Última revisión
13/04/2005
Sentencia Administrativo Nº 645/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Abril de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 645/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005100693
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "AP-634/2004 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Trece de Abril de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas.
D. Edilberto Narbón Láinez.
SENTENCIA NUM: 645/05
En el recurso de apelación num AP-634/2004 ,interpuesto como parte apelante por D. Oscar representada por el Procurador D. LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. SALVADOR FERRANDO PEREZ contra "Sentencia 88/2004 de 30.03.2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante que desestima recurso contra resolución dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 17.02.2003, en el expediente nº A-Racnu 0007/01 que desestimaba recurso de alzada contra resolución de 12.05.2002 del Director General de Arquitectura y Vivienda que acordaba resuelto el contrato de compraventa sita en la ciudad de Denia Avda. Ramón Ortega nº 3, 5º, Pta. H adquirida en régimen de propiedad diferida el 7.12.1984 por no usarla como vivienda habitual durante un año.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA representada y dirigida por SUS SERVICIOS JURIDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñaldo por el juzgado de lo Contencioso- Administravo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Trece de Abril de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Oscar interpone recurso contra Sentencia 88/2004 de 30.03.2004 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante que desestima recurso contra Resolución dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 17.02.2003, en el expediente nº A-Racnu 0007/01 que desestimaba recurso de alzada contra Resolución de 12.05.2002 del Director General de Arquitectura y Vivienda que acordaba resuelto el contrato de compraventa sita en la ciudad de Denia Avda. Ramón Ortega nº 3, 5º, Pta. H adquirida en régimen de propiedad diferida el 7.12.1984 por no usarla como vivienda habitual durante un año.
SEGUNDO.- La no ocupación como causa de desahucio Administrativo previsto en el art. 138-sexta del decreto 2114/1968, de 24 de Julio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas de Protección Oficial y que ya venía recogido en el art. 32-sexto de la Ley de 15 de Julio de 1954, de Viviendas de Renta Limitada , es lógico al tratarse de viviendas de promoción pública donde por un reducidísimo precio en relación el mercados se adjudican viviendas a personas desfavorecidas que de otra forma no tendrían acceso a una vivienda. En contraprestación, dichas viviendas no se rigen por el art. 348 del Código Civil en el sentido de que el propietario puede "disponer" sino que se le exige que la ocupe o la deje para que la Administración se la adjudique a otra parsona o familia necesitada, es la contraprestación al reducidísimo precio, con la limitación adicional de no adquirir la propiedad de la misma hasta que no se paga el último plazo, es decir, difiere del sistema de compraventa del art. 1450 del Código Civil donde el contrato de compraventa. Desocupación que el Tribunal Supremo también entiende como causa de desahucio de la misma Sala 3ª, sec. 7ª, S 4-2- 2003, (rec. 4443/1999) ó 7.12.1999 (sección 3ª-Recurso 7.12.1999 ésta última nos dirá:
"...El Tribunal a quo confirmó la Resolución administrativa de desahucio Administrativo de una vivienda de protección oficial , por la no ocupación efectiva de la vivienda por el titular de la misma, estimando la Sala en apelación que ha sido correcta y concluyente la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal a quo...".
En nuestro caso, la Administración resuelve el contrato de conpraventa al tener acreditado que no la ocupó duratne el plazo de un año, criterio que confirma la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Los motivos de apelación de la parte demandante son los siguientes:
1.- Infracción de los arts. 45.1 y 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El art. 45.1 establece "...El recurso Contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición , acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso , salvo cuando esta Ley disponga otra cosa..." en relacción con el art. 56.1 que establece "...En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración...". La infracción a juicio del demandante se produce porque en el escrito de demanda solicitó la nulidad de las resoluciones recurridas y como situación jurídica individualizada "..Se declare el derecho del recurrente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración...", la Sentencia del Juzgador "a quo" no dice al respecto que la solicitud de otorgamiento de escritura pública es una "desviación procesal" que no consta en el escrito de interposición , la parte actora entiende que lo que solicita es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
La cuestión es intrascendente por un doble motivo:
1.- En primer lugar, existe una clarísima desestimación tácita de esta petición subsidiaria por parte del Juez de Instancia, efectivamente, si la Resolución administrativa resuelve el contrato de compraventa y el Juez la confirma, obviamente está desestimando la petición de otorgamiento de escritura pública, podría haber entrado en la misma caso de anular la Resolución administrativa pero nunca tras confirmarla.
2.- Tiene razón la Sentencia en el sentido de no haberse planteado la cuestión en vía administrativa ni haber sido objeto del escrito de interposición que vuelve la Sala a encontrar intranscendente. La Administración no afirma que una persona que paga las cuotas de la compraventa y cumple con la normativa de promoción pública no tenga Derecho al otorgamiento de escritura pública, sino que el apelante no la tiene porque el contrato ha sido resuelto, caso de anularse la Resolución administrativa y mantener la vigencia del contrato , cuando pagase el último plazo la Administración nunca podría negarle la escritura pública como no lo hace en el presente caso sino porque el contrato, a sus efectos, salvo Sentencia judicial , ya no existe y, por tanto, no existe motivo alguno para otorgarle escritura pública.
2.- Infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este caso, el actor entiende que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en el proceso sobre todo el pronunciamiento sobre la petición de que se le otorgue escritura pública de propiedad. La cuestión ha sido contestada en el punto anterior y a su contenido se remite la Sala.
3.- Infracción del art. 25 de la Constitución en relación con el art. 53 de la de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999).
Entiende el apelante que no ha existido "procedimiento Administrativo" para la adopción del acuerdo, no han existido notificaciones , no ha podido existir contradicción, por tanto , se ha generado indefensión por inapliación del art. 25 de la Constitución en relación con el art. 53 de la Ley 30/1992.
La Sala no entiende la articulación de este motivo, ha examinado la Sentencia y se muestra conforme con las consideraciones del Juez de Primera Instancia. El art. 25 de la Constitución recoge el principio de legalidad y el art. 53.1 nos dice "...Los actos Administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido...", no vemos en qué forma, modo o medida estos preceptos han sido infringidos , debería el apelante haber concretado su motivación vía art. 62 de la Ley 30/1992 pues parece decirnos que no ha existido procedimiento Administrativo (art. 62.1.e).
La Sala a la hora de examinar el "procedimiento Administrativo y sus notificaciones" en relación con la falta de audiencia al interesado debemos tener presente que las tesis del Tribunal Supremo se inclinan por la depuración de los defectos formales en el procedimiento Administrativo, de tal forma, que las propias deficiencias procedimentales sólo adquieren relevancia caso de no haberse podido subsanar en fase administrativa, incluso judicial. Sirva como parámetro la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina (Sala Tecera-Sección Cuarta, 3477/1997) de 22.4.2002 revocándo Sentencia del T.S.J.. de la Comunidad Valenciana, donde nos dirá: "...existe jurisprudencia reiterada en relación con el art. 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo , aplicable al art. 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de Audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v.gr. Sentencia de 17.4.2001 y 29.5.2000).
Desde este prisma, la Administración parte de unos elementos como son la constatación de no habitar nadie el domicilio por parte de la Inspección de la Administración de Patrimonio, Policía Local y los Representantes de la comunidad de propietarios, con esos antecedentes, redacta el Pliego de cargos que notifica por Edictos tras el intento personal al que sigue propuesta de Resolución que tras su intento de notificación personal pasa a edictos y resolución sancionadora que sigue la misma trayectoria. Es decir , el procedimiento Administrativo ha existido y las notificaciones son correctas vía art. 59 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999), dichas notificaciones "negativas" en el mismo procedimiento abundan en acreditar que la vivienda está deshabitada, por tanto, la Administración ante el desconocimiento del paradero del actor debe seguir el procedimiento vía art. 59 de la Ley 30/1992.
De todas formas, el actor llega un momento en que tiene conocimiento del procedimiento y su resultado, podía haber articulado su defensa en lugar de la motivación formal en vía administrativa, judicial y en esta misma instancia en acreditar que la vivienda ha sido habitada o justificar los motivos de estar deshabitada, en su lugar , reitera una y otra vez argumentos formales que ya rechaza con acierto la sentencia apelada.
La Sala coincide con la preciación de la administración y con la Sentencia apelada, ha constatado la Inspección de la Consellería, Policía Local y Comunidad de Propietarios al que se debe añadir el procedimiento Administrativo con los intentos de notificación negativos que la vivienda está deshabitada , habiendo cometido por tanto la infracción que le imputa la Administración y siendo la sanción la establecida de Resolución del contrato, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
No se examina la Infracción del art. 43.2 de la Ley 30/1992 porque no fue aducido en vía administrativa ni judicial de primera instancia, por tanto, se lega ex novo en esta apelación, además , no tiene conexión directa o indirecta con los planteados en vía administrativa o en primera instancia.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por D. Oscar contra Sentencia 88/2004 de 30.03.2004 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante que desestima recurso contra resolución dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 17.02.2003, en el expediente nº A-Racnu 0007/01 que desestimaba recurso de alzada contra Resolución de 12.05.2002 del Director General de Arquitectura y Vivienda que acordaba resuelto el contrato de compraventa sita en la ciudad de Denia Avda. Ramón Ortega nº 3, 5º, Pta. H adquirida en régimen de propiedad diferida el 7.12.1984 por no usarla como vivienda habitual durante un año, todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Alicante , para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, En Valencia, a trece de abril de dos mil cinco.
