Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 647/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 647/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100533
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6208
Núm. Roj: STSJ CAT 6208/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 101/2015
Partes : Bernarda C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 647
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 101/2015 , interpuesto
por Dª Bernarda , representada por el Procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET , contra la sentencia
de 27-5-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso
jurisdiccional nº 296/2013 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Bernarda contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 13 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación formulada por la actora para se que le abonara el IVA por la expropiación de la finca sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 400 euros en concepto de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 296/2013, contra la resolución de 13 de junio de 2013, del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de abono de la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2010, girada por la Agencia Tributaria, como consecuencia de la comprobación y regularización respecto a la actividad en la finca expropiada sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 .
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de la liquidación cuyo pago se reclama al Ayuntamiento de Barcelona, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41.1 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' y conforme a las reglas para fijar la cuantía de articulo 42, ha de se atenderse al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En definitiva, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre al débito principal, tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art.
24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
CUARTO: En el presente caso, como se ha visto, la actora solicita al Ayuntamiento que le abone el importe de la liquidación del IVA que debió abonar a la AEAT, cuyo principal asciende a 29.885,50 €, que es la cuantía que indicó la actora en el procedimiento.
Asimismo el valor económico que constituye la pretensión se cifra en 29.885,50 €, como resulta de la lectura del suplico de la demanda, en que se solicita ' se condene a la referida Administración a abonar a mi mandante la cantidad de 29.865,50€ más intereses ', por lo que es irrelevante que la cuantía se fijara en 32.612,59€ por el Juzgado a quo, o se concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación, habida cuenta que ha de estarse al valor económico de la pretensión.
Teniendo en consideración los preceptos citados, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, resulta indebida la admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO: Habida cuenta la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dña. Bernarda contra la Resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 13 de junio de 2013, por la que se desestimó la reclamación formulada por la actora para se que le abonara el IVA por la expropiación de la finca sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 , declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 400 euros en concepto de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 296/2013, contra la resolución de 13 de junio de 2013, del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la cual se desestimó la reclamación de abono de la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2010, girada por la Agencia Tributaria, como consecuencia de la comprobación y regularización respecto a la actividad en la finca expropiada sita en el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 .
SEGUNDO: Debemos examinar en primer lugar por ser cuestión de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en razón de la cuantía del objeto impugnado. En este sentido y dada la cuantía de la liquidación cuyo pago se reclama al Ayuntamiento de Barcelona, la Sala acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, con el resultado que es de ver en autos Así, el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su actual redacción, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41.1 de la misma Ley preceptúa: '1. La cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' y conforme a las reglas para fijar la cuantía de articulo 42, ha de se atenderse al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
En definitiva, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre al débito principal, tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios.
TERCERO: Existe una consolidada jurisprudencial del TS en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 de la CE (por todos, AUTO del TS de 23-2-2012 recurso 3910/2011 ) y del Tribunal Constitucional en cuanto al acceso al sistema de recursos: '« (...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art.
24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 » '. ( STC 252/2004 ).
La inadmisibilidad del recurso de apelación, -como hemos puesto de manifiesto en la reciente sentencia de 24 de noviembre de 2014 dictada en el rollo de apelación 116/2014 - de procesos de los que los juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía.
El art. 8 LRJCA , al atribuir las competencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se refiere a los asuntos de los que conocen en única instancia y a los procedimientos de los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el art. 81.1 LRJCA , según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €. En estos casos de cuantía inferior a la señalada, los Juzgados no conocen en Primera Instancia, sino en Única Instancia, con la salvedad de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, resuelvan litigios entre Administraciones Públicas o decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos estos en que siempre cabe la apelación o la segunda instancia.
CUARTO: En el presente caso, como se ha visto, la actora solicita al Ayuntamiento que le abone el importe de la liquidación del IVA que debió abonar a la AEAT, cuyo principal asciende a 29.885,50 €, que es la cuantía que indicó la actora en el procedimiento.
Asimismo el valor económico que constituye la pretensión se cifra en 29.885,50 €, como resulta de la lectura del suplico de la demanda, en que se solicita ' se condene a la referida Administración a abonar a mi mandante la cantidad de 29.865,50€ más intereses ', por lo que es irrelevante que la cuantía se fijara en 32.612,59€ por el Juzgado a quo, o se concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación, habida cuenta que ha de estarse al valor económico de la pretensión.
Teniendo en consideración los preceptos citados, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, resulta indebida la admisión del presente recurso de apelación, que en esta fase procesal de sentencia la causa de inadmisión debe convertirse en una causa de desestimación, pronunciamiento que albergará la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO: Habida cuenta la improcedencia del enjuiciamiento del fondo del asunto no procede hacer imposición de costas, a tenor del artículo 139.2 LRCJA Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona y su Provincia, en el procedimiento seguido bajo el número 296/2013. Sin costas.
Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

