Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 645/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3246/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 645/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100229
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1365
Núm. Roj: STS 1365:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3246/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: CAR
Nota:
R. CASACION núm.: 3246/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 3 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3246/2019, interpuesto por INVES MAJAMI, S.L., representado por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de Dº. Salvador José Llopis Nadal, contra la sentencia nº. 427, de 27 de febrero de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pronunciada en el recurso nº. 300/2016, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 21 de diciembre de 2015, recaída en la reclamación 46/111244/14 y sus acumuladas 46/11245/14, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, -anulando la sanción impuesta-.
Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
Antecedentes
En el recurso n.º 300/16, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.- 1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVES MAJAMI, S.L. 2º) Sin costas'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de INVES MAJAMI, S.L., se presentó escrito con fecha 10 de abril de 2019, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 23 de abril de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, como parte recurrente, INVES MAJAMI, S.L., representado por el procurador de los Tribunales Dº. Jacobo de Gandarillas Martos, bajo la dirección letrada de Dº. Salvador José Llopis Nadal, y como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 17 de octubre de 2019, la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precisando que:
'2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades '.
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, el procurador Dº. Jacobo de Gandarillas Martos Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de INVES MAJAMI, S.L., por medio de escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, interpuso recurso de casación, en el que expuso que las normas infringidas por la sentencia impugnada son:
1.- El artículo 108 del TRLIS, en su redacción aplicable ratione temporis, tras las reforma operada por la LIRPF .
2.- Jurisprudencia infringida: Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (rec. cas. 5873/2017).
La recurrente manifiesta que, la sentencia de instancia considera que la aplicación de los incentivos fiscales recogidos en el art. 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLIS, para cuya aplicación es necesario el cumplimiento de los requisitos del art. 108 del mismo texto legal, en el caso de entidades cuya actividad es la de arrendamiento de inmuebles de su propiedad, exige cumplir con los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), fundamentalmente emplear a una persona con contrato laboral a jornada completa. Pero, de conformidad con la STS de 18 de julio de 2019, no existe soporte jurídico alguno para exigir a las sociedades ningún otro requisito distinto del importe neto de su cifra de negocios, para acogerse a los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión. Así, en atención a la concordancia entre la cuestión suscitada en el presente recurso y la resuelta en la referida sentencia, sin que exista peculiaridad alguna en el presente caso que la haga merecedora de obtener un pronunciamiento dispar, el criterio fijado interpretativo fijado en la misma se ha de extender al presente caso, por lo que procede la anulación de la sentencia recurrida.
Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrente solicitó a la Sala que 'dicte sentencia por la que: (i) Fije los criterios interpretativos indicados en el apartado IV del presente escrito que coinciden con los ya fijados en la sentencia de fecha 18 de julio de 2019 (RCA 5873/2017). (ii) Declare haber lugar al recurso de casación y case y anule la sentencia de isntancia. (iii) Entre a enjuiciar el proceso previo y estime el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por esta parte conforme a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, anule los actos administrativos de liquidación dictados en relación con el IS, ejercicios 2011 y 2012, y (iv) Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida'.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado con fecha 9 de enero de 2020, formulo oposición al recurso de casación manifestado que, la cuestión que se suscita en el recurso es si procede o no la aplicación de los incentivos fiscales reconocidos en el Impuesto sobre Sociedades a las empresas de reducida dimensión ( art. 108, 114 y DA 12ª TRLIS). La Sala de instancia, tras hacer referencia a los artículos 108 y 114 TRLIS y 27 LIRPF desestima el recurso. Frente a las alegaciones del recurrente considera acertadas las apreciaciones de la Sala de instancia, que atienden fundamentalmente a la finalidad que se persigue con los incentivos a las empresas de reducida dimensión. En apoyo de esta tesis, el Sr. Abogado del Estado se refiere a la interpretación que el TEAC ha realizado del art. 108 TRLIS (resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012), a los pronunciamientos del Tribunal Supremo (la STS de 5 julio 2012, rec. cas. 724/2010; la STS de 21 junio 2013, rec. cas. 863/2011; STS de 25 de junio de 2013, rec. cas. 5414/2010) y al significado de la nueva regulación de la materia en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS. Por todo ello, considera que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y procede su confirmación.
Tras las anteriores alegaciones, terminó suplicando a la Sala 'dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho '.
Por providencia de 15 de enero de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.
Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de mayo de 2020. Este recurso ha sido deliberado por los medios tecnológicos disponibles en la fecha que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID-19.
Fundamentos
En sentencia de 18 de julio de 2019, rec. cas.5873/2017, se ha pronunciado este Tribunal en un supuesto similar al que nos ocupa y en el que se identificaba la misma cuestión de interés casacional a efectos de discernirla, consistente en:
'Determinar si, a la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, que habrá de reunir los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, o, por el contrario, sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
En dicha sentencia, después de un detallado análisis de las distintas redacciones de los citados artículos, se estableció como criterios interpretativos el siguiente:
'A la luz de la reforma operada en el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, con la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII de dicho texto refundido, hemos de responder que ya no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en el artículo 27 de la citada Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuando se trate de la actividad económica de alquiler de inmuebles, de forma que a partir de entonces sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a la establecida por el artículo 108 del mencionado texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades'.
Dada la similitud entre el supuesto que nos ocupa y el resuelto en la sentencia antes referida, baste para resolver el presente aplicar los criterios interpretativos transcritos anteriormente.
La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de fecha 27 de febrero de 2019, desestimó la demanda dirigida contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 21 de diciembre de 2015 recaída en reclamación nº. 46/111244/14 y sus acumuladas 46/11245/14 y 46/14008/14, por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2011 y 2012 -anulando la sanción impuesta-.
La sentencia de instancia recuerda el texto de la normativa aplicable y diversos pronunciamientos judiciales, para señalar que la Administración justificó la exclusión del beneficio fiscal porque consideró que la mercantil recurrente era una entidad de mera tenencia de bienes dedicada al arrendamiento y que, por ello, no cumplía los requisitos del art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, lo cual tuvo por acreditado, y en concreto no tenía contratada a ninguna persona en régimen, de lo que se colige que no existía una auténtica actividad empresarial que suponga algo más que la tenencia de bienes.
Sin embargo, aún lo dado por acreditado por la Sala de instancia, lo cierto y no se cuestiona, es que la recurrente se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Pues bien, como ya se dijo en la sentencia que nos sirve de referencia la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004 vigente en los períodos controvertidos no avalan el establecimiento de distinciones en función de su objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y ss, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS. Menos aun cuando la exigencia se basa en una norma ( artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre), solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas. Ni siquiera el artículo 53 del TRLIS, que regula el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas remite al artículo 27.2 LIRPF y tampoco prevé requisito complementario alguno para que las sociedades dedicadas a dicha actividad puedan acogerse al mismo.
A la vista de todo cuanto se ha dicho, procede declarar respecto de la cuestión con interés casacional objetivo referida, haber lugar al recurso de casación y como jueces de la instancia estimar el recurso contencioso-administrativo en cuanto al incentivo fiscal tratado.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes. Sin que tampoco se procedente una condena en costas en la instancia, dada las dudas suscitadas sobre el asunto como lo acredita el pronunciamiento de la Sala de instancia que ahora anulamos y casamos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado
Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández
Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas
Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

