Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 645/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3743/2004 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 645/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100469


Encabezamiento

PO 3743/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00645/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 3743/03

SENTENCIA NÚM. 645

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3743/03, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Defensa contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, formulada el 28 de julio de 2003, de revisión de oficio, conforme al artículo 102 de la L.R.J.A.P . y P.A.C., del Acuerdo adoptado en fecha de 6 de marzo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que se publicó en el B.O. C.A.M. del día 26 de mayo de 1998 , y mediante el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Parcelación y Compensación del Sector VII "La Fuentecilla", como parte demandada el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón representado por el procurador Sr. Ortiz de Urbinta Ruiz y como codemandado Promociones Campos Inmobiliaria S.A. representado por la Procuradora Sra. Casado De las Heras.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por presentada demanda y dicte sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se tenga por presentado este escrito y resuelva favorablemente a la demanda por ser del todo ajustada a derecho la resolución que se recurre.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte codemandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se tenga por presentado este escrito y se sirva admitirlo y se resuelva favorablemente a los términos de la resolución.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2007, se dejó sin efecto dicho señalamiento y se acordó la práctica de diligencias finales y ulterior trámite de alegaciones a las partes, con el resultado que obra en autos, efectuándose después nuevo señalamiento para el día 10 de abril de 2008, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- La Abogacía del Estado, actuando a instancia del Ministerio de Defensa, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, formulada el 28 de julio de 2003, de revisión de oficio, conforme al artículo 102 de la L.R.J.A.P . y por el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, que se publicó en el B.O. C.A.M. del día 26 de mayo de 1998 , y mediante el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Parcelación y Compensación del Sector VII "La Fuentecilla".

Dicha petición se dedujo al no contemplar el Proyecto al Estado-Ramo Defensa, a pesar de haberse incluido en su ámbito 11.161 metros cuadrados de su propiedad, correspondientes a terrenos del antiguo Ferrocarril Militar.

Para el caso de que se considerase que el ejercicio de las facultades de revisión resultara contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes, se solicitaba, con carácter subsidiario, el abono por la Junta de Compensación a la Administración del Estado de la cantidad en que se valore el aprovechamiento urbanístico que le corresponde por los terrenos de su propiedad, los cuales se encuentran incluidos en una parte de las parcelas 56 y 57 del Polígono 11 y en otra parte de la parcela 133 del Polígono 12-13, y se hallan inscritos en favor del Estado-Ramo Defensa en el Registro de Propiedad número 25 de Madrid, (cabecera de vía), al tomo 548, folio 206, fincas registral 627.

SEGUNDO.- Se insta en la demanda que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Sector VII "La Fuentecilla" o, subsidiariamente, se declare el derecho del Estado a ser indemnizado por el valor de la finca en litigio.

Se está en el caso de que la actuación administrativa designada como objeto de esta litis en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no ha sido el Acuerdo Plenario de 6 de marzo de 1997, de aprobación definitiva del citado Proyecto, sino la desestimación por silencio de la solicitud de revisión de oficio por el cauce del artículo 102 de la L.R.J.A.P . y

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001, con cita de las de 12 de noviembre de 2001 , de 24 de octubre de 2000, de 7 de mayo de 1992, de 22 de octubre de 1990, 18 de abril de 1988 y 21 de febrero de 1983, el carácter privilegiado de la acción para instar la revisión del artículos 102 de la L.R.J.A.P . y P.A.C., comporta limitaciones procesales y, entre ellas, la imposibilidad de pronunciarse sobre los vicios de fondo que se adujeron en la misma, porque en los casos en que no se haya tramitado el procedimiento completo, en las dos fases que previene el precepto, los Tribunales no pueden entrar en la cuestión de fondo sino ordenar, en su caso, que se inicie y concluya el procedimiento que corresponda.

Al efecto, ya declaramos en la sentencia de 18 de octubre de 2007 , dictada en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 3745/2003 del registro de esta Sección, que "con carácter general, debe tenerse presente que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principio de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal, se decide impugnarlos. (SSTS, 3ª 18-12-1999; 15-9-2000 ). Por ello, a la hora de fiscalizar la actividad administrativa objeto de recurso, no puede olvidarse que la misma no se cuestiona a través de un recurso ordinario, sino por el cauce de la solicitud extraordinaria de revisión de oficio, de tal manera que viene restringido el ámbito de conocimiento y de decisión por parte de esta Sala, puesto que como señala el T.S. (Sentencia 25/Enero/2005) la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo al amparo del artículo 102 LRJPA , es la única solución posible cuando no hay nulidad de pleno derecho del acto que se pretende revisar, por concurrir alguna de las causas enumeradas en el artículo 62.1 de la misma Ley , que es un requisito sine qua non de la viabilidad de tal procedimiento de revisión genuinamente extraordinario. Así las cosas, la Sala solo puede enjuiciar la cuestión de si fue ajustada a Derecho la resolución de no incoación de expediente para la declaración de nulidad, que no la cuestión de fondo sobre posibles infracciones urbanísticas, como pretenden los recurrentes. Además, no podemos olvidar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus SS. 21-2-1983, 18-4-1988 y 22-10-1990 y, muy especialmente, en la de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales, promovido al amparo del art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , se condiciona dicho examen de fondo a la previa tramitación de procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o el reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, de tal manera que eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en denegación presunta por silencio, bien por resolución expresa que inicia el trámite pero no lo concluye, lo procedente no es que la jurisdicción entre a examinar la validez o invalidez del acto o de la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad radical pretendida. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal, como también tiene, en el seno del procedimiento administrativo y del ulterior control jurisdiccional, la posible utilización del límite o excepción contenido en el art. 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo que da prevalencia al principio de seguridad jurídica sobre el de legalidad al impedir de forma tajante las facultades de anulación y revocación (no podrán ser ejercitadas, dice el precepto) cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio pugnase con la equidad, el derecho de los particulares o las leyes, actual 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común".

TERCERO.- La cuestión litigiosa propuesta como principal ha de centrarse, por tanto, en si es procedente acordar que por la Administración demandada se continúe el procedimiento de revisión de actos nulos a que el citado precepto se refiere, presupuesto del cual es que el Acuerdo Plenario de 6 de marzo de 1997 haya incurrido en alguno de los casos previstos en el artículo 62.1 de la L.R.J .A.P. y P.A.C.

En la demanda, sobre la alegación de que el Estado-Ramo Defensa es titular registral de terrenos demaniales incluidos en el ámbito del Proyecto, se afirma la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados c), e) y f) del artículo 62.1 de la citada Ley : Al haber sido preterido el Estado en el procedimiento y haberse atribuido indebidamente a terceros aprovechamiento urbanístico por bienes demaniales, se concluye que el Acuerdo tiene un contenido imposible, ha sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido e implica la adquisición de facultades o derechos careciéndose de los requisitos esenciales para la misma.

EL Ayuntamiento de Villavicosa de Odón, sin negar expresamente el hecho de que en el ámbito del Proyecto se encontraran terrenos propiedad del Estado, como tampoco lo niega la codemandada, sostiene su oposición al recurso argumentando que la Administración del Estado ha perdido la acción para reclamar contra el Proyecto de Compensación, por haber transcurrido más de 5 años desde que se publicó su Aprobación Definitiva y que, en todo caso, de haberse vulnerado su derecho de propiedad, correspondería su reparación a la Junta de Compensación, mientras que la codemandada "Promociones Campos Inmobiliaria, SA", que se ha personado en su condición de miembro de la Junta de Compensación, ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo acogiéndose al artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , por haberse sustituido en el Proyecto de Compensación el dominio público por otro de mayor extensión, y afirmando la regularidad formal de procedimiento con el argumento de que la publicación de las resoluciones de aprobación inicial y definitiva ha cumplido una función equivalente a las notificaciones personales cuya omisión se acusa en la demanda.

CUARTO.- Se impone, por tanto, determinar si del examen del expediente administrativo y de los documentos unidos a los autos se puede sentar la conclusión de que, tal como se afirma en la demanda, el Estado-Ramo Defensa es titular registral y catastral de terrenos incluidos en el ámbito del Proyecto. A tal fin, hemos de señalar lo siguiente:

1.-La Administración del Estado ha aportado al proceso el contrato de compraventa celebrado en el año 1904 con la Compañía del Ferrocarril de Madrid a San Martín de Valdeiglesias y la certificación del Registro de la Propiedad número 25 de Madrid, sobre dominio y cargas de la finca registral número 627, en la que consta la inscripción a favor del Estado, por título de la precitada compra, de una finca constituida por la concesión para la construcción y explotación del Ferrocarril económico de Madrid a San Martín de Valdeiglesias, con la siguiente descripción: "Finca rústica: Ferrocarril económico de Madrid a San Martín de Valdeiglesias. Se instalará en la Estación de arranque, a la izquierda del Puente de Segovia de esta Corte, comprendida en la Segunda Sección de las tres en que está dividido el Registro de Occidente, y pasará por Villaviciosa de Odón, Brunete, terminando en San Martín de Valdeiglesias, ocupando toda la línea una extensión métrica de 78 kilómetros, que atravesará los términos municipales de Madrid, Carabanchel Bajo, Carabanchel Alto, Alcorcón, Móstoles, Villaviciosa de Odón, Sevilla la Nueva, San Martín de Valdeiglesias, así como Pelayos, no pudiendo determinarse las demás circunstancias prevenidas en la Ley Hipotecaria, por no constar del título presentado, mediante a no estar efectuadas las obras ".

2.-También se han aportado a los autos certificaciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid en las que se recoge que, consultada la documentación catastral histórica de rústica del municipio de Villaviciosa de Odón aparecen los siguientes datos:

2.1.- Polígono 12-13, parcela 133; datos del Catastro de Rústica Revisión de 1987; titular: Estado; superficie: 0,3500 hectáreas; paraje: Ferrocarril Militar.

2.2.- Polígono 11 parcela 56; datos Catastro de Rústica Revisión de 1987; titular: Estado-RENFE; superficie 2,4760 hectáreas; paraje los Praejones, y

2.3.-Polígono 11 parcela 57; datos del Catastro de Rústica Revisión de 1987; titular: urbana; superficie 0,1000 hectáreas; paraje Los Praejones.

3.- Desde su adquisición, la Administración del Estado ha venido efectuando sobre la finca registral número 627 inscrita a su favor actuaciones que ratifican su dominio frente a la acción de los particulares: Así, se ha de destacar que en la certificación registral a que hemos hecho referencia se ha recogido la existencia de una inscripción marginal en la que consta lo siguiente: " Por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid, Sección del Patrimonio del Estado, se ha decidido el deslinde administrativo de las parcelas 56 a) y 57 b) del Polígono 11, de Villaviciosa de Odón, Madrid, que forman parte de los terrenos ocupados por el antiguo Ferrocarril Militar de Madrid a San Martín de Valdeiglesias, que en principio tendría lugar tal deslinde el 26 de septiembre de 1983...". Antes, en la memoria del deslinde de los terrenos de la antigua Estación de Villaviciosa de Odón, correspondiente al Ferrocarril Militar de Madrid a San Martín de Valdeiglesias, datada el 28 de octubre 1974 y también aportada a los autos por la parte actora, consta que el deslinde que se propone es consecuencia de haberse comprobado que los terrenos de la antigua Estación de Villaviciosa de Odón, correspondiente al Ferrocarril Militar de Madrid a San Martín de Valdeiglesias, han sido invadido por particulares, describiéndose la finca del Estado, según el catastro, como las parcelas números 56.a) y 56.b) - la cual es el edificio de la Estación- del Polígono número 11 del término municipal de Villaviciosa de Odón, con una superficie de 24.760 metros cuadrados y de 120 metros cuadrados respectivamente. Se hace constar asimismo que la finca se encuentra ocupada, en parte, por particulares y, otra parte se dedicar actividades deportivas; en cuanto al edificio de la Estación, se reseña que se encuentra en estado ruinoso y ocupado desde hace 17 años por una familia.

4.- En el plano número 5 de los del Plan Parcial del Sector VII, aportado por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en diligencias finales, se consignan como del Ministerio de Defensa las fincas números 28 y 29 (respectivamente, de 3.100 y 1.190 m2 de extensión). Se consigna también que corresponde al dominio público, aunque sin indicación de titularidad, la finca número 27 (camino, de 2.660 m2).

5.- En el plano del Catastro correspondiente al Proyecto de Parcelación y obrante en el expediente administrativo -del que también se adjuntó copia con la demanda y que coincide con uno de los planos aportados por el Ayuntamiento demandado en diligencias finales- aparecen trazados tanto las vías de ferrocarril como la estación y el edificio de la misma.

6.- Sin embargo, aunque según consta en el expediente administrativo el Proyecto a que este proceso se refiere no ha modificado las cifras dadas por el Plan Parcial para el Sector VII ni para las propiedades incorporadas al mismo afectadas por los Sistemas Generales que se han de compensar en dicho Sector (S.O. VII, Zonas 1, 2, 3 y 4), se está en el caso de que el en la relación de fincas aportadas del Proyecto de Compensación no se contempla ninguna finca de la titularidad del Estado, y únicamente aparecen, al folio 231 del expediente administrativo, dos fincas de aportación de dominio público que se corresponden con parte de la parcela catastral número 56, sin indicación de titular. En cuanto a la finca 27, camino, se consigna como de dominio público, pero tampoco se expresa su titularidad ni se relaciona con ninguna finca del Catastro. Se ha de significar, por último, que en la relación de fincas aportadas, además de la ya citada número 27, se han incluido otras de dominio público con las mismas omisiones respecto a su titularidad y a la referencia catastral.

7.- Por último, además de obrar unido a los autos una resolución ministerial de desafectación y un oficio de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, del Ministerio de Defensa, ambas del año 2003, y relativos a las propiedades denominadas parcela 42 del Polígono 14, 56 (a y b) y 57 del Polígono 11, parcela 113 del Polígono 12 y 50 del Polígono 15 del Catastro de Rústica de Villaviciosa de Odón, constando en el segundo que en la actualidad los terrenos se encuentran incluidos en los ámbitos urbanísticos residenciales denominados APR-9, API-12, API-7 Y UZ-6, se está en el caso de que no consta, por ningún medio de prueba, que los precitados terrenos estuvieran afectos al uso general o a los servicios públicos ( artículo 1 de la Ley de Patrimonio del Estado ), por lo que, aunque no se haya producido la recepción formal de tales terrenos por el Ministerio de Hacienda - artículo 224 del Real Decreto 3588/1964 - puede afirmarse que se ha producido su desafectación tácita, conforme a lo dispuesto en el articulo 314 del Código Civil , a cuyo tenor, "los bienes de dominio publico cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes propiedad del Estado".

QUINTO.- Aunque en el supuesto litigioso no se ha practicado prueba pericial a instancia de la parte actora, los datos anteriormente consignados permiten concluir, cuando menos, que en el ámbito del Proyecto de Parcelación y Compensación aprobado el 6 de marzo de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón se han incluido terrenos de la Parcela Catastral número 56 del Polígono 11 de Rústica que pertenecen al Estado, hecho, de otra parte, no negado categóricamente por la demandada y codemanda.

En las circunstancias descritas, según los artículos 161 y 162 del Reglamento de Gestión Urbanística , los acuerdos de aprobación inicial y definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación debieron notificarse individualizadamente al Estado, como propietario afectado por el Sistema de Actuación y, de conformidad con los artículos 82, 101, 108 y 111 del citado Reglamento, el Proyecto de Compensación debió incluir al Estado en la relación de propietarios e interesados, con expresión de la naturaleza y cuantía de su derecho, y en la propuesta de adjudicación de las fincas resultantes y debió notificársele individualizadamente la iniciación del expediente, citársele personalmente a la audiencia de los interesados, y notificársele también personalmente el acuerdo de aprobación definitiva.

Sin embargo, nada de lo expuesto se ha hecho, sin que puedan justificarse tales omisiones con el argumento ofrecido por "Promociones Campos Inmobiliaria, SA" al amparo del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística pues, como ya declaramos en la precitada sentencia de 18 de octubre de 2007 , " de acuerdo con la doctrina juriprudencial expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 30.6.1982, 7.3.1987, 9.12.1987 y 23.11.1993 , el artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística solo se refiere a los terrenos de dominio y uso público de titularidad municipal porque el precepto vino a sustituir al artículo 30.2 del Reglamento de Reparcelación de 7 de abril de 1966 ; conclusión también avalada por la interpretación sistemática de los apartados 1 y 3 del precepto citado, por cuanto que de su interrelación se desprende que la regla establecida en el apartado 3 se refiere al suelo adquirido por la Administración actuante y no por otra distinta. Una interpretación del artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística extensiva a la adquisición de suelo por la el Ministerio de Defensa y a título oneroso supondría tanto como afirmar la titularidad fiduciaria del Ayuntamiento sobre bienes de otras Administraciones, posibilidad expresamente descartada en las precitadas sentencias, y sería contraria al principio de justa distribución de beneficios y cargas porque se estaría privando de aprovechamiento urbanístico a suelo adquirido onerosamente por una Administración distinta de la municipal actuante, cuyos terrenos de cesión no generan dicho aprovechamiento precisamente porque el título de su adquisición es gratuito, supuesto que contempla el punto 1 del artículo 47 del Reglamento de Gestión , cuando se refiere a la adquisición del suelo como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios, y que justifica que en el punto 3 del mismo artículo se contemple la sustitución de las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes por las de igual o mayor extensión previstas en el nuevo planeamiento".

SEXTO.- A la vista de lo anterior, se ha de concluir que no procede apreciar la causa de nulidad del artículo 62.1.c) de la L.R.J .A.P. y P.A.C. al haber declarado la jurisprudencia que la imposibilidad a que el supuesto se refiere es la imposibilidad de hecho, pero no la jurídica - sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1986 -.

De otra parte, la consecuencia jurídica de no haber dado intervención personal a la Administración demandante, como propietaria de bienes incluidos en el ámbito del Proyecto de Compensación, no es la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1.e) de la misma Ley , al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, habiéndose omitido los trámites de audiencia y notificaciones personales, sino la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley citada, pues a la demandante se le ha causado indefensión; no obstante, la revisión de oficio no procede en este supuesto por el cauce del artículo 102 sino por el del artículo 103 , que tampoco podría operar al haber transcurrido el plazo de de cuatro años previsto en su apartado 1. b) como límite para iniciar el procedimiento de revisión de oficio de un acto anulable.

Sin embargo, sí cabe apreciar la causa de nulidad del artículo 62.1 .f) pues, cuando menos, consta acreditado en este proceso que no se han adjudicado al Estado fincas de resultado por la parte de los terrenos de la finca catastral número 56 que adquirió a título oneroso y que se ha incluido en el Proyecto que se discute, de donde se sigue la conclusión de que el aprovechamiento urbanístico que generan tales terrenos se les ha adjudicado bien al Ayuntamiento, bien a los particulares, quienes, en su caso, habrían adquirido facultades dominicales sobre los terrenos de propiedad del Estado sin reunir los requisitos para su adquisición, dado que, conforme al artículo 71 del Reglamento de Gestión , la adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas se hará en proporción a sus respectivos derechos, y a la Administración competente, en la parte que corresponda conforme a la Ley del Suelo y al Plan.

A lo anterior no obsta el tiempo transcurrido desde la publicación de la aprobación definitiva pues el acto publicado adolece de un vicio de nulidad radical, ni la sustitución en el Proyecto del suelo de dominio público por otro de mayor extensión, a que se hace referencia en la contestación a la demanda de "Promociones Campos Inmobiliaria, SA" porque el argumento de la codemandada se refiere a los terrenos de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento, como zona de reserva para ampliación del sistema viario y espacios verdes públicos, y porque se está en el caso de que, como se ha dicho, al Estado no se le ha atribuido ninguna finca de resultado, ni como bien de dominio público ni como bien patrimonial.

En definitiva, debemos concluir que, al existir en el caso examinado razones para afirmar que el Proyecto de Compensación del Sector VII ha incurrido en causa de nulidad de pleno derecho, es claro que la Administración demandada ha de iniciar un procedimiento de revisión de oficio, significando, por último, la improcedencia de pasar al examen de los argumentos de defensa que exoneran al Ayuntamiento de responsabilidad para trasladarla a la Junta de Compensación o que, alegando la conclusión de la urbanización y de la edificación, pretenden que el derecho del Estado se solvente al amparo del artículo 128.3 del Reglamento de Gestión o mediante una Operación Jurídica Complementaria, conforme a su artículo 174 , dada la imposibilidad de pronunciarnos sobre estas cuestiones, según hemos razonado en anterior fundamento jurídico de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena en costas.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado a instancia del Ministerio de Defensa contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada el 28 de julio de 2003, a que este proceso se refiere, la cual anulamos, y ordenamos al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón que inicie y concluya el procedimiento de revisión de oficio, conforme al artículo 102 de la L.R.J.A.P . por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Parcelación y Compensación del Sector VII "La Fuentecilla", con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar en esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos....

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