Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 646/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 857/2014 de 30 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 646/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100653
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5497
Núm. Roj: STSJ M 5497/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0017377
251658240
Procedimiento Ordinario 857/2014
Demandante: CALMA INGENIEROS CONSULTORES, S. L.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 646
RECURSO NÚM.: 857-2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
---------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso- administrativo número 857/2014, interpuesto por la mercantil Calma Ingenieros
Consultores SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra la
resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que
desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/00726/12. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil Calma Ingenieros Consultores SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.014 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y con ello la liquidación provisional y el acuerdo desestimatorio de resolución de rectificación de autoliquidación IS 2007 procediendo al devolución de ingresos indebidos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 28 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 29 de abril de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr.
D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Calma Ingenieros Consultores SL impugna la resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/00726/12 interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, cuantía 13.005,51 ?.
SEGUNDO.- La mercantil recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello consiguiente anulación del acto recurrido y con ello la liquidación provisional y el acuerdo desestimatorio de resolución de rectificación de autoliquidación IS 2007 procediendo al devolución de ingresos indebidos y para ello parte expresando el error padecido que propició la declaración sustitutiva que consiste en una incorrecta consignación de determinadas partidas a efectos del Impuesto como consecuencia de un error informático.
Así en la cuenta 220, inversiones en terrenos y bienes naturales, el error fue que se detrajo el importe de la acumulación acumulada por importe de 1.866,24 ? del valor de dicha cuenta; en la cuenta 300, existencia, el descuadre se debe a que no se redujo al importe de esta cuenta el de la cuenta de 'trabajos en curso'; en la cuenta 410, acreedores por prestación de servicios, no se añadió el saldo acreedor de la cuenta 551, socios saldo acreedor; en la cuenta 551, cuenta corriente socios administradores, se debió detraer el saldo acreedor a incluir en la cuenta 410; y, en la cuenta 572, bancos, el importe era incorrecto. Indica que la corrección de errores, acreditados a través de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, no afecta a la cuota tributaria y nunca existió requerimiento por parte de la Agencia Tributaria para que aportase dichas cuentas.
Subsidiariamente alega la improcedencia del procedimiento de comprobación de valores en el que incrementó la base imponible del Impuesto como consecuencia de una discrepancia entre los gastos consignados en el modelo 201 y los declarados en el modelo 190.
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, señala que en aplicación de los artículos 108.4 y 120 de la LGT la mercantil debió acreditar los errores que aduce que son errores de contabilidad que afectan al balance de situación y a la cuenta de pérdidas y ganancias. Indica que el resultado contable fue regularizado por la oficina gestora practicando una liquidación provisional. Opone que se modifica la cuenta de existencias del ejercicio 2007 sin hacer consideración sobre sus consecuencias en el ejercicio 2008. Tampoco resulta evidente el aumento de la cuenta 551.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente litigio debemos dejar constancia de una serie de elementos fácticos deducidos del expediente remitido a la Sala: .- En fecha 17 de julio de 2008 la mercantil recurrente presenta declaración autoliquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, por un importe a ingresar de 159,81 ?.
.- En fecha 5 de junio de 2009 se emite propuesta liquidación provisional por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, por no haber declarado o haberse declarado incorrectamente las correcciones al resultado contable derivadas de otras correcciones establecidas en los artículos 10 a 24 del texto refundido de la L.I.S . y otras Normas, por lo que se ha modificado la base imponible declarada. Concretamente se efectúa un incremento de la base imponible de 48.942,07 euros, correspondiente a la diferencia entre los gastos en concepto de sueldos y salarios consignados en la casilla 312 de la declaración por el Impuesto sobre Sociedades (425.435,87 ?) y el importe correspondiente (376.493,80 ?) declarado en el modelo 190. Dicha liquidación se eleva a provisional el 24 de julio de 2009.
.- En fecha 12 de julio de 2010 la mercantil recurrente presenta escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 que es denegada por resolución de 8 de marzo de 2011 en base a la siguiente motivación: El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. 11-03-2004), establece en su artículo 10.3, que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en dicha Ley , el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. La regularización de los ingresos y gastos requiere que dicho importe haya sido recogido previamente en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la entidad, tal y como se expone en la parte tercera del Plan General de Contabilidad, aprobado por
QUINTO.- Con carácter previo debemos rechazar la pretensión subsidiaria en relación a la improcedencia del procedimiento de comprobación de valores en el que incrementó la base imponible del Impuesto como consecuencia de una discrepancia entre los gastos consignados en el modelo 201 y los declarados en el modelo 190 dado que la misma dio lugar a una liquidación provisional que debió ser objeto de recurso tanto en vía económico-administrativa como en esta sede lo que no ha acontecido por lo que no cabe entrar a resolver una pretensión agotada en fase administrativa.
En cuanto a la solicitud de rectificación, como es sabido, de conformidad con el artículo 29.2, apartados c ) y d), de la LGT , los obligados tributarios deben cumplir la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones y la de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos.
Por otro lado, conforme al art. 108.4 de la Ley General Tributaria , los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario; a lo que debe añadirse que el art.120.3 de la Ley General Tributaria establece que 'Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente'.
Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, si bien es cierto que la presentación de la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio en cuestión no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria, también ha de partirse de la presunción de certeza para la recurrente de las declaración-autoliquidación citada, que sólo podrá rectificarse mediante prueba en contrario.
Ahora bien, no es suficiente con aportar la solicitud de rectificación en la que se sustituye la base imponible sino que resulta necesario, en aplicación de los artículos 105.1 y 106.4 de la LGT en relación con el 26 del TRLIS, aportar aquellos elementos que configuren materialmente la rectificación.
La resolución es clara en su contenido al expresar que la entidad aporta balances y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2007 con las cantidades declaradas en la autoliquidación presentada y las que ahora pretende, pero no queda acreditada la presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, toda vez que no se aportan para su examen formal las cuentas debidamente depositadas y por tanto no queda acreditado si las modificaciones pretendidas han sido recogidas por la entidad en su contabilidad del ejercicio 2007, no habiéndose consignado en la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades correspondiente a dicho ejercicio o si se trata además de un error en la contabilidad, en cuyo caso debieran realizarse los ajustes oportunos según lo dispuesto en la normativa contable aplicable.
Frente a ello sostiene la recurrente que las cuentas modificadas fueron presentadas ante el Registro Mercantil y aportadas, en su contenido formal de inscripción, tanto con ocasión del recurso de reposición como con la reclamación económico-administrativa.
Se aportó con la demanda certificado del Registrador Mercantil de Madrid en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2007 de mercantil recurrente al que se acompañan las cuentas depositadas tanto las iniciales aprobadas por la Junta General el 30 de junio de 2008 como las rectificadas aprobadas por dicha Junta el 2 de octubre de 2008.
En principio con ocasión de la solicitud de rectificación solo se aportó la documentación original de los gastos de explotación y personal y nota explicativa de los cambios observados en el activo y pasivo. Es con el recurso de reposición en el que se señala el Acta de la Junta General de 2 de octubre de 2008 adjuntando la misma pero no consta que se aportara con el recurso lo que sí aconteció en la reclamación económico- administrativa pero el TEAR no las examina señalando que esta documentación no puede ser analizada en vía económico-administrativa, que tiene una función revisora y salvo circunstancias excepcionales que no concurren en este caso, las pruebas relevantes, a juicio del reclamante, para la adecuada regularización de su situación tributaria, han de aportarse ante el competente órgano de gestión quien tiene elementos de juicio para realizar una valoración adecuada de las pruebas lo que no resulta ajustado a derecho dado que los artículos 234.6 , 235.2 y 236.1 de la LGT no limitan tal posibilidad sino, todo lo contrario, este último precepto expresamente prevé la aportación de pruebas en trámite de alegaciones posibilidad perfectamente ampliable al escrito de interposición de la reclamación económica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia de 20 de junio de 2012 (recurso de casación nº 3421/2010 ), que afirma: '... el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración, y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa. Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones. (...).' Por tanto, si ningún obstáculo procesal existe para incorporar al proceso y valorar los documentos aportados por el actor con la demanda, por idénticas razones tampoco puede oponerse objeción alguna al análisis de los documentos presentados por vez primera ante el TEAR a la hora de resolver las cuestiones de fondo, ya que esa aportación documental no pretende convertir al TEAR en órgano de gestión tributaria, sino que tiene por finalidad justificar los hechos en que se basan los motivos de impugnación invocados por el reclamante frente a la liquidación recurrida, lo que tiene perfecto encaje en la revisión planteada a través de la reclamación económico-administrativa.
Por otro lado, la argumentación en que se basa el TEAR de Madrid no resulta coherente con el art. 236.4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, ni con el art. 57.1 del Real Decreto 520/2005 , preceptos que regulan la prueba en el procedimiento económico administrativo. En efecto, el primero de ellos dispone que 'no cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes', mientras que el segundo sólo permite denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', supuesto que desde luego no concurre en este caso, en el que los documentos aportados por el reclamante pueden tener una indudable trascendencia a la hora de resolver la reclamación.
En definitiva, la decisión del TEAR de Madrid es contraria a Derecho porque impide, de manera injustificada y sin cobertura legal, que el interesado pueda utilizar todos los medios de prueba necesarios para fundamentar sus pretensiones, y comporta además la vulneración del art. 239.2 de la Ley General Tributaria , que obliga al TEAR a decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, infracción que en este caso se produce al no existir razón jurídica alguna para dejar de resolver, en los términos solicitados, la pretensión de fondo planteada en la reclamación.
Por ello, procede anular la resolución del TEAR en cuanto no ha valorado toda la documentación presentada por el reclamante en relación con la ganancia patrimonial imputada en el ejercicio 2005 como consecuencia de la aportación de diversas parcelas a la entidad Tempranales S.A., reponiendo el procedimiento económico administrativo al momento en que se produjo la infracción a fin de que el TEAR dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre la pretensión de fondo referida a dicha rectificación de errores valorando todos los documentos presentados por la reclamante o si lo estimara pertinente ordenando a la Oficina gestora que proceda a dicha valoración lo que determina que el recurso se estime parcialmente.
SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente no procede la condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Calma Ingenieros Consultores SL contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28/00726/12 anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida en cuanto no ha valorado los documentos aportados por la reclamante en relación con la rectificación de errores contables, reponiendo el procedimiento económico administrativo al momento en que se produjo la infracción a fin de que el TEAR dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre la pretensión de fondo valorando todos los documentos presentados por la reclamante; sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
