Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 644/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1897/2003 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 644/2008

Núm. Cendoj: 47186330032008100133

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00644/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0105575

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001897 /2003

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Laura

Representante: VALENTIN MORENO CUBILLO

Contra - COSNEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de abril de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 644/08

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1897/03 interpuesto por doña Laura, representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendida por el Letrado Sr. Moreno Cubillo, contra Orden de 9 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura, siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2003 doña Laura interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 9 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, desestimatoria de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada el día 1 de julio de 2002 ante la Dirección Provincial de Educación de Burgos por importe de 40.028,35 €, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los salarios dejados de percibir durante los cursos 2000-2001 y 2001-2002.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de diciembre de 2003 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare o reconozca su derecho a la indemnización y, en consecuencia, se condene a la Administración demandada a pasar por tal declaración y a abonarle la cantidad total de 40.028,35 € por los salarios dejados de percibir en los cursos 2000-01 y 2001-02, por la causa de la errónea puntuación fijada en las resoluciones administrativas declaradas nulas, así como al abono de los intereses por demora y legales, y lo demás que proceda en Derecho.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2003 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso por ser el acto administrativo conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Por Providencia de 12 de febrero de 2004 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en 40.028,35 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 26 de febrero y 29 de marzo de 2004, cambiándose de ponente, y señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2008.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Orden impugnada y posiciones de las partes.

La Orden de 9 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada el día 1 de julio de 2002 por doña Laura ante la Dirección Provincial de Educación de Burgos por importe de 40.028,35 €, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los salarios dejados de percibir durante los cursos 2000- 2001 y 2001-2002, por entender, en esencia, que sin perjuicio de que en virtud de sentencia parcialmente estimatoria y en relación con la convocatoria del proceso de baremación para la constitución de las listas de aspirantes a ocupar puestos de trabajo docentes no universitarios en régimen de interinidad, efectuada por Orden de 11 de mayo de 2000, se haya condenado a la Administración a que se bareme a la actora para la especialidad de inglés con 10,99 puntos, la mera estimación de un recurso, que revisa y corrige la resolución inicial, anulando la misma, no puede erigirse en determinante de una lesión, deviniendo la reclamación de una contingencia propia de la elevada gestión de recursos humanos y puestos a cubrir, que no puede estimarse habida cuenta que el interesado no superó proceso selectivo alguno, que es lo único que da derecho a ocupar un puesto de trabajo en la función pública, no teniendo más que una mera expectativa -formar parte de un listado de aspirantes a ocupar puesto- de obtener una plaza, pero no un auténtico derecho a conseguirlo, por lo que su frustración no puede considerarse como indemnizable; y que la reclamación, basada en que debió ocupar plazas adjudicadas a otros aspirantes con menor puntuación, parte así de una mera elucubración de lo que hubiera podido pasar en el caso de haber aceptado una plaza, meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, reclamándose unos ingresos por unos servicios no efectivamente prestados, siendo imposible determinar si con el cambio de puntuación se hubieran prestado de forma continuada y durante dos años, puesto que se entraría en el ámbito de las meras posibilidades interpretadas de forma subjetiva por el interesado.

Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, doña Laura formula recurso contencioso- administrativo contra la citada Orden de 9 de abril de 2003 en reclamación de la cantidad de 40.028,35 € por los salarios dejados de percibir en los cursos 2000-01 y 2001-02, alegando que con la puntuación de 10,99 que, en relación con el proceso de baremación convocado por Orden de 11 de mayo de 2000, referente al Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria Obligatoria, le fue reconocido por sendas sentencias judiciales, hubiera obtenido el puesto nº 72 de la lista, es decir, antes que Ernesto, y hubiese podido trabajar durante los dos cursos completos 2000-01 y 2001-02 (obteniendo además 2,489 puntos más), ya que han existido vacantes para todo el curso completo -citando varios ejemplos-, todo ello sin contar además con las sustituciones; que, por el contrario, en realidad apenas ha podido trabajar un pequeño periodo de unos 3 meses en el año 2001 en Miranda de Ebro, reclamando el salario dejado de percibir por dichos cursos correspondiente a su categoría de Profesora de Inglés de Enseñanza Secundaria, una vez restada la suma obtenida por sus tres meses trabajados; y que es evidente la relación de causalidad entre el daño sufrido y las resoluciones judicialmente anuladas ya que, si dichas resoluciones se hubieran dictado conforme a Derecho, hubiera podido trabajar durante dos cursos completos, como así lo hicieron otros profesores que estaban en un orden posterior al nº 72 que le corresponde, no tratándose pues de meras elucubraciones o posibilidades de futuro, siendo obvio que tenía y tiene interés y disposición para ocupar las plazas vacantes que se le ofrezcan, habiendo aceptado la única oferta que se le ha ofrecido.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que la anulación de un acto administrativo no lleva consigo el derecho a percibir indemnización de daños y perjuicios, insistiendo, con el Consejo de Estado, que en los casos de puestos de trabajo interinos en los que no se supera el proceso selectivo no existe un derecho subjetivo consolidado, sino la posibilidad de formar parte de un listado de aspirantes; que es una mera elucubración que hubiera aceptado o no una plaza, no debiendo olvidarse de las cargas y obligaciones inherentes al desempeño efectivo de un trabajo, aparte de que la actora podía haber realizado otra serie de actividades o haber percibido otros ingresos que serían incompatibles con el servicio público, tratándose de un supuesto futurible que no entra en el ámbito administrativo; y que la cuantía reclamada resulta totalmente subjetiva ya que se realiza desde un supuesto totalmente impreciso y también futurible porque no se sabe lo que hubiera ocurrido si ocupara una plaza, que tampoco sabemos cuál sería.

SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial en casos de error de baremación judicialmente declarados.

La STS de 13 de octubre de 2001 señala que "Si bien es cierto que, con arreglo al art. 142.4 de la LRJAP y PAC "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización", no lo es menos que este precepto --y antes el art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957 -- no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en tal caso, sino que, antes al contrario, afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto originador para que la responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto --Sentencias, entre muchas más, de esta Sala, Sección Sexta, de 16 de Septiembre de 1999, 13 de Enero y 18 de Diciembre de 2000 --. Inclusive, como entendió la Sentencia de 3 de Abril de 1990 , Sección Tercera, si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño o la Administración "puede resultar obligada".

Por otro lado, en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , dictada en un caso similar al que ahora nos ocupa, dijimos que "está claro que concurren todos los presupuestos necesarios para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ya que la propia actuación de la Administración ha causado un perjuicio evaluable económicamente al actor, perjuicio que es real y no una afectación de meras expectativas, como dice la Administración apelante por ello no susceptible de reparación como igualmente alega. Lo anterior resulta de los datos recogidos en el expediente administrativo y referidos en la sentencia apelada de los que se deduce que rectificada la puntuación por la Administración resulta que aquellos otros aspirantes que estaban peor posicionados que el demandante lograron ser llamados a ocupar puestos en interinidad y percibieron por ello los emolumentos correspondientes, lo que también habría logrado el actor de haberse procedido de forma correcta por la Administración, lo que constituye un perjuicio real y no una mera eventualidad".

Ha de tenerse en cuenta que este criterio ha sido mantenido por esta Sala en la sentencia de 3 de noviembre de 2004 , en la que se dice que: "En segundo lugar se alega por el actor la improcedencia de la condena a la indemnización de los daños y perjuicios, por cuanto, a su juicio, al tratar el acto impugnado de la confección de listas de interinos, es claro que la inclusión en la misma no le confiere derecho alguno a conseguir un puesto de trabajo, por lo que entiende estaríamos ante una mera expectativa, remitiéndose al respecto al contenido de un informe del Consejo de Estado. Y en principio podría decirse que no le falta la razón a la parte recurrente, ya que como señala el artículo 142.4 de la Ley 30/1.992 , y había venido siendo señalado con reiteración por la Jurisprudencia, es lo cierto que la mera anulación de los actos y disposiciones administrativas no presupone por si solo el derecho a la indemnización, siendo preciso para que ello se pueda producir que concurran además el resto de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, como son el de que se producción de un daño real, efectivo y residenciable en una persona o grupo de personas.

Recordemos al respecto, como dijo el Tribunal Supremo, Sala Tercera Sección Sexta, en la sentencia de fecha 12 de mayo de 1997 , que "se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes".

Parece claro, pues, que la mera pertenencia a una lista de interinos no confiere per se el derecho a la ocupación de un puesto de trabajo -ni, añadimos ahora, el derecho a ocupar una plaza por tiempo superior a otro aspirante como menor puntuación-, sino que, si un aspirante logra integrarse en la misma, lo único que logra es colocarse en una situación de mera expectativa en la que, cuando la Administración efectúe los llamamientos siguiendo el orden de prelación establecido en la lista, puede lograr que se le ofrezca un concreto puesto de trabajo que esté vacante. Lo que sucede es que una vez que alguno de los integrantes de la lista es llamado, y siempre que cumpla con el resto de los condicionantes establecidos para formalizar la relación funcionarial de interinidad, se lograría superar esa situación inicial de mera expectativa y nacería entonces el derecho a ocupar el puesto de trabajo correspondiente en régimen de interinidad. Y esto es precisamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, ya que si como consecuencia de la nueva baremación, y tras la remodelación del orden de prelación de la lista, el aspirante es colocado en una posición en la que sería llamado para la ocupación de un puesto, se habría logrado superar la situación inicial de mera expectativa. Y en esa nueva fase no estaríamos ya ante algo futurible o incierto, sino en el posterius, en el que es localizable un daño, que si bien no concretado sería fácil determinar (determinable), ya que tras conocerse el puesto de la lista que le habría correspondido, y en función del mismo las vacantes a las que el recurrente habría podido acceder, obtendríamos los parámetros para fijar la indemnización. En tal sentido, no es fácil asimilar ni concebir la exclusión de la indemnización al actor si resulta que aquellos otros aspirantes que estaban peor posicionados que él lograron ser llamados y percibir por ello los emolumentos correspondientes, lo que también habría conseguido aquel de haberse procedido de forma correcta por la Administración".

Este criterio se ha reiterado en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2006 , y se mantiene, entre otras en la sentencia de 24 de enero de 2006 de la Audiencia Nacional ".

TERCERO.- Datos fácticos relevantes y aplicación de la doctrina al presente caso. Estimación y fijación de la indemnización.

No discutiéndose por las partes que, en virtud de la nueva puntuación judicialmente reconocida de 10,99, la recurrente pasó a ocupar el puesto nº 72 en el listado de aspirantes a interinidad, y que aspirantes con peor puntuación pudieron desempeñar la docencia durante los dos cursos completos 2000-01 y 2001-02, las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, pues es un hecho incontrovertido que de haber sido baremada correctamente la actora hubiera podido acceder a una plaza vacante durante los citados cursos en su integridad, y no sólo durante el período del 20 de marzo al 30 de junio de 2001, con lo cual habría logrado superar la situación inicial de mera expectativa, y en esa nueva fase no estaríamos ya ante algo futurible o incierto, sino en el posterius, en el que es localizable un daño determinable.

Por lo que se refiere a la cuantía o conceptos indemnizatorios, y más concretamente en relación con las retribuciones y servicios indemnizables, no ofrece duda que con la actuación antijurídica de la Administración se ha producido la lesión de un derecho concreto y determinado de la recurrente, susceptible de ponderación en cuanto se ha privado con ello a la misma de las retribuciones correspondientes a dichos servicios, si bien debe señalarse que una indemnización reparadora del daño causado a consecuencia de la conducta de la Administración no se articula a título retributivo, sino de reparación patrimonial por la pérdida de la situación jurídica compleja que entraña la relación de servicios funcionariales. Con base en estas consideraciones, y en atención al principio de indemnidad o reparación integral del daño y perjuicio causado (STS de 23 de octubre de 2007 ) se estima adecuado y prudencial el reconocimiento de una indemnización que consista en el equivalente a la cuantía de las retribuciones básicas y del complemento de destino que hubiera generado de haber obtenido alguna de las plazas vacantes -el art. 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, refiere que el complemento de destino es un concepto que retribuye el nivel del puesto, y este concepto supone una cuantía fija, de forma que la actora lo hubiese percibido de haber podido acceder durante todo el curso escolar a una de las plazas vacantes-, no así las correspondientes al complemento específico y de productividad, ligados directamente al efectivo desempeño del puesto de trabajo, lo que arroja una indemnización, partiendo del cálculo desarrollado por la actora, de 34.708,96 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa ex artículo 141.3 de la LRJ-PAC (STS d

TERCERO.- Costas procesales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para la condena en costas, lo que nos lleva a no efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Laura contra la Orden de 9 de abril de 2003 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que abone a la actora la suma de 34.708,96 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, sin efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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