Última revisión
28/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 644/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 552/2003 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 644/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100537
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00644/2007
RECURSO Nº 552/2.003
SENTENCIA Nº 644
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 552 de 2.003, interpuesto por Maite representado por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves y asistido por el Letrado Don Juan Carlos García Martín contra el Decreto de 17 de Enero de 2.001 de la Delegación del Gobierno en Ceuta por el que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al ser autor de una falta prevista en el artículo 49 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Ha sido parte la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban en nombre y representación de Maite formalizó demanda el día 25 de Marzo de 2.004 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo se acordara no haber lugar a la expulsión de mi mandante, y se decrete la nulidad de lo actuado de conformidad con lo expuesto anteriormente, acordando el retorno del recurrente a territorio nacional, para caso de que se haya ejecutado la expulsión, para lo cual deberá declararse la responsabilidad patrimonial de la administración por anormal funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo a los arts, 139 y ss. de la Ley 30/92 y en consecuencia deberá reintegrarse en concepto de indemnización por daños y perjuicios el importe del billete de avión y los gastos en los que incurra con su regreso a España, y ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la administración del Estado presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 26 de Abril de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que en su día se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
TERCERO.- Por auto de 5 de Mayo de 2.004 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el presente recurso el día 27 de Marzo de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves en representación de Maite interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 17 de Enero de 2.001 de la Delegación del Gobierno en Ceuta por el que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al ser autor de una falta prevista en el artículo 49 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
SEGUNDO.- Debe señalarse que se ha recibido oficio en este Tribunal de la Delegación del Gobierno en Ceuta de fecha 30 de Enero de 2006 en el que se hace constar que "Vista la Resolución dictada por ésta Delegación del Gobierno en fecha 17/01/2001, por la que decretaba la expulsión del territorio nacional del ciudadano de REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO, D./D". Maite , provisto de N.I..E. NUM000 , con prohibición de entrada por un periodo 3 años en España.- Visto que la citada Resolución se fundamenta en las causas contempladas en el art.49, Aptdo. d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España. Visto que en consonancia con lo prevenido en el art. 132.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la ley 4/1.999, de 13 de enero , y el R.D.2393/04, de 30 de diciembre , reglamento de extranjería que desarrolla la L.O. 4/2000, de 11 de junio , modificada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre , han transcurrido 2 Años, desde la finalización del Periodo de Prohibición de Entrada, ESTA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, ACUERDA: Declarar PRESCRITA la Sanción de Expulsión decretada por esta Delegación, procediéndose al ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.-Comuníquese por el cauce habitual al Instructor del Expediente, así como al Tribunal Superior de Justicia (Madrid), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, a los efectos procedentes." Por tanto se ha extinguido la sanción impuesta en el acto objeto de recurso.
TERCERO.- El artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. En consonancia con el mismo el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho. Las partes han tenido la posibilidad de formular alegaciones en el trámite de conclusiones, y si bien es cierto que el acuerdo transcrito en el fundamento jurídico anterior no supone el reconocimiento de la pretensión anulatoria, lo cierto es que este proceso ha quedado sin objeto al haberse declarada prescrita la sanción, resultando de aplicación el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de mas amplio contenido que el artículo 76 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de esta Ley .
CUARTO.- Respecto de la pretensión indemnizatoria ni siquiera consta la ejecución de la sanción impuesta por lo que no es procedente acceder a la misma siendo en todo caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 142. apartado 4º de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la carencia sobrevenida de objeto del presente
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Maite en representación de contra el Decreto de 17 de Enero de 2.001 de la Delegación del Gobierno en Ceuta por el que se acordaba imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por período de tres años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto la expulsión al ser autor de una falta prevista en el artículo 49 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al haberse acordado por dicha autoridad la prescripción de la sanción impuesta sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno, de conformidad con la disposición transitoria primera apartado 2º último inciso de la Ley 29/1998 de 13 de Julio y la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio de según la doctrina establecida por el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sección 1ª) de 4 de Octubre de 2.004 (Recurso de Queja 137/2004 ).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.
