Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 646/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 646/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100615


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de sentencia nº 224/07

Partes:

Apelante: AJUNTAMENT DE ROSES

Apelada: AMPURIA IN, S.L.

S E N T E N C I A nº. 646

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el presente recurso de apelación interpuesto por el AJUNTAMENT DE ROSES representado por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria. Se ha personado como parte apelada la entidad mercantil AMPURIA IN, S.L. representada por la Procuradora Dª. Lorena Moreno Rueda

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 221/07 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona en el Recurso nº 388/05 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Tramitada la apelación, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- EL AYUNTAMIENTO DE ROSES se alza contra la sentencia de 11 de junio de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Girona ; ha sido parte apelada la entidad mercantil "AMPURIA IN, S.L."

SEGUNDO.- La entidad mercantil "Ampuria IN, S.L." impugnó ante el Juzgado nº 2 de Girona las resoluciones de 4 de junio de 2005 del Ayuntamiento de Roses suspendiendo la tramitación de los expedientes de solicitud de licencias de obras en el Polígono 2 (Sector Industrial) para el estudio del Plan de Ordenación Urbana Municipal del municipio de Roses; tramitado recurso ordinario finalizó por sentencia de 11 de junio de 2007 que: a) declaró la nulidad de las resoluciones de suspensión de la tramitación de las licencias de obras de las parcelas de la c/. Cant dels Ocells; b) declaró terminado el procedimiento relativo a las licencias de obras de la c/. Antoni Canals por satisfacción extraprocesal; y c) la indemnización por daños y perjuicios a la actora cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Contra esos pronunciamientos el Ayuntamiento apelante solo cuestiona, exclusivamente, la declaración del derecho de la actora a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por el retraso en el otorgamiento de las licencias y en la construcción y venta de las viviendas que se pretendían edificar.

Alega la apelante que tal pronunciamiento adolece del requisito básico de la lesión en los bienes de la recurrente, toda vez que para iniciar tales obras de construcción de viviendas, esta deben estar previamente amparadas por la correspondiente licencia, siendo también previa la resolución que así lo acuerde, por adaptarse el proyecto técnico, con el planeamiento urbanístico vigente en el momento de la solicitud de aquella o aquellas; pues entender que se tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios por el mero hecho de presentar una solicitud de licencias de obras, sin que previamente la Administración analice si el proyecto se adapta al planeamiento y cumple sus determinaciones, es inviable; además, el certificado de aprovechamiento urbanístico concreta los usos y demás parámetros de los que disfruta la parcela sobre la que recae, pero ello, no suple a la licencia urbanística que necesita su tramitación y aprobación.

CUARTO.- De lo acreditado en la litis resulta evidente que en la demanda se dedujeron las siguientes pretensiones: a) la nulidad de los actos recurridos, declarando el derecho de la actora a la tramitación y otorgamiento de las licencias solicitadas; y, b) la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, cuya cuantía indemnizatoria sera determinada en ejecución de sentencia.

Reducido el debate, en esta alzada, a la responsabilidad patrimonial de la Administración fundada en la preceptiva del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de P.A.C ., modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , han de hacerse las siguientes precisiones: a) lo solicitado en la demanda se contrae, simplemente, a la declaración de nulidad de las resoluciones de 4 de junio de 2005 del Ayuntamiento de Roses SUSPENDIENDO LA TRAMITACIÓN de expedientes de solicitud de licencias de obras en el Polígono 2, referidas a las parcelas sitas en las Calles Cant dels Ocells y Antoni Canals; b) de lo anterior se infiere que ha quedado imprejuzgado cualquier otorgamiento de licencias, por no ser el objeto del proceso ya que el pronunciamiento de la sentencia lo que declara es la nulidad de la suspensión de la tramitación de los expedientes de las licencias de obras; c) por tanto, lo único cuestionado en esta alzada, es la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, tanto por la satisfacción extraprocesal de las solicitudes de la c/. Antoni Canals, como por la nulidad de la suspensión de la tramitación de los expedientes de las licencias de la C/. Cant dels Ocells.

De la prueba practicada, ni en uno ni en el otro supuesto se acreditan que daños y perjuicios se han inferido a la actora con la suspensión de la tramitación de los expedientes de licencias de obras, por la sencilla razón de que para generar la declaración de los derechos indemnizatorios que otorga el art. 139 de la Ley 30/1992 , antes citada, debe acreditarse por el reclamante la efectividad del daño, evaluable económicamente e individualizado, concretando la lesión y su origen, que no deriva de un derecho a edificar, por inexistencia de la previa autorización administrativa y, por no concretar, por un lado, el importe exacto de las cantidades respectivas o fijar las bases para su liquidación que deberá consistir en una simple operación aritmética, conforme al artículo 219 de la L.E.C ., sin las cuales no se permite al Tribunal que la condena se efectúe con reserva de liquidación.

QUINTO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Roses, respecto al pronunciamiento declarando en responsabilidad patrimonial y, manteniendo el resto del fallo, sin que existan méritos para una imposición de las costas en ambas instancias (artc. 139 L.J.C.A)

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROSES contra la sentencia de 11 de junio de 2007 del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de Girona, que se REVOCA PARCIALMENTE en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento declarando la responsabilidad patrimonial de la apelante y manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo, sin costas en ambas instancias.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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