , etc., frecuentemente se venden conjuntamente con la vivienda.
Tampoco la alegación formulada en conclusiones en el sentido de que la redacción del nuevo Plan General prevé una modificación de la clasificación del suelo , pasando de urbano a urbanizable, puede ser tenida en cuenta a efectos de la valoración de que ahora se trata, pues además de que se trata de la mera redacción del Proyecto, es lo cierto que en el momento al que hay que atender a efectos de justiprecio el suelo era urbano, y como tal debe ser valorado, y el cambio de clasificción puede deberse a múltiples motivos que no necesariamente guardan relación con las expectativas urbanísticas.
Por lo que se refiere a los costos de urbanización, que el Ayuntamiento estima en 4.430 ptas./m2, la prueba documental practicada (certificación de la Secretaría General del Ayuntamiento) , aparte de no poder ser considerada como prueba pericial, reitera, en definitiva, el criterio manifestado en la Hoja de Aprecio formulada, en su día, por la propia administración, e indica unas valoraciones correspondientes a distintas Unidades de Ejecución que , lógicamente, no son trasladables, sin más , ni promediables a los efectos de determinar el coste real de urbanización de la parcela de se trata, ya que la valoración del suelo puede ser distinta. Por otro lado, la conformidad de algunos propietarios no determina que el criterio valorativo de la Administración expropiante sea, en todo caso, conforme a Derecho y deba prevalecer sobre el del Jurado que, salvo prueba en contrario, responde a principios de legalidad , independencia y acierto técnico.
En cuanto a la prueba documental practicada consistente en la aportación de la prueba pericial practicada en el recurso 1509/1997 de esta misma sección, y referente a la expropiación de otra parcela con motivo de las mismas obras, además de no ser estrictamente prueba pericial y no referirse a la parcela de que ahora se trata, hay que indicar que por lo que se refiere a la fijación del valor de construcción de las viviendas de protección oficial, tal dictamen pericial fija un valor mayor, 44.183 ptas/m2, a partir del módulo del coste de ejecución material del Colegio de Arquitectos al que añade un valor estimado en concepto de gastos y beneficio industrial del constructor, dependiente de la coyuntura económica y de las dimensiones del mercado , que no analiza ni, por consiguiente, precisa en relación con la fecha a que debe referirse la valoración, pero que, pese a tal omisión, aprecia que, normalmente oscila alrededor del 25% del Coste de Ejecución Material; criterio estimativo que por su evidente carácter general no pone de manifiesto, de modo preciso , concreto y con referencia particular a la parcela expropiada, error del Jurado al respecto. Y lo mismo cabría decir respecto del coste de la obra de canalización subterránea de una acequia existente en aquella parcela.
En cuanto a la valoración del vuelo poco hay que añadir a lo apreciado por el Jurado por la sencilla y única razón de que, ninguna prueba, ha puesto de manifiesto su error.
Decimocuarto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sueca.
Decimoquinto.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Primero.- Desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Sueca contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 20 de febrero de 1997 (expediente número 107/94) por el que se justiprecia una parcela sita en Sueca propiedad de los herederos de D. Gregorio expropiada por el Ayuntamiento de Sueca con motivo de la ejecución del proyecto "Construcción Ronda Norte".
Segundo. Estimar en parte el recurso Contencioso administrativo interpuesto por Dª Marcelina contra el mismo acuerdo del Jurado.
Tercero.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto en cuanto fija el valor del suelo a razón de 8.561 ptas./m2.
Cuarto.- Fijar como justiprecio de los bienes expropiados el siguiente: 514'90 m2 de suelo a 11.281 ptas./m2, 5.808.587 pesetas; vuelo 4.039.340; lo que suma 9.847.927 pesetas; que incrementado con el 5% de premio de afección, 492.396 pesetas; totaliza un justiprecio de 10.340.323 pesetas.
Quinto.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes , y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto , sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
