Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 647/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1184/2010 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 647/2012
Núm. Cendoj: 48020330022012100631
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1184/2010
SENTENCIA NÚMERO 647/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARGARITA DIAZ PEREZ
En Bilbao, a tres de diciembre de dos mil doce
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 1184/2010 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: la resolución de 15 de julio de 2010 de la Viceconsejera de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de abril de 2010 del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, que denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Asociación Cultural Urtxalle, representada por el Procurador don Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado don Jose Manuel Altolaguirre Orrantia.
- Demandada:
* Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
* Don Bernardo , representado por la Procuradorra doña María Leceta Bilbao y dirigido por la Letrada doña Isabel San Vicente.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ANGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.-El día 24 de septiembre de 2010 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que don Xabier Núñez Irueta, actuando en nombre y representación de la Asociación Cultural Urtxalle, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de julio de 2010 de la Viceconsejera de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de abril de 2010 del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, que denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva; quedando registrado dicho recurso con el número 1184/2010.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la misma resuelva:
1.- Anular y dejar sin efecto la Resolución de 20 de abril de 2010, del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, por la que se denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva de la Sociedad, así como la resolución de la Junta Directiva de la Sociedad, así como la resolución de 15 de julio de 2010, resolviendo el recurso de Alzada y condene a la Administración a inscribir en el Registro de Asociaciones los cargos de Presidente, D. Justiniano y Secretario-Tesorero, D. Serafin .
2.- Anular cualquier otra inscripción que se haya podido llevar a cabo contradictoria con la anteriormente expresada.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Decreto de se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 21/11/12 se señaló el pasado día 27/11/12 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
La Asociación Cultural Urtxallerecurre la resolución de 15 de julio de 2010 de la Viceconsejera de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de abril de 2010 del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, que denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva.
SEGUNDO.- La resolución recurrida; contenido del expediente.
En relación con el contenido del expediente administrativo la resolución recurrida recoge:
(1) Que el 23 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de Asociaciones del País Vasco solicitud de modificación de la Junta Directiva suscrita por Bernardo en nombre de la Asociación Cultural Urtxalle, por lo que se procedió a inscribir la nueva Junta Directiva, siendo componentes: Presidente, Bernardo , Secretario, Borja y Tesorero, Guillermo .
(2) Que el mismo 23 de diciembre de 2009, cuando ya estaba inscrita la Junta Directiva referida, tuvo entrada en el Registro General de Asociaciones del País Vasco otra solicitud de modificación de la Junta Directiva, en este caso suscrita por Serafin , también en nombre de la entidad denominada Asociación Cultural Urtxalle, por lo que a la vista de la documentación presentada, tras su examen, se dirigió requerimiento el 27 de enero de 2010, que fue contestado el 17 de marzo de 2010 al recoger la resolución recurrida que la respuesta ahondaría aún más en las contradicciones existentes en el seno de la Asociación, al hacer referencia que el número mínimo de personas necesarias para que una asociación exista es de tres, con remisión al art. 7 de la Ley 7/2007, de 22 de junio , de asociaciones de Euskadi, que en el apartado de su art. 30 establece como causa de disolución de la asociación la falta de número mínimo de personas asociadas legalmente establecido, para recoger que en el escrito se indicaba que hasta el 8 de febrero de 2010 la Asociación solo había contado con tres personas asociadas y una de ellas nunca había asistido a las reuniones convocantes, relatando que la persona que se indicaba, que nunca había asistido a las reuniones convocadas, era la que figuraba inscrita como presidente; también se aludió al art. 17 de los Estatutos vigentes inscritos, que establecía como requisito para pertenecer a la Junta Directiva ser persona asociada con un año de antigüedad, trasladando certificación en la que la persona designada tesorera tenía una antigüedad de un mes y, asimismo, que no procedía aportar en el certificado de modificación de la junta directiva proyecto de modificación de estatutos porque la modificación sigue su propia tramitación, con remisión al art. 29 de la Ley y 20 del Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco , señalando que, asimismo, la solicitud de inscripción de la modificación de los miembros del órgano de gobierno debía cumplir los requisitos establecidos en el art. 21.
Por ello, consideró que se daba confusión y que la Administración carecería de los elementos de juicio para poder conformar la voluntad ante tanta disparidad de informaciones existentes, que es por lo que el 20 de abril de 2010 se denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva solicitada.
La resolución recurrida partió del derecho de asociación como derecho reconocido constitucionalmente, para precisar que en línea con la no intervención que presidía la normativa que regulaba las asociaciones ni la Ley 7/2007, de 22 de junio, de asociaciones de Euskadi, ni el art. 21 del Reglamento que lo desarrolló, ni el Decreto 145/2008, de 29 de julio, que aprobó el Reglamento General de Asociaciones del País Vasco, en relación a las variaciones de los miembros de los órganos de gobierno, hacían referencia al modo de realizar la convocatoria de la asamblea general, refiriendo, entre otros aspectos, la asistencia, resultado de votación, etc.; preció que la verificación de la legitimación del convocante no era cuestión que se debía conocer y valorar en sede registral, correspondiendo a las personas asociadas, si lo estiman, impugnar el acuerdo correspondiente ante la jurisdicción civil.
También hizo valoraciones sobre la calificación registral, que se realizaba en base a la documentación presentada y si la misma se acomoda a los requisitos legales y reglamentariamente establecidos para tal efecto, se procedía a la inscripción como se había hecho con la solicitud, advirtiendo, asimismo, en todo caso no se reconocían derechos de las partes vía registral por ser la inscripción meramente declarativa.
Precisó que la petición posterior de quien recurría, contradictoria con la primera inscrita, no podía satisfacerse por la incompatibilidad de pretensiones concurrentes en el tiempo, que impedía a la Administración conformar la voluntad ante tanta disparidad de informaciones, reiterando que correspondía a los recurrentes demostrar en vía civil que el acuerdo adoptado, relativo a la modificación de la Junta Directiva, e inscrito en el Registro no se encontraba sujeto a derecho.
TERCERO.- La demanda.
Interesa de la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, para anular y dejar sin efecto la resolución recurrida de 20 de abril de 2010 del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, que denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva de la sociedad, así como la resolución de 15 de julio de 2010 que resolvió el recurso de alzada, para condenar a la Administración demandada a inscribir en el Registro de Asociaciones los cargos de Presidente de Justiniano , y Secretario-Tesorero Serafin , y ello con anulación de cualquier otra inscripción que se haya podido llevar a cabo contradictoria con la anterior.
Relata que la Asociación Cultural Urtxalle fue fundada y constituida el 12 de febrero de 2000, con remisión a los Estatutos y acta de constitución que fueron inscritos en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco el 15 de febrero de dicho año, remitiéndose a los folios inicial a 14 del expediente; en relación con esa documentación señala que las únicas personas que concurrieron a la creación de la Asociación fueron Justiniano , Bernardo y Serafin , nombrándoseles cargos de la Junta Directiva, respectivamente, Presidente, Secretario y Tesorero.
Señala que desde tal fecha hasta que sucedieron los hechos que se van a referir, que habían dado lugar al recurso, no habían variado ni los socios que integraban la asociaciónn ni la composición de la Junta Directiva.
Del contenido de los Estatutos de la Asociación, la demanda recalca, por un lado, que según el art. 23 corresponde al presidente cuantas facultades no están expresamente reservadas a la Junta Directiva o a la Asamblea General y, especialmente, convocar y levantar las sesiones que celebre la Junta Directiva y la Asamblea General , así como que, según el art. 27, quienes deseen pertenecer a la Asociación lo solicitaran por escrito avalado por dos miembros y dirigido el Presidente, que dará cuenta a la Junta Directiva, que resolverá sobre la admisión o inadmisión, pudiéndose recurrir en alzada ante la Asamblea General.
Precisa que el 18 de diciembre de 2009 el Sr. Justiniano , Presidente de la Asociación, convocó Asamblea General Extraordinaria para el 22 de dicho mes y año, contemplado en el primero de los puntos del Orden del Día el cambio de los cargos que componía la Junta Directiva, convocatoria que se trasladó al Secretario, Sr. Bernardo , por medio de un burofax, para precisar que conforme a la convocatoria la Asamblea General se celebró el 22 de diciembre de 2009, levantándose acta por el Secretario, recogiendo su contenido, para precisar que el acta se puede afirmar que contiene los datos necesarios que permiten, a la vista de los obrantes en el Registro, determinar prima facie si se ajustaban o no a la legalidad, para señalara que según constaba en el acta, en el segundo de los puntos del Orden del Día, se acordó por unanimidad cesar a la Junta Directiva y nombrar Presidente al Sr. Justiniano y Secretario al Sr. Serafin , asumiendo éste de manera provisional el cargo de Tesorero.
Añade que el 23 de diciembre de 2009 el Secretario, Sr. Serafin , se personó en la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, para inscribir en el Registro de Asociaciones los cambios operados, encontrándose en el lugar con quien hasta entonces había detentado el mismo cargo, el Sr. Bernardo , que estaba presentado documentación elaborada con la finalidad de registrar, también, un cambio de cargo de la Junta Directiva de la Asociación, basándose, según se dice, en una Asamblea y acta de la misma manifiestamente ilegales.
Tras ello, pasa a examinar la documentación presentada por el Sr. Bernardo , donde, se dice, en parte originó la inscripción improcedente de unos falsos miembros de la Junta Directiva de la Asociación, y la denegación de la inscripción pretendida por sus legítimos asociados, así documentación obrante en el expediente folios 17 a 24, centrándose la demanda en el contenido del acta y certificación, para concluir de todo ello que se estaría ante una Asamblea, y suponiendo que se hubiera celebrado, convocada por persona que no tenía facultad para hacerlo y a la que asistieron personas que en ningún caso ostentaban la condición de socio, según se remarca, con el evidente propósito por parte del Sr. Bernardo de tomar al asalto el control de la Asociación.
Para la demanda, a pesar de las ilegalidades y la contradicción con los asientos del Registro, la funcionaria encargada procedió a la inscripción en un tiempo record en relación con el cambio de la Junta Directiva presentada por el Sr. Bernardo , precisando que la inusitada celeridad llegó al extremo de que, incluso, el Sr. Bernardo salía del Registro seguidamente con la notificación de la inscripción bajo el brazo, cuando, se dice, lo habitual era que transcurrieran varios meses hasta que se produce la notificación, exigiéndose siempre, además, la firma del presidente saliente.
Tras ello, alude a que el 4 de febrero de 2010 el Sr. Serafin , en su condición de Secretario de la Asociación, recibió notificación de 27 de enero, suscrita por el Responsable del Registro, donde se le comunica, en relación con determinados antecedentes, que no cabía subsanar deficiencias apreciadas, en concreto que no cabía subsanar la deficiencia consistente en que no se podían inscribir parcialmente los cargos de la Junta Directiva, en relación con el contenido del art. 14 de los Estatutos que para la Asociación preveían una Junta Directiva compuesta por tres cargos, Presidente, Secretario y Tesorero.
Dice la demanda que dicho acuerdo incurriría en error manifiesto, porque los Estatutos, a los que alude, señalan que deben existir esos cargos pero en ningún caso cada uno de ellos deba ser detentado por una persona distinta, remarcando que la Ley 7/2007, de 22 de junio, de asociaciones de Euskadi, autoriza expresamente en el art. 15.d ) que la función de tesorería podrá ser desempeñada por el Secretario/a de la asociación.
Se dice que el Sr. Serafin , siguiendo las indicaciones y para solucionar el asunto, trató de dar respuesta a lo que se le pedía, relatando las actuaciones llevadas a cabo, tras lo que se incide en el recurso de alzada, al que nos hemos referido al inicio, que fue desestimado por la resolución recurrida.
En su fundamentación jurídica la demanda muestra su inicial acuerdo con la Administración respecto al principio que plasma la resolución recurrida que dio respuesta al recurso de alzada, donde se alude al principio de no intervención o de mínima intervención en materia de asociaciones, pero para precisar que no sería menos cierto que debe existir un mínimo control de la legalidad de los actos inscribibles, porque, en otro caso, sería objeto de inscripción cualquier acta que aparentemente reúna los requisitos legales, aunque nada tenga que ver con la asociación a la que pudiera afectar.
Se insiste en que el encargado del Registro sí debió comprobar la existencia de un tracto sucesorio respecto a los cargos que aparecían inscritos en el Registro, como se viene exigiendo en la práctica, en concreto la firma de los mismos para comprobar la veracidad del cese y del cambio de cargos, considerando que ello se debe extremar en supuestos como el de autos, porque se presentaron a inscribir dos actas de distintas asambleas de la misma asociación.
Se considera relevante establecer la legalidad y legitimidad de las asambleas, más en un supuesto en que la Administración no ha llegado a examinar los estatutos de la sociedad, para señalar que tiene que existir una persona que ostente el cargo de tesorero o que debe tener una antigüedad como socio de un año para ostentar un cargo en la Junta Directiva; se insiste, por ello, que en un supuesto como el presente, la verificación de la legitimidad del convocante sea una cuestión a conocer y valorar en sede registral, por lo menos, se precisa, seguir un criterio de prudencia y de negar la inscripción de las dos actas y cambios de cargos.
Se defiende que ese mínimo examen de la legalidad pondría de manifiesto que conforme al Registro de Asociaciones y el art. 23 de los Estatutos de la Asociación, la única persona legitimada para convocar una asamblea de la Asociación había sido el Sr. Justiniano .
Concluye la demanda insistiendo en la legalidad del nombramiento del cargo de Secretario-Tesorero por admitirlo expresamente el art. 15.d) de la Ley 7/2007 , de asociaciones de Euskadi, considerando que es algo tan diáfano que ni tan siquiera la resolución recurrida entra en ello.
CUARTO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas.
Se remite a los datos que recoge la resolución recurrida, a los que nos referíamos en el FJ 2º, para precisar que el único objeto del pleito sería la actuación consistente en la inscripción que se realizó el 23 de diciembre de 2009 de modificación del Junta Directiva de la Asociación, tras lo que se trae a colación el art. 21.1 y 2 del Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco , aprobado por Decreto 145/2008, donde se recogen los requisitos para la inscripción de las variaciones efectuadas en los miembros del órgano de gobierno, precepto que posteriormente recuperaremos al exponer el régimen jurídico a tener presente para resolver lo que se debate.
Tras ello, se remite al contenido del expediente administrativo, para precisar que se puede comprobar la presentación, junto con la solicitud, de la certificación del Secretario exigida en el párrafo b) del art. 21.3 del Reglamento y la declaración jurada exigida 21.2.b), con remisión a los folios 17 a 19.
Se dice que, por ello, estarían cumplimentados los requisitos, por lo que el Registro no tenía otra opción que actuar conforme al párrafo 3 de dicho artículo.
La contestación incide en la naturaleza jurídica del Registro General de Asociaciones del País Vasco, su carácter administrativo, configurado como un servicio público para los ciudadanos y para las entidades públicas o privadas interesadas en acceder a él, registro con fines de publicidad y seguridad jurídica, reiterando el principio registral de general aplicación que inscrito cualquier título no puede practicarse ninguna inscripción de título igual o anterior fecha, que resulte opuesto o incompatible con él.
En cuanto al a petición, según la demanda, de que se debió exigir un mínimo de control de legalidad, recuerda la Administración que ésta no puede ir más allá de sus potestades, además de precisar que tampoco sería la afirmación que realiza la demanda de que la única persona legitimada para convocar la Asamblea General sería el Presidente, con remisión al art. 10 de los Estatutos, porque un tercio de los socios puede convocarla.
Se insiste en que estando a los hechos que refleja el expediente se desprende, con nitidez, el conflicto entre el título inscrito y el que la parte demandante pretende inscribir, lo que impide el acceso a los libros registrales del segundo de los títulos presentado.
Por ello, concluye que la parte demandante en lugar de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa debió haber hecho uso de lo previsto en el art. 28 del Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco , cuyo texto trascribe, al que así mismo nos referiremos posteriormente.
QUINTO.- Contestación de don Bernardo .
Como codemandado también se ha opuesto a la demanda, interesando la desestimación y confirmación de la resolución recurrida.
El codemandado, con remisión a los antecedentes que refiere, va a justificar, ya en el relato de antecedentes, el rechazo de la inscripción del acta de una asamblea como la que, se dice, presuntamente se celebró en Portuetxe 23 por parte del Sr. Justiniano y del Sr. Serafin , porque, se dice, desde un principio sería manifiestamente irregular en cuanto al nombramiento de cargos, que se había visto, además, posteriormente enmarañada por la presunta celebración de nuevas asambleas a fin de justificar lo que se califica de burdas maniobras para despojar a los socios de la Asociación, que lo sería con la única finalidad de atribuirse, lo más rápidamente posible, el uso y disfrute del local sito en Euskal Herria nº 8 de Oiartzun, sin tener que dar cuenta a nadie de las actividades y de los bienes materiales que se encuentran en su interior, que habían sido proporcionados por socios; también se plasma que la documentación que presentó el codemandado en el Registro de Asociaciones, como había señalado la Administración, se acomodaba a los requisitos legales exigidos por lo que se procedió a la inscripción correctamente y no de manera irregular o sin comprobar los requisitos establecidos como defiende la demanda.
El codemandado asume los argumentos de la Administración, los que ha dado en la contestación, a los que antes nos referíamos, en concreto en relación con la identificación del objeto del recurso que, se dice, no sería otro que la actuación administrativa de inscripción realizada el 23 de diciembre de 2009 de modificación de la modificación de la Junta Directiva, que impidió que se inscribiera la que se pretendía según la demanda.
Se defiende que se han cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco aprobado por Decreto 145/2008, remitiéndose a la contestación de la Administración, tras lo que se recalca que, de conformidad con el Reglamento, se cumplen todos los requisitos necesarios para la inscripción de la modificación, en concreto, modificaciones solicitadas en representación de la Asociación por el codemandado.
Aunque la cuestión litigiosa ha sido conveniente y suficientemente centrada en la contestación de la Administración demandada, el codemandado considera necesario hacer una somera referencia a ciertos contenidos del escrito de demanda que se consideran inexactos, en concreto se dice que la persona que se encarga del registro realizó los trámites necesarios para comprobar la legalidad y la veracidad de cuanto se le presentó por parte del Sr. Bernardo , que se ceñía a los Estatutos de la Asociación, considerando que eso es así porque la Asamblea Extraordinaria estaba correctamente convocada, porque había sido solicitado por más de un tercio de los socios, con remisión al art. 10 de los Estatutos de la Asociación, por lo que las decisiones emanadas de la Asamblea estarían investidas de legalidad y que, por ello, fueron inscritas en el Registro de Asociaciones, por lo que de manera definitiva la Junta Directiva de la Asociación Urtxalle era la formada por el codemandado, Sr. Bernardo , en calidad de Presidente, por el Sr. Borja como Secretario y por el Sr. Guillermo como Tesorero.
SEXTO.- Régimen jurídico sobre la inscripción en el Registro de Asociaciones privadas.
Analizados los antecedentes del supuesto en estudio, en relación con lo resuelto por las resoluciones recurridas y lo debatido, estando al contenido del expediente, de la demanda y contestaciones, la Sala no puede sino concluir en rechazar las pretensiones ejercitadas en la demanda y ratificar las resoluciones recurridas en cuanto vinieron a denegar la inscripción de modificación de la Junta Directiva de la Asociación Cultural Urtxalle , tras la presentación de la solicitud, el 23 de diciembre de 2009, que consta a los folios 26 y siguientes del expediente, suscrita por quien se identificó como Secretario, por don Serafin .
Para responder a todo ello debemos partir del régimen jurídico de aplicación.
Por un lado, es oportuno tener presente lo que recoge la Ley Orgánica 1/2002 de 23 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, así:
"Artículo 7. Estatutos.
1. Los Estatutos deberán contener los siguientes extremos:
[...]
h) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.
[...]
Artículo 10. Inscripción en el Registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente Ley deberán inscribirse en el correspondiente Registro, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los Estatutos de las asociaciones y es garantía, tanto para los terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros.
[...]
Artículo 26. Registros Autonómicos de Asociaciones.
1. En cada Comunidad Autónoma existirá un Registro Autonómico de Asociaciones, que tendrá por objeto la inscripción de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de aquéllas.
2. En todo caso, los Registros comprendidos en este artículo deberán comunicar al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de ámbito autonómico.
Artículo 28. Actos inscribibles y depósito de documentación.
1. La inscripción de las asociaciones deberá contener los asientos y sus modificaciones relativos a:
[...]
e) La identidad de los titulares de los órganos de gobierno y representación.
[...]
2. Estará depositada en los Registros de asociaciones la documentación siguiente, original o a través de los correspondientes certificados:
a) El acta fundacional y aquéllas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales o pretendan introducir nuevos datos en el Registro.
[...]
4. Cualquier alteración sustancial de los datos o documentación que obre en el Registro deberá ser objeto de actualización, previa solicitud de la asociación correspondiente, en el plazo de un mes desde que la misma se produzca.
Artículo 30. Régimen jurídico de la inscripción.
1. El plazo de inscripción en el correspondiente Registro será, en todo caso, de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente.
Transcurrido el plazo de inscripción señalado en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
La Administración procederá a la inscripción, limitando su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que han de reunir el acta fundacional y los Estatutos.
2. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.
3. Cuando la entidad solicitante no se encuentre incluida en el ámbito de aplicación de la presente Ley o no tenga naturaleza de asociación, la Administración, previa audiencia de la misma, denegará su inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones e indicará al solicitante cuál es el registro u órgano administrativo competente para inscribirla. La denegación será siempre motivada.
4. Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de la entidad asociativa, por el órgano competente se dictará resolución motivada, dándose traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada, quedando suspendido el procedimiento administrativo hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
Cuando se encuentren indicios racionales de ilicitud penal en la actividad de la entidad asociativa, el órgano competente dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y comunicando esta circunstancia a la entidad interesada.
5. En los supuestos de los apartados 2 y 3 de este artículo podrán interponerse los recursos procedentes ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y en el supuesto del apartado 4 ante el orden jurisdiccional penal.
Artículo 39. Orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será competente en todas las cuestiones que se susciten en los procedimientos administrativos instruidos en aplicación de la presente Ley Orgánica, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 40. Orden jurisdiccional civil.
1. El orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno.
2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. En tanto se resuelven las contiendas de orden interno que puedan suscitarse en las asociaciones, las solicitudes de constancia registral que se formulen sobre las cuestiones controvertidas sólo darán lugar a anotaciones provisionales.
Artículo 41. Comunicaciones.
Los Jueces y Tribunales ordenarán la inclusión en los correspondientes Registros de Asociaciones de las resoluciones judiciales que determinen:
[...]
e) Cualesquiera otras resoluciones que afecten a actos susceptibles de inscripción registral".
Por otro lado, trasladándonos al ordenamiento jurídico interno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que es el que se ha venido refiriendo en el curso del expediente y en los autos, en primer lugar ha de tenerse en cuenta la Ley 7/2007 de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi, en concreto el contenido de los siguientes preceptos, así:
"Artículo 12. Inscripción en el registro.
1. Las asociaciones reguladas en la presente ley deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, a los solos efectos de publicidad.
2. La inscripción registral hace públicos la constitución, los estatutos y los órganos de representación y gobierno de las asociaciones, en garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
[...]
Artículo 15. Órganos necesarios de las asociaciones.
1. Serán órganos necesarios de las asociaciones:
a) La Asamblea General: es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por todas las personas asociadas.
b) El presidente o la presidenta de la asociación: es el órgano de representación de la asociación, y, salvo previsión estatutaria en contrario, presidirá también la Asamblea General, así como el órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.
c) El secretario o la secretaria de la asociación: con facultad certificante y salvo previsión estatutaria expresa en contrario, ejercerá sus funciones en la asamblea general, así como en las reuniones del órgano de gobierno colegiado, en caso de que éste se constituya por la entidad asociativa.
d) El tesorero o la tesorera de la asociación: se encargará de la custodia de los recursos económicos y de la llevanza y cumplimiento de las obligaciones presupuestarias y contables establecidos en la presente ley y demás normas que sean de aplicación a las asociaciones. La función de tesorería podrá ser desempeñada por el secretario o la secretaria de la asociación.
2. Los estatutos podrán prever la existencia de un órgano colegiado de gobierno que, con el nombre de Junta Directiva u otros análogos, desempeñará funciones de gobierno y gestión de la asociación.
3. Los estatutos podrán prever también otros órganos, con las funciones que se les atribuya, pero en ningún caso se les podrá encomendar las que la presente ley confiere a la Asamblea General.
Artículo 39. Inscripciones registrales.
1. Por cada asociación se abrirá una hoja registral, junto con un protocolo en el que se depositarán cuantos documentos se hayan generado en relación con dicha entidad.
2. Deberán inscribirse en el Registro General de Asociaciones del País Vasco, en los términos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes actos:
[...]
d) Designación del presidente o la presidenta, del secretario o la secretaria, del tesorero o la tesorera y, en su caso, de los miembros del órgano de gobierno colegiado, así como sus variaciones.
[...]
4. Los acuerdos relativos a actos objeto de inscripción deberán ser comunicados al registro general en el plazo de un mes desde que fueron adoptados.
Artículo 40. Régimen jurídico de las inscripciones.
1. La solicitud de inscripción de la constitución de una asociación irá acompañada del acta de constitución firmada por todas las personas promotoras, de los estatutos firmados por el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria y de la relación nominativa de las personas que integran los órganos de representación y gobierno.
2. Las inscripciones se practicarán en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de toda la documentación necesaria en el Registro General de Asociaciones del País Vasco. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
3. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada o notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá otro de 10 días para la subsanación de los defectos advertidos.
[...]".
Por último ha de traerse a colación el contenido del Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 145/2008 de 29 de julio , del que es oportunos traer a colación, en relación con lo que interesa, el contenido de los artículos 18 , 21 , 28 y 29, a los que ya nos hemos referido, así:
"Artículo 18.- Actos inscribibles.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 7/2007, de 22 de junio , serán objeto de inscripción, a través del procedimiento y mediante la práctica del tipo de asiento que se expresarán en los correspondientes artículos de este Reglamento, los siguientes actos:
[...]
Las variaciones en los cargos del Presidente o Presidenta, del Secretario o Secretaria, del Tesorero o Tesorera si la persona que ostenta la Secretaría no ha asumido estas funciones, y en su caso, de los demás miembros del órgano de gobierno colegiado.
[...]
Artículo 21.- Variaciones de los miembros del órgano de gobierno.
1. La solicitud de inscripción de las variaciones efectuadas en los miembros del órgano de gobierno se dirigirá al Registro, debidamente firmada por el Presidente o Presidenta, en la que se expresará la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación cuya variación de cargos se pretende inscribir.
2.- La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Acta o certificación emitida por el Secretario o Secretaria, con el Visto Bueno del Presidente o Presidenta, de la reunión de Asamblea General en la que se procedió a cesar, y en su caso también a designar, a miembros del órgano de gobierno de la asociación, señalando el quórum de asistencia y el resultado de la votación, y con identificación mediante nombres y apellidos de las personas cesadas y, en su caso, de las designadas. En el caso de designación de nuevos miembros, el acta o certificado expresarán además su aceptación o toma de posesión.
b) Si la variación en los miembros del órgano de gobierno afectara también al Presidente o Presidenta y/o al Secretario o Secretaria, el acta o certificación deberá estar firmada por estos cargos cesantes y por los designados. En el supuesto de negativa injustificada o imposibilidad de recabar la firma de los cargos cesados, se aportará declaración jurada del Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria designados en la que se dejará constancia de tales circunstancias.
[...]
3.- La variación de los miembros del órgano de gobierno dará lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:
a) La identidad de las personas miembros del órgano de gobierno cesadas y/o designadas, con expresión de su cargo.
b) La fecha y lugar de la reunión de la Asamblea General que adoptó el acuerdo de cesarlas y/o designarlas. En su caso, la fecha de su dimisión y/o fallecimiento.
c) Fecha en la que el Encargado o Encargada de la Oficina Territorial del Registro que corresponda al domicilio social practica la inscripción de la variación de miembros del órgano de gobierno.
Artículo 28.- Contiendas de orden interno.
1.- La solicitud de constancia registral que se formule sobre contiendas de orden interno se dirigirá al Registro, debidamente firmada por la persona interesada, y contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.
2.- La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia compulsada de la demanda presentada ante el Juzgado o Tribunal que resulte competente.
b) Copia compulsada del Auto judicial de admisión de la demanda.
3.- Las contiendas de orden interno darán lugar a la práctica de un asiento de anotación provisional que expresará los siguientes datos:
a) La fecha de presentación de la demanda y el Juzgado o Tribunal ante el que se haya presentado.
b) La fecha del Auto judicial de admisión de la demanda y Autoridad que lo haya dictado, con indicación sucinta, en su caso, de las medidas cautelares acordadas.
Artículo 29. Resoluciones judiciales.
1.- Las Resoluciones judiciales firmes que afecten a actos susceptibles de inscripción registral serán objeto de inscripción en virtud de mandamiento judicial o bien a instancia de parte interesada, mediante escrito dirigido al Registro, firmado por el solicitante, que contendrá la denominación exacta y demás datos registrales de la asociación.
2.- La solicitud irá acompañada del testimonio de la Resolución judicial firme que afecte a actos de la asociación susceptibles de inscripción.
3.- Las Resoluciones judiciales darán lugar a la práctica de un asiento de inscripción que expresará los siguientes datos:
a) Fecha de la Resolución judicial firme y Autoridad judicial que la haya dictado.
b) Indicación sucinta del contenido del Fallo de la citada Resolución.
4.- Si la Resolución tiene por objeto resolver cuestiones que hubieran dado lugar previamente a la extensión de un asiento de anotación provisional, el Registro procederá de oficio a la cancelación de dicho asiento o de cualquiera otro que resulte contradictorio con la Resolución judicial".
SÉPTIMO. - El Registro de Asociaciones no podía inscribir la composición de la nueva Junta Directiva tras la solicitud del Sr. Serafin presentada el 23 de diciembre de 2009, y tampoco podía incidir en la previa inscripción de la Junta Directiva practicada el mismo 23 de diciembre de 2009, en la que figuraba como Presidente don Bernardo ; contienda de orden interno a ventilar ante el Orden Jurisdiccional Civil.
Al resolver lo que se debate, es oportunos tener presente cuales son los funciones del Registro de Asociaciones estando al régimen jurídico que hemos dejado recogido en el anterior FJ, y así, partiendo de lo que plasma el artículo 30, sobre el régimen jurídico de la inscripción, punto 1, de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , esto es que la Administración limitará su actividad a la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben reunir el Acta funcional y los estatutos, ello partiendo de que la Ley impone la inscripción, entre otros, de la identidad de los titulares de los Órganos de Gobierno.
En el presente supuesto, resumidamente expuestos los hechos, nos encontramos con que tras situación en la Asociación Cultural Urtxalle que generó la celebración, en los términos que se refiere y desprende del expediente, de dos Asambleas Generales, que va a provocar que en la misma fecha, el 23 de diciembre de 2009 se trasladen al Registro comunicaciones de distintas juntas generales en relación con las actas aportadas, por un lado, reflejando la nueva constitución de la Junta Directiva formada como Presidente por don Bernardo , aquí codemandado, quien con carácter previo, desde la fundación, era el Secretario, como Secretario don Borja y como Tesorero don Guillermo , solicitud que se presentó con anterioridad en el Registro de Asociaciones, y provocó, en la misma fecha, su inscripción, debiéndose partir, como traslada la Administración, que se aportó la Certificación del Secretario exigida por el Reglamento del Registro de Asociaciones, a los efectos de cumplimentar las exigencias formales del Artículo 21.2.b ) del Reglamento, cuando señala, como recogíamos, que:" si la variación en los miembros del órgano de gobierno afectara también al Presidente o Presidenta y/o al Secretario o Secretaria, el acta o certificación deberá estar firmada por estos cargos cesantes y por los designados. En el supuesto de negativa injustificada o imposibilidad de recabar la firma de los cargos cesados, se aportará declaración jurada del Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria designados en la que se dejará constancia de tales circunstancias">, con los efectos de su artículo 21.3.
Ello sin necesidad de efectuar consideraciones en relación con la celebración de la Asamblea General, ni sobre el contenido material del Acta, porque todo lo que se pueda debatir al respecto debe quedar reconducido a lo que se pueda ventilar en el ámbito de la jurisdicción civil, como orden jurisdiccional competente, sobre las incidencias internas de las asociaciones.
Ya hemos visto como en la misma fecha, 23 de diciembre de 2009, se presentó nueva solicitud de inscripción de la modificación de la Junta Directiva, en la que figuraba como Secretario don Serafin , quien inicialmente era miembro de la Junta Directiva como Tesorero, pasando a ser Presidente don Justiniano .
Sin necesidad de profundizar en las pautas que siguió la Administración en relación con la solicitud presentada por el Sr. Serafin , en concreto en cuanto requirió de subsanación al considerar que no era posible la inscripción con la ausencia del cargo de Tesorero y, así mismo, sin necesidad de entrar a resolver si era posible la composición de la Junta Directiva solo con Presidente y Secretario, desempeñando éste el cargo de Tesorero, en relación con lo que establece el artículo 15.1.d) de la Ley 7/2007 de Asociaciones de Euskadi , cuando precisa que la función de tesorería pueda ser desempeñada por el Secretario o la Secretaria de la Asociación al regular los Órganos necesarios de las Asociaciones [- lo que ha de ponerse en relación con los Estatutos, con su artículo 14 que preveía que la Junta Directiva estaría integrada por Presidente, Secretario y Tesorero -], esto es, sin necesidad de precisar si en un supuesto como el presente en el que los Estatutos establecían que la Junta Directiva estaría integrada por Presidente, Secretario y Tesorero, lo relevante es tener que concluir que la situación generada impedía a la Administración, al Registro de Asociaciones, resolver el conflicto que subyacía y que quedaba de manifiesto tras la presentación, de forma prácticamente sucesiva de la segunda solicitud de modificación de la Junta Directiva, el mismo día 23 de diciembre de 2009, siendo también irrelevante incidir en lo que insiste la demanda, sobre la premura de la Administración al acordar la inscripción de la solicitud primeramente presentada el mismo día 23 de diciembre de 2009, dado que se inscribió la nueva Junta Directiva que con ella se interesó en la misma fecha, según se señala incluso con anterioridad a la presentación de la segunda de las solicitudes.
Lo relevante es que, tras la primera inscripción, la Administración, el Registro de Asociaciones, no podía, estando a sus atribuciones, modificar el contenido del Registro, dada la relevancia que tiene a tales efectos el tracto sucesivo y, además, porque sin duda reflejaba, como era obvio, un auténtico conflicto interno dentro de la Asociación, lo que el ordenamiento jurídico que hemos dejado expuesto reconduce al ámbito civil de la jurisdicción, en cuanto a todo lo referido a los conflictos vinculados al funcionamiento interno, sin perjuicio de que, como veíamos, se puedan interesar anotaciones provisionales mientras se resuelven las contiendas de orden interno, como ya reflejaban al recoger las garantías jurisdiccionales, la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, su artículo 40 , en relación con la legitimación de todos los asociados, de cualquier asociado, o incluso de las personas que acrediten interés legítimo, para impugnar los Acuerdos de las Asociaciones que estimen contrarios al ordenamientos jurídico, además de preverse expresamente que los asociados pueden impugnar los Acuerdos y actuaciones de la Asociación contrarios a los Estatutos.
Por ello, en su caso, de haberse alzado algún interesado contra la actuación llevada a cabo en relación con la Asamblea general de la Asociación que justificó la inscripción tras la presentación el 23 de diciembre de 2009 de la nueva Junta Directiva ante el Registro, en la que figuraba como presidente don Bernardo , procederá estar a lo que en ese ámbito de la jurisdicción civil se pueda resolver.
En esos términos, que son en los que puede resolver la Sala, significando nuevamente que lo recurrido es la decisión, ratificada tras el recurso de alzada, de denegar la inscripción de la modificación de la Junta Directiva interesada el 23 de diciembre de 2009 por don Serafin , así como que en el fondo lo que subyace es un conflicto o discrepancia, estando a la demanda, respecto a lo que se trasladó por don Bernardo , inicialmente Secretario de la Asociación, sobre la documentación que aportó, el Acta de la Asamblea General designando nueva Junta Directiva figurando en ella él como Presidente y como Secretario don Borja y Tesorero don Guillermo , que al acceder al Registro de Asociaciones de Euskadi, zanjaba el debate, desde el punto de vista de quien accedió en segundo lugar a las oficinas oportunas para instar la inscripción, porque se constataba un conflicto interno dentro de la asociación, del que por otra parte se puede presumir que no se ignoraba, que debía solventarse al margen de las funciones propias del Registro de Asociaciones, en relación con la vida interna de una Asociación previamente inscrita y, por tanto, constituida formalmente, conflicto que debía resolverse al margen de las potestades de la Administración, y al margen de la competencia del Orden Judicial Contencioso-Administrativo, porque el régimen jurídico de aplicación a las Asociaciones privadas reconduce todos los conflictos o contiendas de orden interno al ámbito de la jurisdicción civil, previéndose expresamente la posibilidad de asiento de anotación provisional en el Registro de Asociaciones, para salvaguardar los intereses que se apodan defender por quien figure como demandante en el oportuno Proceso Civil, dado que se permite que pueda acceso provisional al Registro, a través de la aportación de copia de la demanda y del auto judicial de admisión de la demanda.
Ratificamos que el Registro no tenía que efectuar un filtro de legalidad que trascendiera de la constatación formal del cumplimiento las exigencias de tal naturaleza, que permitían el acceso a él.
En lo que interesa, sobre el acceso al Registro de variaciones de los miembros del Órgano de Gobierno, el Reglamento del Registro General de Asociaciones del País Vasco exige aportar concreta documentación, sobre lo que se debe partir que así se constató, lo que permitía el acceso al Registro, sin perjuicio de las discrepancias que traslada la demanda en cuanto a la legalidad de lo que reflejaba la documentación que accedió al Registro, por lo que debemos ratificar que tras ello lo único que podía acceder al Registro era la constatación de una contienda de orden interno, a ventilar en el orden jurisdiccional civil, que podría conducir, incluso, a la revocación de la inscripción de la Junta Directiva en la que figuraba como Presidente don Bernardo , previamente Secretario de la Asociación, y aquí codemandado.
Por todo ello, en relación con el ámbito de decisión en el que se mueve la Sala en este proceso, solo queda desestimar las pretensiones de la demanda, en esencia, porque, estando a los antecedentes que desprenden las actuaciones, y a lo que reflejaba el Registro, no era posible inscribir la constitución de la nueva Junta Directiva dando respuesta a la solicitud que presentó el Sr. Serafin el 23 de diciembre de 2009, sin que, asimismo, se pudiera incidir en la previa inscripción de la Junta Directiva que el Registro practicó el mismo 23 de diciembre de 2009, en la que figuraba como Presidente don Bernardo , codemandado en este proceso, que es en relación con lo que ha de entenderse incide la petición que incorpora el suplico de la demanda, cuando pide, tras interesar que se inscriban en el Registro de Asociaciones los cargos de Presidente en la persona de don Justiniano y como Secretario-Tesorero don Serafin , que lo sea con la" anulación de cualquier otra inscripción que haya podido llevar a cabo contradictoria con la anterior">, dado que, aunque no se plasma formalmente, ha de entenderse que lo sería con la previa que se produjo el 23 de diciembre de 2009, que además lo fue meses antes de la fecha de interposición del recurso Contencioso-Administrativo, interposición que tuvo lugar el 24 de septiembre de 2010.
En conclusión, se desestiman las pretensiones de la demanda para ratificar, en este ámbito, las resoluciones recurridas.
Conclusión a la que llegamos sin necesidad de introducirnos en debates que se podían haber generado si tenemos en cuenta que la demanda se formalizó en un recurso interpuesto, el 24 de septiembre de 2010, en nombre de la propia Asociación Cultural Urtxalle, en relación con poder otorgado el 22 de septiembre de 2010, como Presidente, por don Justiniano (folios 17 a 21 de los autos) y Acuerdo para recurrir de fecha 13 de octubre de 2010, certificado por don Serafin como Secretario, con el Vº Bº del Presidente (folio 27 de los autos); ello si tenemos presente lo que reflejaba ya el 23 de diciembre de 2009 el Registro General de Asociaciones del País Vasco, así como la fecha de las resoluciones recurridas.
OCTAVO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso 1184/10interpuesto por la Asociación Cultural Urtxallecontra la resolución de 15 de julio de 2010 de la Viceconsejera de Régimen Jurídico del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 20 de abril de 2010 del Director de Registros Administrativos y de Régimen Local, que denegó la inscripción de la modificación de la Junta Directiva, DEBEMOS:
1º.- Ratificar las resoluciones recurridas, con rechazo de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin perjuicio que ante el Orden Jurisdiccional Civil se hayan podido formalizar contiendas en relación con el funcionamiento interno de la Asociación.
2º.- Sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 1184 10, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

