Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 647/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2008 de 30 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 647/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100641
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00647/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS
SALA CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO
SENTENCIA
Nº 647
En la Ciudad de Palma de Mallorca a treinta de septiembre de dos mil trece.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 847/2008, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Darío y otros, representado por el Procurador D. Juan Reinoso Ramis y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Sáinz Pérez.
Es Administración demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y asistida por la Abogada del Estado y LA COMUNIDAD AUTÓ NOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERIA D'OBRES PÚBLIQUES, HABITATGE I TRANSPORTS), representada y asistida por el Abogado de sus servicios jurídicos.
Constituye el objeto del recurso, primero, la resolución nº 2754, dictada el 3 de octubre de 2008 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, mediante la cual se estima parcialmente el recurso de reposición formulado por la Administración de la CAIB contra la resolución nº 4457, de 9 de mayo de 2008 (Expediente NUM000 ), que fija en 233.547,20 euros el justiprecio correspondientes a la finca NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) por los bienes y derechos objeto de expropiación por el procedimiento de urgencia para realizar la obra 'Desdoblamiento de la C-715 pk. 1,500 al pk. 5,700 Palma-Son Ferriol', quedando fijado el justiprecio en 98.349,20 euros. Segundo, la resolución nº 2755, dictada el 3 de octubre de 2008 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, mediante la cual se desestima el recurso de reposición formulado por D. Darío y otros contra la citada resolución nº 4457, de 9 de mayo de 2008 (Expediente NUM000 ).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 4 de noviembre de 2008, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, señalando como justiprecio el importe de 201.905,91 euros, más el 25% como indemnización por haber incurrido la Administración expropiante en vía de hecho, más los intereses legales devengados desde el 16 de noviembre de 1996 hasta que se produzca el completo pago, unido a la condena en costas de la Administración demandada.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.
QUINTO. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27 de septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO. Como antecedentes fácticos, interesa recordar:
1º) En fecha 28 de noviembre de 1995 se publicó en el BOCAIB nº 148 el anuncio por el que instruye el expediente sobre la declaración de interés general del proyecto de 'Desdoblamiento de la carretera C-715, del pk. 1,500 al 5,700 Palma-Son Ferriol. Clave: 2-CA-9520.0.DC', aprobado el 2 de noviembre de 1995 por la Dirección General de Obras Públicas, incluyéndose la relación de afectados por la expropiación, a tenor del artículo 56.2 de la Ley de Expropiación Forzosa , a fin de formular ante la Conselleria d'Obres Públiques, Ordenació del Territori i Medi Ambient las alegaciones oportunas para subsanar posibles errores al relacionar los bienes.
2º) Mediante acuerdo de fecha 16 de mayo de 1996, el Consell de Govern de les Illes Balears acordó la urgente ocupación de los terrenos afectados por el Proyecto 'Desdoblamiento de la C-715 del pk. 1,500 al pk. 4,500 (Palma-Son Ferriol)', justificándose en 'l'elevada Intensitat Media Diària del tràfic en aquest tram de la C-715 la qual fa imprescindible una actuación que augmenti la capacitat de la carretera amb les adecuades condicions de seguretat' (BOCAIB nº 69, de 6 de junio de 1996).
3º) El 18 de junio de 1996 se convocó a los propietarios afectados, entre ellos, a D. Darío , para que compareciesen el 9 de julio de 1996 y suministrasen los datos necesarios para confeccionar las Actas Previas a la Ocupación.
4º) El Acta Previa a la Ocupación de la finca nº NUM001 se confeccionó el 9 de julio de 1996, señalando una superficie afectada de 5.880 m2. El propietario manifestó que 'la propiedad es a ambos lados de la carretera, solicitando que el trazado se realice más al Sur y no perjudique más o tanto, a su casa ya que es su vivienda habitual.
Se reserva el derecho de, en caso contrario, solicitar daños y perjuicios por el aumento de ruidos de la citada vivienda.
Que los lindes de propiedad de ambos márgenes de la carretera no corresponden con lo escriturado y no conocen actuación administrativa previa a la expropiación.'
5º) La Hoja de Depósito Previo y de Indemnización se confeccionaron el 3 de diciembre de 1998, tasando los 5.880 m2 expropiados a razón de 250 pesetas/m2 (por analogía con fincas similares).
6º) El Acta de Ocupación tuvo lugar el 8 de noviembre de 1999, no compareciendo los propietarios.
7º) El 6 de marzo de 2000 el Sr. Darío y otros interesaron el abono en su cuenta bancaria del depósito previo y de la indemnización por pronta ocupación, a cuenta del justiprecio final.
8º) El 2 de marzo de 2005, el Departament d'Obres Públiques remitió la información requerida por el Abogado del Sr. Darío y otros el 22 de febrero anterior, referente a las fincas NUM004 y NUM001 del expediente expropiatorio, relativa a la expropiación del año 1976 en la carretera C-715, tramo Palma-Son Ferriol, la declaración de servidumbre publicada en el BOCAIB de 2 de mayo de 2000 e informe referido a la superficie expropiada, en el que se señala como superficie en la finca nº NUM004 la de 4.594 m2, matizando que 'las franjas expropiadas se sitúan únicamente a la izquierda de la carretera en el sentido de salida de Palma.
El propietario de las fincas que nos ocupan ha presentado un plano en el que, aparte de grafiar unas superficies distintas y superiores a las realmente expropiadas, se incorpora la franja remanente situada a la derecha de la carretera C-715 que, según antecedentes de la expropiación anterior efectuada en el año 1976 por la Jefatura de Carreteras de Baleares, pertenece al dominio público por lo que no cabe la consideración de su expropiación'.
9º) En la hoja de aprecio, los expropiados adjuntaron un informe confeccionado por el Ingeniero Agrónomo D. Juan Manuel , alegando que la superficie expropiada era mayor, al incluir la parte situada a la derecha de la carretera C-715, de acuerdo con la descripción registral de la finca en la fecha de su adquisición, el 12 de febrero de 1987.
Como resumen de los conceptos integrados en la hoja de aprecio:
- Valoración del terreno (5.026 m2x 31,11 €/m2)........... 222.809,82 euros
- Valoración de construcciones agrarias..................... 177.510 euros
- Valoración de cerramientos......................................35.041,62 euros
- Valoración pozo ......................................................12.150 euros
- Subtotal bienes expropiados................................. 381.060,48 euros
- Demérito por acondicionamiento del terreno................ 935,41 euros
- Premio de afección (5% bienes expropiados)............... 19.053, 02 euros
- Total................................................................... 401.048,91 euros
10º) La Conselleria d'Obres Públiques, Habitatge i Transports formuló su Hoja de Aprecio, en el siguiente sentido:
- 3.750 m2 de suelo no urbanizable (18,50 m2).............................. 69.375,00 euros
- cerramientos.......................................................................... 1.988 euros
- edificaciones......................................................................... 15.756,2 euros
- Total.................................................................................... 87.139,25 euros
- 5% Premio de afección............................................................ 4.357 euros
- Total................................................................................. 91.496,25 euros
11º) El 9 de mayo de 2008, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa dictó la resolución nº 2.720 fijando como justiprecio por la expropiación de bienes y derechos de la finca nº NUM001 (polígono NUM002 , parcela NUM003 ) global de 233.547,20 euros basado en el informe emitido por dos vocales técnicos, desglosados en:
- 3.750 m2 terreno de regadío a 15 €/m2 (56.250 euros), acogiendo la cantidad ofrecida por la Administración, al ser mayor, 69.375 euros .
- Cerramientos y edificaciones, 4.500 euros, 19.053 euros, 22.500 euros y 106.260 euros.
- Subtotal, 232.772,40 euros.
- 5% de afección, 11.084,40 euros.
- Daños y perjuicios por acondicionamiento de terreno, 774,80 euros.
- TOTAL, 233.547,20 euros.
12º) Formulado recurso de reposición por la Administración expropiante, fue en parte estimado en la resolución nº 2754 de 3 de octubre de 2008, descontando el importe de las construcciones y la parte proporcional del premio de afección, quedando fijado el justiprecio en 98.349,20 euros.
SEGUNDO.Con base a los anteriores antecedentes, se interpone recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones dictadas el 3 de octubre de 2008 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, interesando que se declare un justiprecio de 201.905,91 euros, más una indemnización del 25% sobre el mismo por haber incurrido la Administración expropiante en vía de hecho, más los intereses legales devengados desde el 16 de noviembre de 2006 hasta su completo pago, y la expresa condena en costas de la Administración demandada. Se considera que la actuación administrativa está viciada, en base a los siguientes argumentos:
1º) Controversia con la superficie objeto de la expropiación, ya que la Administración y el Jurado sólo atienden a 3.750 m2, pero no a 1.276 m2 sitos en el linde sur de la finca nº NUM001 , tanto por resultar afectos por la expropiación, en una superficie de 1159 m2, como por resultar antieconómicos para la propiedad, en 167 m2.
2º) No existe prueba acerca de la expropiación de esta superficie en el año 1976, ni en el Registro de la Propiedad, ni en los registros administrativos, habiendo el actor poseído de buena fe y con justo título dicha franja desde la adquisición de la finca el 23 de abril de 1987.
3º) El Jurado no ha aportado muestras ni testigos que hayan servido para formular su hoja de aprecio respecto del valor del suelo, así como no se ha motivado la tasación efectuada respecto del resto de conceptos, señalándose a tanto alado, frente a la justificación obrante en el dictamen pericial aportado por la parte actora.
4º) Nulidad del acuerdo de urgente ocupación, ya que no concurría tal urgencia, con vulneración del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , debiendo abonarse un 25% sobre el total del justiprecio, indemnizatorios por haber incurrido vía de hecho. No se motivan las razones excepcionales. Entre el acuerdo de urgente ocupación, de 16 de mayo de 1996, y el acta de ocupación de los terrenos, el 8 de noviembre de 1999, transcurrieron tres años y medio.
5º) Se deben pagar intereses moratorios sobre el justiprecio e indemnizaciones, desde el transcurso de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia, hasta el pago de las indemnizaciones procedentes.
La Administración del Estado se ha opuesto al recurso, argumentando:
1º) La reclamación de la propiedad de 1.276 m2, para fundamentar la realidad y procedencia de su expropiación, no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, constando en el expediente que estos terrenos se expropiaron en el año 1976, siendo de dominio público.
2º) No existe vía de hecho, al haberse justificado la urgencia, la cual fue aceptada en todo momento por la propiedad, siendo su actuación contraria a la buena fe y al principio de que nadie puede ir en contra se sus actos.
La Administración de la Comunidad Autónoma también solicita la desestimación de la demanda invocando los siguientes motivos:
1º) No se ha acreditado la ocupación de los 1.276 m2 de la franja sur de la finca, los cuales constan como expropiados desde el año 1976 y cuya declaración de propiedad no incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa.
2º) Presunción de acierto en la valoración efectuada por el Jurado.
3º) No existe vía de hecho, ya que la urgencia se motivó, sin que el actor nunca invocase la nulidad del acuerdo de urgente ocupación.
TERCERO.Como primer argumento impugnatorio, la parte actora sostiene que la Administración expropiante y el Jurado han tenido en cuenta una menor superficie a la realmente expropiada, ya que a consecuencia de la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera C-715 se ocupó gran parte la franja sur de la finca nº NUM001 , aproximadamente 1.276 m2.
Sin embargo, esta pretensión debe rechazarse, ya que a lo largo del expediente existen indicios suficientes de que este lado sur de la finca, de 1.276 m2, fue expropiado en el año 1976, formando parte del dominio público.
A tal efecto, existe tanto la manifestación efectuada por la propia Administración en escrito datado el 2 de marzo de 2005, incorporando un plano al efecto, mencionando las fincas, propietarios y superficie afectada. Mediante escrito de 6 de julio de 2009, la Dirección General de Obras Públicas informó que 'l'expedient d'expropiació de la carretera C-715 (Palma-Son Ferriol) correspondent a l'any 1976, va ser lliurat al Consell Insular de Mallorca amb motiu de l'entrada en vigor, l'1 de gener de 2002, de la Llei 16/2001, de 14 de desembre, d'atribució de competències als consells insulars en matèria de carreteres i camins'.
En fase de prueba, la actora no ha solicitado que el Consell Insular de Mallorca aporte esta documentación.
Si bien el actor adquirió la total finca nº NUM001 mediante escritura pública formalizada el 23 de abril de 1987, sin que en el Registro constase la expropiación antes mencionada, se trata de una controversia entre el pretendido dominio particular en relación con unos bienes que se presumen demaniales, los cuales, por su propia naturaleza, son inalienables, inembargables e imprescriptibles ( artículos 5 , 6 y 24 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ), cuyas controversias sobre su titularidad deben ventilarse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con el artículo 43.2 del citado Cuerpo Legal .
En el presente asunto resulta acreditado, primero, que la expropiación afectó a 4.494 metros cuadrados de la finca titularidad del actor, nº NUM004 , y segundo, que los terrenos que pretende se consideren por esta Sala como afectados en 830 metros cuadrados, eran de dominio público desde el año 1976, debiendo dilucidarse ante el orden competente las cuestiones referentes a la propiedad discutida.
CUARTO.El actor invoca en su demanda que no existió motivación acerca de la circunstancia extraordinaria que motivaba la actuación expropiatoria urgente, habiendo transcurrido tres años y medio desde la declaración de urgencia hasta el Acta de ocupación, habiendo incurrido por ello la Administración Autonómica en una vía de hecho, siendo nula.
Tal y como alegan las administraciones demandadas, a lo largo de todo el expediente administrativo, el recurrente nunca formuló denuncia alguna respecto a la ausencia de justificación y existencia de urgencia en la expropiación de sus terrenos, invocando estos argumentos por vez primera en su escrito de demanda.
La existencia de vicios cometidos a lo largo de la tramitación del expediente expropiatorio se puede impugnar por vez primera junto con el recurso interpuesto frente a la fijación del justiprecio, sin que ello implique una desviación procesal. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo avala tanto la posibilidad de impugnar la validez del procedimiento expropiatorio a través de la impugnación del acuerdo de justiprecio, como la posibilidad de que la nulidad del Proyecto y declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación del bien expropiado arrastre la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio (entre otras, Sentencias de 6 de junio de 1992 , 11 de noviembre de 1993 , 18 de abril de 1995 , 11 de marzo de 1996 ).
La justificación de la situación apremiante que requería una actuación administrativa expropiatoria inmediata se materializó en la declaración de urgencia: 'l'elevada Intensitat Media Diària del tràfic en aquest tram de la C-715 la qual fa imprescindible una actuación que augmenti la capacitat de la carretera amb les adecuades condicions de seguretat'.
Por consiguiente, aunque se trate de una motivación sucinta, sí existió un razonamiento de las circunstancias existentes en la carretera C-715 por las que se precisaba una expropiación forzosa por el cauce especial del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por otro lado, declarada la necesidad de urgente ocupación por el Consell de Govern el 16 de mayo de 1996, el Acta Previa a la Ocupación de la finca nº NUM004 tuvo lugar el 18 de junio siguiente, y las Hojas de Depósito Previo se formularon el 9 de julio del mismo año.
No se aprecia vía de hecho de la actuación expropiatoria llevada a cabo por la Administración Autonómica, en cuanto se razonó la situación fáctica que implicaba urgencia en la ocupación de terrenos, y sin que el proceder de la expropiante desvirtuara la procedencia de la elección del cauce del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa .
QUINTO.Por lo que respecta a la valoración del suelo, de las distintas construcciones, elementos y arbolado, así como de los conceptos a indemnizar, debemos precisar que la vinculación a la hoja de aprecio se funda en el principio venire contra factum propium nom valet, pero también en el principio de congruencia procesal y, en último extremo, como ya resulta de lo señalado anteriormente, en el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2001 y 6 de febrero de 2004 -.
La hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta, y ello en virtud de la doctrina de los actos propios; la hoja de aprecio vincula igualmente al Jurado, ya que éste debe fijar el justiprecio precisamente a la vista de las hojas de aprecio - artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa -; y la hoja de aprecio también es vinculante para el Tribunal ya que, para que éste pueda adecuarse al ineludible principio de congruencia procesal, no debe tolerar la disparidad entre las pretensiones deducidas en la vía administrativa y las que se formulan en sede jurisdiccional.
Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como a la cuantía fijada, de modo que por cada uno de los conceptos consignados en la hoja de aprecio no cabe conceder mayor cantidad que la ahí solicitada.
Por el contrario, respetando el quantum indemnizatorio global, cabe alterar las distintas partidas que integran cada uno de los conceptos indemnizables recogidos en la hoja de aprecio.
Respecto del deber de motivar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, el acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos - artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -.
La motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa, pues, una detallada constancia de datos -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.
En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.
La doble composición -técnica y jurídica- de los Jurados Provinciales de Expropiación, así como sus características de permanencia y estabilidad, permiten reconocer que disponen de cierto margen de discrecionalidad técnica, precisamente en atención a la aportación por sus miembros de los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos.
La presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación en la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados no impide su modificación en esta sede tanto cuando concurra error de apreciación o cálculo como cuando aparezca una disconformidad patente con los datos que obran en el expediente administrativo o con los que al juicio se aportasen.
En efecto, la decisión del Jurado no vincula al Tribunal, de modo que el resultado de la prueba practicada en autos, en especial la pericial, avalada con las garantías derivadas de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, es hábil para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.
En ese sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado -por todas, sentencias de 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 - lo ya señalado antes, por ejemplo, de la sentencia de 17 de febrero de 1997 :
'las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la jurisdicción contencioso-administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los casos en los que acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él, resultando un medio eficaz para desvirtuar tal presunción el dictamen pericial emitido en la vía jurisdiccional con las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la LECiv , por tener las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que, si existen discordancias entre las valoraciones a que llega el órgano tasador administrativo y el dictamen pericial, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica'.
Con todo, ha de tenerse en cuenta también que el Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 1996 , recordaba que:
'La prueba pericial no transfiere al perito la decisión de los aspectos de la cuestión que exigen conocimientos técnicos, sino que tiene por objeto suministrar al juez que carece de ellos los elementos de conocimiento, estudio o experiencia para que pueda tomar su decisión. El dictamen pericial no puede imponerse exclusivamente por la autoridad dimanante de la profesión o titulación de los peritos, sino, además, por la argumentación convincente de éstos y, en el caso de las valoraciones expropiatorias, suficiente, en su detalle y fuerza argumentativa, para destruir la presunción de acierto de la valoración previamente realizada con carácter administrativo por el jurado de expropiación desde una posición de imparcialidad y solvencia técnica'.
Al propio tiempo, debe señalarse igualmente que el informe pericial de parte, aportado en sede judicial por el expropiado, carece, con carácter general, de la virtualidad del dictamen pericial emitido en el juicio -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1992 y 27 de mayo de 2003 -.
SEXTO.En los puntos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero se han expuesto las diferentes tasaciones efectuadas, respectivamente, por el expropiado, la Administración expropiante (en sus Hojas de Aprecio), y por el Jurado de Expropiación Forzosa en las resoluciones administrativas impugnadas en el presente recurso.
La presunción de acierto y corrección de que goza la valoración realizada por el Jurado no queda desvirtuada por el informe del Ingeniero Agrónomo Sr. Juan Manuel aportado por la parte actora en sede administrativa y junto con su escrito de demanda, ya que, respecto al suelo, no se considera que las fincas aportadas como análogas ostenten la condición de tales, al situarse en emplazamientos distintos, mientras que respecto a las construcciones y arbolado, se considera más ajustado el criterio imparcial y técnico mantenido por el Jurado.
En fase probatoria se ha practicado la pericial del Sr. Carlos José (ingeniero Agrónomo, designado judicialmente), técnico objetivo e imparcial, de acuerdo con su forma de nombramiento.
Las conclusiones de su dictamen se tendrán en cuenta en cuanto se refieran a conceptos científicos y técnicos (como sucede con los criterios de valoración de los conceptos a indemnizar), pero no jurídicos ni fácticos, como ocurre con la controversia existente en torno a la expropiación efectuada en el año 1976.
El perito se ha basado, en cuanto a los terrenos, en el método de capitalización de rentas, no en la comparación del valor correspondiente a fincas análogas, aduciendo que en la fecha de elaboración del dictamen no se puede atender a inmuebles semejantes.
Sin embargo, esta Sala no considera que el método utilizado por el técnico desvirtúe al valor que corresponda a terrenos semejantes, y por ello, se debe confirmar el valor tenido en cuenta por el Jurado, a su vez ofrecido por la Administración, 18,50 euros/m2.
Para concluir, a partir del relato contenido en el Fundamento Primero, resulta a todas luces que no existió vía de hecho, argumento, por otro lado, nunca invocado en sede administrativa.
Por ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Que DESESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo.
2º) DECLARAMOS conforme con el ordenamiento jurídico las resoluciones administrativas impugnadas, confirmándolas.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
