Última revisión
13/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 648/2006, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 321/2005 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 648/2006
Núm. Cendoj: 48020330012006100424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 321/05
SENTENCIA NUMERO 648/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de BILBAO, a trece de noviembre de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 321/05 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 13-12-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 801/2003 CONTRA LIQUIDACION 00- 100246648-3Q POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Son partes en dicho recurso: como recurrente INCHAURRAGA S.L., representado por el Procurador DON IGNACIO HIJON GONZALEZ y dirigido por el Letrado DON JORGE URIZAR URRAZA.
Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16-02-05 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IGNACIO HIJON GONZALEZ acutando en nombre y representación de INCHAURRAGA S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 13-12-04 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 801/2003 CONTRA LIQUIDACION 00-100246648-3Q POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES; quedando registrado dicho recurso con el número 321/05.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en 84.452,84 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.
QUINTO.- Por resolución de fecha 03-10-06 se señaló el pasado día 05-10-06 para la votación y fallo del presente recurso.
Por Providencia de fecha 04-10-06 se acordó oír a las partes por un plazo de diez días, tras lo cual se unieron a autos los escritos presentados por las mismas.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 801-2003 presentada contra la liquidación 00-100246648-3Q emitida en el ejercicio 2000 del Impuesto de Sociedades.
SEGUNDO.- Tal y como consta documentado en los expedientes administrativos de Gestión y del TEAF y es pacífico ( por lo tanto, ex art. 61 de la LJ y art. 281 de la LEC , no es necesaria su prueba ) los hechos son los siguientes:
La actora dedujo en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000 ( aplicando el apartado art. 40 de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades relativo a inversión en valores de renta variable ) las cantidades correspondientes a la adquisición de acciones de Cokefin 99-Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable ( SIMCAV ).
El Servicio de Tributos Directos, a la vista de la declaración, le requirió para que aportase la documentación que justificaba estas inversiones y una explicación detallada de la forma de cálculo de la deducción que se había utilizado.
El mencionado Servicio rectificó la declaración por considerar que no se cumplían las exigencias del art. 40.1.a) y b) de la Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades y practicó la liquidación subsiguiente.
Se presenta reclamación económico administrativa argumentando, en síntesis, la carencia de motivación en el acto administrativo impugnado, la vinculación administrativa al precedente representado en la respuesta a una consulta anterior de otro contribuyente, el contenido de las alegaciones del Abogado General finalmente recogidas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de octubre de 2004 y argumentos normativos varios para fundamentar que las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable desarrollan una actividad económica o empresarial.
El TEAF da respuesta a todos estos argumentos en los términos que constan en los ejemplares del Acuerdo unidos a las actuaciones y a los que nos remitimos dándolos por reproducidos.
En la demanda y en la contestación los argumentos de los litigantes apenas recogen aspectos diferentes a aquellos a que terminamos de referirnos.
El núcleo del pleito está integrado por la aplicabilidad del art. 40 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades, precepto anulado en firme por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 2004 dictada en el recurso de Casación nº 7893-1999; por lo tanto el debate se ha de resolver en términos similares a los que la Sala aplicó en la Sentencia nº 246-2006 dictada el 31 de marzo de 2006 en el recurso ordinario nº 343-2004 pues también similar es la esencia del que ahora tratamos, esto es:
"Respecto de dicha exención por inversión en renta variable, decidió la Sala en Providencia de 9 de Febrero pasado oír a las partes sobre las consecuencias de la anulación en firme del precepto en que la pretensión de deducción se basa, así como sobre la infracción grave apreciada.
Las alegaciones de las partes a este respecto en escritos que han tenido entrada en este Tribunal el día 3 de Marzo, dejan poco lugar a dudas sobre tales consecuencias. Tras extensas y razonadas argumentaciones respecto del alcance de esa declaración de nulidad hecha por STS de 9 de Diciembre de 2.004 en torno al articulo 40 de la Norma Foral 3/1.996 , con cita especial del articulo 73 LJCA y de varias resoluciones jurisprudenciales, concluye la Administración demandada que tal deducción no resulta aplicable a la liquidación del IS de 1.998 y que no procede la sanción en la parte proporcional de la impuesta que corresponda a la indebida aplicación de la deducción anulada. Hay coincidencia general de planteamiento por parte recurrente, si bien se ciñe exclusivamente su alegato al aspecto sancionador, instando que se deje sin efecto el acta incoada por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.998, por estar basada en su origen la indebida aplicación por el sujeto pasivo de un precepto declarado nulo, y no susceptible de producir efecto.
Sin llegar a apreciar contradicciones abiertas entre ambos puntos de vista la Sala toma partido en favor de la solución doble propuesta por la Administración demandada, si bien con mayor alcance del que dicha parte propone, o lo que es lo mismo:
-Decae parcialmente la pretensión del recurso con respecto a la liquidación administrativa practicada, pues queda completamente desasistida de fundamento legal en lo referente a la actividad inspectora que suprimió la deducción por inversión en adquisición de renta variable cifrada en 195.000.000 pesetas. Es innecesario insistir, pues ambas partes lo han argumentado debidamente, que el texto de la disposición del citado articulo 40 de la normativa foral de 1.996 es inaplicable al caso, y su desaparición del ordenamiento jurídico deja ayuno de todo fundamento el pedimento procesal orientado a que se reconozca la procedencia de tal deducción.
-Se deben sin embargo privar asimismo de validez las consecuencias sancionatorias por causa de infracción del articulo 79 .d) N.F General Tributaria, por acreditar improcedentemente partidas positivas. o crédito fiscal a aplicar, por insuficiencia de cuota, en ejercicios futuros.
En este punto, en que, como decimos, tampoco media debate conceptual o en términos de derecho entre las partes, es asumible que la nulidad de la norma en cuya existencia y vigor se sustentaban tanto la acreditación de la deducción como el rechazo de la misma, elimine las consecuencias sancionadoras de su aplicación por ser el resultado que mejor se corresponde con el principio de la íntegra restitución de las cosas al estado anterior, -articulo 1.303 del Código Civil -, y sin que, obviamente, pueda ser imputado a la sociedad mercantil contribuyente el hecho de aplicar en su autoliquidación una norma jurídica cuya causa de invalidez es ajena a su voluntad. Desde la teoría de la causa del acto jurídico se adviene a la misma conclusión. -Artículos 12.75 y 1.276 CC .
No se da tampoco situación equivalente a la derivada en su día de la anulación por STC 45/1.989, de 20 de Febrero , de determinados preceptos de la Ley 44/1.978, de 8 de setiembre , en que la jurisprudencia, en Sentencias del TS como las de 4 de Marzo de 1.994, (Ar. 2.006), y 15 de Noviembre de 1.994, (Ar. 9.305 ), señalaba que, ".... como se hizo notar en la Sentencia de este Tribunal del 29 marzo 1993 (Ar. 2.860 ), tampoco podía entenderse vulnerado el principio de predeterminación normativa, implícito en el de legalidad de la sanción del artículo 25.1 de la Constitución , en consideración a la normativa aplicada, puesto que en lo único que había quedado modificada la
Y a la vista del Acuerdo sancionador, y como la infracción se refiere exclusivamente a la repetida deducción de 195.000.000 pesetas, la consecuencia de dicha eliminación es la anulación en todo de la misma, con decaimiento del Acuerdo del TEA Foral en lo relativo a la Reclamación 444/2.001."
TERCERO.- El recurso quedaría así resuelto, ahora bien, en aras a ofrecer una respuesta jurisdiccional más completa podemos exponer los razonamientos que hubiésemos aplicado de haberse mantenido la vigencia de la norma, así, como terminamos de exponer, y el Acuerdo del TEAF expresamente así lo recoge, se trata de valorar si el art. 40 de la NF del Impuesto de Sociedades es aplicable a la referida deducción y más exactamente si es aplicable a las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable; la actora mantiene que es así ya que estas desarrollan actividades económicas o empresariales y la Administración estima que no es así; este es el núcleo esencial del debate, el determinar la naturaleza de la actividad de estas sociedades.
Previamente al examen de los aspectos controvertidos debemos centrar aún más el objeto del debate y para ello hemos de recordar el texto del art. 40 de la NF del Impuesto de Sociedades:
"Artículo 40 . Deducción por inversiones en adquisición de valores de renta variable.
1. Los sujetos pasivos podrán deducir, con carácter general, de la cuota líquida un 5 por 100 del exceso del volumen medio del período respecto al volumen medio del año inmediato anterior, de las inversiones realizadas mediante pagos dinerarios y materializadas en la adquisición de:
a) Participaciones en el capital social de entidades que efectivamente realicen una actividad empresarial.
b) Participaciones en el capital social de entidades que, no estando sometidas al régimen de transparencia fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial y cumplan con el requisito establecido en la letra a) del apartado 3 de este artículo".
Como antes hemos indicado el Servicio de Gestión primero y el TEAF después han estimado que la deducción no cumple las exigencias de los apartados a) y b) transcritos y la argumentación de desarrollo se ciñe a que las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable no desarrollan actividad económica, por lo tanto, este es el argumento, en ausencia de concreción de otros, sobre el que la demandada sustenta su criterio.
Pudiera estimarse, dado que el Servicio de Gestión primero y después el TEAF dicen que la actora no acredita que se cumplan las exigencias de los apartados nº a) y b), que también se están cuestionando los restantes aspectos del apartado b), pero son varios los motivos que nos llevan a estimar que no es así, que se trata únicamente de cuestionar que aquellas sociedades desempeñen actividades económicas o empresariales; en este sentido, en primer lugar, ya hemos visto que el Servicio de Gestión nada concreta, se limita a remitirse a los apartados del precepto mencionados y el TEAF centra toda su argumentación en intentar demostrar que esas sociedades no desempeñan actividades económicas o empresariales y que por ello no puede practicarse la deducción y se limita en cuanto al apartado b) a decir que la actora no acredita que se cumplan los requisitos que en el se contienen, por lo tanto, esta falta de concreción, de detalle, y el hecho de que el desarrollo argumental se efectúe como hemos dicho implica que tal es el único argumento para desestimar la tesis de la recurrente.
Y, por último, debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas han sido efectuadas en un procedimiento de gestión, no de inspección tributaria, y que en su desarrollo se han solicitado documentos varios a la actora, documentos en los que no se podía poner de manifiesto más requisito que la propia inversión y sus aspectos cuantitativos. El Servicio de Gestión desarrolló pues actuaciones de comprobación ( arts. 105 y siguientes y 123 de la Norma Foral 3-1986 General Tributaria; NFGT en lo sucesivo ), era a este propio Servicio al que correspondía la carga de la prueba ( art. 115 de la mencionada Norma Foral ) y tal y como vemos de sus actuaciones ( de los documentos que solicitó del contribuyente ) no resulta acreditada la ausencia de los presupuestos del art. 40.1 .a) y b) de la NF del Impuesto de Sociedades, por lo tanto, manteniéndose íntegra la presunción de veracidad que de la autoliquidación predica el art. 117 de la NFGT tan sólo podría discutirse una cuestión, esto es, si las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable llevan a cabo o no una actividad económica o empresarial.
Tal será pues el objeto del proceso.
3.1A continuación iremos desgranando los elementos esenciales para resolver el proceso que han utilizado las partes y que nosotros completamos.
3.1.1La falta de motivación del acto administrativo dictado por el Servicio de Gestión que la recurrente esgrime debe analizarse teniendo en cuenta que si bien es cierto su laconismo, que se limita a la cita de los apartados del precepto que se estiman infringidos con la deducción, y su vaguedad, su imprecisión, puesto que el precepto en esos apartados contiene requisitos varios y no se especifica cuáles son los infringidos, debe tenerse en cuenta, decíamos, que en la propia vía administrativa el TEAF ha analizado ampliamente los aspectos esenciales de la discusión y ofrece a la actora el pleno y concreto conocimiento de los hechos y razones que justifican que se haya confirmado la actuación recurrida, en suma, en la propia vía administrativa ha obtenido la recurrente una respuesta suficiente y, en segundo lugar, el anular la resolución administrativa carecería de eficacia práctica alguna puesto que se volvería a reproducir el criterio de fondo.
Es por ello que en aplicación de la jurisprudencia que se dirá el motivo es desestimado.
En este sentido el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en la Sentencia nº 15 de 2005 expone que no todo defecto procesal genera indefensión sino tan sólo aquellos que impiden alegar o probar y, como hemos expuesto, no es este el caso que se presenta en autos.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de Junio de 2003-recurso nº 8952-97 nos dice que "Este criterio es coherente con reiterada jurisprudencia de esta Sala (contenida básicamente en las sentencias de 17 May. 1994, 22 Mar. 1994 y 30 Nov. 1993 ) al señalar que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad deben ponderarse cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado".
La actora ha tenido conocimiento en vía administrativa de las razones que justifican la actuación impugnada ya que el Acuerdo del TEAF es amplio, detallado, concreto, da respuesta a todo lo planteado ( con las precisiones que hemos efectuado en el apartado anterior ) y es también aquí de aplicación la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes transcrita a la que cabe añadir, respecto a la fundamentación de los actos administrativos, el contenido de las Sentencias del TSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2000 y TSJ de Murcia de 27 de septiembre del mismo año, cuando comentan la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1988 , entre otras:
"La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal --exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo-- no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrativo que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración --art. 106,1 de la Constitución -- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.
La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado --art. 63.2 de la Ley 30/1992 -- En esta línea hay también una constante jurisprudencia --Sentencias de 14 Nov. 1986 (RJ 1986 8081), 20 Feb. 1987 (RJ 1987 3296), 1 Oct. 1988 (RJ 1988 7413), 3 Abr. 1990 (RJ 1990 3576), 18 Abr. 1990 (RJ 1990 3600 ) etc.
En el presente caso es evidente, y así lo reconoce la parte demandada, que el Decreto impugnado no está motivado al no contener las razones por las que deniega la licencia de obras menores solicitada, ni tampoco remitirse al informe obrante en el expediente administrativo emitido por el Arquitecto Municipal. Por lo tanto partiendo que se trata de un defecto de forma de los que originan en su caso la anulabilidad del acto en el caso de haber producido indefensión en el interesado (art. 63.2 de la Ley 30/1992 ) y no la nulidad absoluta por afirma el actor, por no darse ninguno de los supuestos del art. 62. 1 de la misma Ley , la conclusión a la que llega la Sala es la de que la falta de motivación referida no es suficiente para invalidar el acto impugnado, ya que este no ha sufrido indefensión desde el momento de que ha tenido oportunidad de examinar el expediente administrativo, al que ha tenido acceso, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, examinado el informe emitido por el Arquitecto municipal en el que se contienen las razones por las que se ha denegado la licencia de obras menores solicitada, posibilitando que, al menos en el momento de formular la demanda, cuente con los elementos necesarios para formular su defensa por motivos de fondo y no exclusivamente por motivos de forma. En este sentido la jurisprudencia al interpretar el art. 54.1 de la Ley 30/1992 que exige que los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, se muestra cada vez más flexible, estimando que los razonamientos que falten en el acto administrativo que pone fin al expediente, pueden muy bien verse suplidos con los informes técnicos que les preceden, y con los demás datos incorporados a las actuaciones, entre los que establece un principio de unidad y de complementariedad que da lugar a la motivación "in alliunde" (SSTS, Sala 3ª, de 16 Feb. 1988 y 24 May. 1990 ); afirmando que para determinar si la falta de motivación es suficiente para originar la anulabilidad del acto, hay que indagar si realmente se ha producido una ignorancia de los motivos que fundan la decisión administrativa y si, por tanto, se ha producido indefensión en el administrado (SSTS, Sala 3ª, de 20 Feb. 1987, 1 Oct. 1988, 3-4-9, 30 Abr. 1991 )."
3.1.2Analizando las normas de aplicación el criterio al que llegamos es el que se dirá:
3.1.3Norma Foral 3-1996 del Impuesto de Sociedades
Artículo 1 . Naturaleza.
1. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas en los términos previstos en esta Norma Foral.
Artículo 4 . Hecho imponible
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente u origen, por el sujeto pasivo.
2. En el régimen de transparencia fiscal se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las entidades sometidas a este régimen.
En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.
En el art. 7 se enumeran los sujetos pasivos del impuesto y, en concreto, nos interesa destacar que incluye a las personas jurídicas en general.
La primera conclusión que obtenemos es pues que este tributo grava la renta de las personas jurídicas con independencia de cual sea la naturaleza de estas, civil o mercantil, y con independencia de cual sea la fuente u origen de la renta, por lo tanto, se trate de rentas mercantiles o civiles.
Y esta conclusión es importante ya que, en principio, no puede obtenerse de esta Norma Foral del Impuesto de Sociedades un criterio diferenciador entre las actividades empresariales o económicas y las que no lo son ya que, como vemos, el tributo grava todas las rentas derivadas de ambos tipos de actividades y sea cual sea la naturaleza civil o mercantil de la persona jurídica que las obtiene. La Norma Foral en estudio, en esta primera aproximación, no servirá pues como instrumento integrador de su propio art. 40.1 y por ende deberá acudirse a otras normas. Pero ya decimos que es esta una primera aproximación nada más, ha de analizarse la regulación concreta.
"Título VIII
REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
Capítulo I
DEFINICION
Capítulo II
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 49 . Concepto de pequeña y mediana empresa.
1. Se entenderá como pequeña empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica.
...
2. Tendrá la consideración de mediana empresa aquella que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que lleve a cabo una explotación económica".
De este apartado de la Norma Foral resulta, en primer lugar, la diferencia entre la empresa, como actividad económica organizada, y el empresario, como titular de dicha organización, de dicha explotación. Se sigue así el criterio de la doctrina mercantilista más autorizada, Profesor Uría, y se distingue, como decimos, entre el empresario, denominado en este caso pequeña y mediana empresa, y la empresa como actividad, como organización de los medios de producción
( capital y/o trabajo ) para intervenir en el mercado de bienes o servicios, criterio este que siguiendo al citado profesor se recoge, entre otros, en los arts. 117, 122 y 221 del Cco cuando diferencia la actividad del empresario de su persona.
Como decimos este es el criterio que adopta la Norma Foral a la vista de la expuesta redacción, la empresa es en este caso el titular y la actividad que desempeña es la explotación económica, esta no es sino la estructura, la organización para obtener provecho de naturaleza económica, tal es lo que se desprende del texto de la Norma transcrito.
Esta exégesis está avalada por el art. 23 de la Norma Foral General Tributaria de Vizcaya al establecer que cuando las normas tributarias concretas no indiquen la interpretación a aplicar se utilizará la usual, la jurídica o técnica según proceda. En el caso la Norma Foral tan sólo expresa el sometimiento al tributo de las personas jurídicas civiles y las mercantiles y por ello, para la recta intelección de estos apartados hemos de acudir a las normas en las que encuentran su anclaje natural, esto es, las mercantiles, pues es en estas donde se obtiene el concepto de empresario y empresa que la Norma utiliza; lógicamente esto llevará consigo a la aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre la materia.
Para delimitar aún más cuándo una persona jurídica sometida al tributo desarrolla una actividad empresarial o económica ( ya hemos visto que son equivalentes ) hemos de acudir, después lo haremos, a las normas que constituyen el ámbito natural del concepto impositivo de actividad empresarial o económica en la entrega de bienes y prestaciones de servicios, esto es, la legislación sobre los impuestos de Actividades Económicas y del Valor Añadido.
"Artículo 60 . Sociedades de promoción de empresas
1. Se considerarán Sociedades de Promoción de Empresas aquellas cuyo objeto primordial consista en la promoción o el fomento de empresas mediante la participación temporal en su capital, que tengan un capital propio desembolsado de, al menos, 3.005.060,52 euros.
Para la consecución de dicho objeto social las Sociedades de Promoción de Empresas podrán efectuar las operaciones siguientes:
A) Suscripción o adquisición, por cualquier título, de acciones o participaciones de sociedades dedicadas a actividades de carácter empresarial.
...
En ningún caso podrán participar en Sociedades de Inversión Mobiliaria, Fondos de Inversión Mobiliaria, Sociedades de Cartera ni en Sociedades de Mera Tenencia de Bienes.
A estos efectos, no tendrán la consideración de "Sociedades de Cartera", ni de "Sociedades de Mera Tenencia de Bienes" aquellas Entidades que, no estando sometidas al Régimen de Transparencia Fiscal, tengan su activo compuesto, en más de un 75 por 100, por participaciones de otra u otras sociedades que efectivamente realicen una actividad empresarial.
B) Suscripción de títulos de renta fija emitidos por las sociedades en que participen o concesión de créditos participativos o no, a las mismas por un plazo superior a cinco años.
...
2. Las sociedades de promoción de empresas que se acojan al régimen regulado en el presente artículo no tributarán bajo el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del presente título".
El precepto regula un régimen especial para las empresas dedicadas a promocionar o fomentar la actividad de otras y nada tiene que ver con el caso en estudio, de un lado porque el contenido material de uno y otro supuesto no presentan similitud alguna y, de otro lado, porque de su texto ni siquiera interpretado en sentido contrario puede inferirse que cuando una empresa que no sea de promoción adquiera acciones de otra no pueda beneficiarse de la deducción aquí analizada, habrá que examinar si se cumplen o no las exigencias del art. 40 de la Norma Foral del Impuesto de Sociedades puesto que es el propio artículo, la propia Norma la que admite tal deducción en el art. 40 citado.
"Artículo 62 . Tributación de las instituciones de inversión colectiva
1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la
2. Cuando el importe de las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, pagos fraccionados, supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso.
Artículo 63 . Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.
1. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes sujetos a este Impuesto por obligación personal de contribuir o por obligación real mediante establecimiento permanente, de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo anterior.
2. Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior integrarán en la base imponible los siguientes conceptos:
a) La renta, positiva o negativa, obtenida como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas.
b) Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición".
Como vemos tampoco se contiene reserva o excepción alguna en estos preceptos respecto de las previsiones del art. 40 , por lo tanto, indicio que, en principio, no hay obstáculo para que, cumplidas su exigencias, pueda aplicarse la deducción.
"Artículo 66 . Régimen de transparencia
1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:
a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.
b') Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el artículo 40 de la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.º de la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
De este precepto, igualmente utilizado por la demandada como argumento, sí cabe obtener elementos de mayor enjundia, veamos:
En primer lugar, se trata de una norma sometida a las previsiones del art. 48 y en este leemos:
"1. Son regímenes tributarios especiales los regulados en el presente título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.
2. Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en el presente título".
Se trata de una regulación especial respecto de la que se impone la aplicación supletoria del resto del articulado pero no a la inversa, es decir, no cabe aplicar como normas supletorias de las regulación general del tributo las que se dedican a los regímenes especiales, singulares, como por lo demás es razonablemente lógico, esta es una regulación muy específica, singular, que se aparta de la general y por ende esta última sí podrá ser supletoria de aquella pero no a la inversa como pretende la Administración. No cabe por lo tanto aplicar las normas del Impuesto Sobre la Renta mencionadas en el precepto como instrumento interpretativo integrador.
En segundo lugar, el art. 66.1 .a) recoge que son sociedades transparentes aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las de mera tenencia de bienes siempre que, en ambos casos, concurra una de las exigencias de los subapartados á) o b); en ambos casos, por lo tanto, sea sociedad en la que más de la mitad de su activo sean valores o sea sociedad de mera tenencia de bienes ha de estar presente uno cualquiera de los otros dos elementos, esto es, o que más del 50% del capital esté en manos de un grupo familiar o bien que pertenezca a 10 ó menos socios. Como veremos al analizar el régimen de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable ninguno de estos dos supuestos concurren y por ende no se trata de sociedades que puedan calificarse como transparentes, no se trata de sociedades incluidas en este régimen especial y no cabe tampoco utilizar sus normas como factor interpretativo para determinar si son o no personas jurídicas que desarrollan actividades económicas o mercantiles como pretende la Administración.
Cuando el artículo 66 define lo que debe entenderse por sociedades de mera tenencia de bienes lo hace después de haber indicado los requisitos que deben observar para poder ser consideradas como sociedades transparentes, esto es, los que hemos analizado en párrafo anterior, por lo tanto, para poder calificar como sociedad transparente a una empresa ha de cumplir también la exigencia descrita en el art. 66.1 .a).
Continuando con el examen de las sociedades transparentes, son varios los elementos que llevan a desestimar la tesis de la Administración puesto que ponen de manifiesto que no se trata de sociedades que reúnan las exigencias normativas que hemos descrito.
La
"Artículo uno . Ambito de aplicación.
1. A los efectos de la presente Ley, serán consideradas como Instituciones de Inversión Colectiva las reguladas en su articulado y aquellas que, cualquiera que sea su objeto, capten públicamente fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas del contrato de sociedad.
...pueden ser de dos clases: de carácter financiero, que se caracterizan porque tienen como actividad principal la inversión o gestión de activos financieros, tales como dinero, valores mobiliarios, pagarés, letras de cambio, certificados de depósito y cualesquiera otros valores mercantiles, y de carácter no financiero, que operan principalmente sobre activos de otra naturaleza.
Artículo dos . Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva de carácter financiero
1. Son de carácter financiero las Instituciones de Inversión Colectiva siguientes:
a) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
...
2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de capital fijo o variable, son aquellas Sociedades Anónimas que tienen por objeto exclusivo la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de valores mobiliarios y otros activos financieros, para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y los tipos de rendimiento, sin participación mayoritaria económica o política en otras Sociedades.
Los Fondos de Inversión Mobiliaria son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuyo derecho de propiedad se representa mediante un certificado de participación, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades del dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario, y constituidos con el exclusivo objeto de tener la finalidad prevista en el párrafo precedente mediante la realización de las operaciones en él mencionadas, sin participación mayoritaria económica o política en ninguna Sociedad.
Los Fondos de Inversión en activos del mercado monetario son patrimonios pertenecientes a una pluralidad de inversores, administrados por una Sociedad Gestora a quien se atribuyen las facultades de dominio sin ser propietaria del Fondo, con el concurso de un Depositario, constituidos con el exclusivo obieto de la adquisición, tenencia, disfrute, administración en general y enajenación de activos financieros a corto plazo del mercado monetario para compensar, por una adecuada composición de sus activos, los riesgos y tipos de rendimiento.
...
Artículo quince . Características básicas
1. Son Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital variable aquellas cuyo capítal correspondiente a las acciones en circulación es susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital estatutario máximo y del inicial fijado, mediante la venta o adquisición por la Sociedad de sus propias acciones en los términos establecidos en el artículo siguiente, sin necesidad de acuerdo de la Junta general.
...
2. Estas Sociedades deberán adoptar necesariamente forma anónima y se regirán por lo establecido en esta sección, aplicándoseles en lo no previsto las normas relativas a las Sociedades de Inversión Mobiliaria de capital fijo y, en su defecto, la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas".
La transcripción es oportuna puesto que nos muestra cuál es la actividad de este tipo de sociedades de inversión, esto es, resumidamente, captan fondos públicamente y los invierten en la adquisición de activos financieros como valores mobiliarios con la finalidad de distribuir los beneficios o pérdidas entre los inversores mediante un sistema de reparto distinto al contrato de sociedad, por lo tanto los inversores, partícipes, no se integran como socios. Se reciben fondos ajenos, sin pasar por ello a ser titular de la sociedad, no se es socio, y se participa en los beneficios o en las pérdidas, datos estos que, como veremos, al concurrir las notas de habitualidad, de profesionalidad, integran conforme a la jurisprudencia comunitaria actividades económicas.
"Artículo nueve . Capital o patrimonio y número de accionistas o partícipes.
1. El capital social de las Sociedades de Inversión Mobiliaria estará representado por acciones nominativas, que tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
...
Los capitales mínimos y patrimonios de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria no podrán ser inferiores a los que reglamentariamente se establezcan.
...
2. El número de accionistas de las Sociedades de Inversión Mobiliaria no podrá ser infefior al que sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones en cotización oficial. Igual límite mínimo regirá para los partícipes en los Fondos de Inversión".
Para conocer que capital social y qué número de socios deben tener estas sociedades hemos de acudir pues a las normas del Mercado de Valores, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores delega esta regulación en el Reglamento y así, el
"Artículo 15 . Número mínimo de accionistas y partícipes
El número de accionistas de las Sociedades de Inversión y de partícipes en Fondos no podrá ser inferior al que en cada momento sea necesario para la admisión y permanencia de las acciones de una Sociedad a negociación en Bolsa. No obstante, las Sociedades y Fondos no constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente Registro administrativo, para alcanzar dicha cifra mínima".
Y el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos:
"Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, queda derogado el
Al no contener estos Reales Decretos regulación alguna sobre la materia en cuestión pero mantener la vigencia del Decreto del año 67 es este el aplicable; en su texto destaca:
DECRETO 1506/1967, 30 JUN. BOLSAS DE COMERCIO . REGLAMENTO
"Artículo 32
1. 1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
Acciones:
a) La Sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
...
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos".
La conclusión es que no se dan las exigencias necesarias para que las sociedades en cuestión puedan calificarse como transparentes, ni se trata de sociedades que razonablemente, y en concreto la en estudio, pertenezcan a un grupo familiar en los términos que exige la Norma Foral ni tampoco el número de socios es inferior a 11.
3.1.4Por último, elemento importante a la hora de determinar si se trata o no de una actividad económica o empresarial es el texto del Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas ( BOB 30 Mayo ) pues no en vano su objeto es precisamente delimitar las actividades de esta naturaleza; en él encontramos lo siguiente:
"Epígrafe 819.9.- Otras entidades financieras n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
...
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo "Otras instituciones financieras" (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etc."
Es claro pues que sí se trata de una actividad económica, empresarial, para las normas tributarias que tiene por objeto precisamente el determinar qué actividades de entre todas las empresariales o económicas deben tributar y en qué medida.
3.1.5Junto a lo anterior, y como ya apuntamos al comienzo, es la legislación sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto en cuanto que la identidad de razón entre ambos casos es patente, la que dejará zanjado el debate, a la que ha de acudirse para fijar si la actividad de las sociedades de inversión es o no una actividad económica o empresarial; en este sentido, como dijimos, el hecho imponible de este tributo es, en general, la entrega de bienes o prestaciones de servicios en el desempeño de una actividad empresarial; por ello es decisiva también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad. Junto con la utilizada por la parte actora como fundamento de su pretensión son al caso las siguientes, también aplicadas por la Sala en recursos de corte similar en lo esencial a este:
Respecto del ámbito objetivo del IVA hemos de recordar, entre otras muchas, las Sentencias de 11 de julio de1996-recurso C-306/1994, 29 de abril de 2004-recurso C?77/01 y 26 de mayo de 2005-recurso C-465/2003 :
"A este respecto, del artículo 2 de la Sexta Directiva , que define el ámbito de aplicación del IVA, se desprende que sólo están sujetas a este impuesto las actividades de carácter económico. A tenor del apartado 1 del artículo 4 , se considera sujeto pasivo quien realice con carácter independiente alguna de tales actividades económicas. El concepto de "actividades económicas" se define en el apartado 2 del artículo 4 como comprensivo de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en especial, de las operaciones que implican la explotación de un bien material o inmaterial con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Finalmente, del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva resulta que el sujeto pasivo debe actuar "como tal" para que una operación pueda estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido".
Y en la concreta materia en estudio es de aplicación la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Pleno, de 21 de octubre de 2004 , rec. C-8/2003, utilizada por la actora y en la que junto con los razonamientos al caso se contienen también aquellos otros que ponen de manifiesto la diferencia esencial entre este supuestos y los analizados, por ejemplo, en la Sentencia de 11 de julio de1996-recurso C-306/1994 :
" ...20. El órgano jurisdiccional remitente señala, sin embargo, que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado todavía sobre la cuestión de si las Sociedades de Inversión de Capital Variable ( SICAV ) ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y si, por tanto, son sujetos pasivos del IVA.
...
23. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si las SICAV, cuyo objeto exclusivo es la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos recibidos del público con arreglo a la Directiva 85/611, tienen la condición de sujetos pasivos del IVA en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva , de modo que el lugar de realización de los servicios contemplados por el artículo 9, apartado 2, letra e), de esta misma Directiva , prestados a dichas SICAV establecidas en un Estado miembro distinto del prestador, es el lugar donde estas SICAV tienen establecida la sede de su actividad económica.
...
32. El Gobierno helénico alega que las operaciones efectuadas por las SICAV no constituyen la actividad de un mero inversor que ha adquirido participaciones sociales para conservarlas y obtener un beneficio, como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, sino una explotación organizada de capitales consistente en la compra y venta de valores mobiliarios. Además, este Gobierno señala que el hecho de que la gestión de fondos comunes de inversión esté exenta de IVA, con arreglo al artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva , significa que las personas que efectúen esta gestión están, en principio, sujetas a este impuesto.
...
Apreciación del Tribunal de Justicia.
36. Procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva , se consideran sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2 de este artículo. El concepto de "actividades económicas" se define en dicho apartado 2 como comprensivo de todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios y, en especial, de las operaciones que implican la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Este concepto de "explotación" se refiere, conforme a las exigencias del principio de neutralidad del sistema común del IVA, a todas estas operaciones, independientemente de su forma jurídica (véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem, C-186/89 (LA LEY JURIS. 793793/1990 ), Rec. p. I-4363, apartado 18; de 11 de julio de 1996, Régie dauphinoise, C-306/94 (LA LEY JURIS. 791057/1996 ), Rec. p. I-3695, apartado 15, y de 29 de abril de 2004, EDM, C-77/01 (LA LEY JURIS. 1656406/2004 ), Rec. p. I-0000, apartado 48).
37. De acuerdo con la finalidad de la Sexta Directiva, que, entre otros objetivos, pretende basar el sistema común del IVA en una definición uniforme del concepto de sujetos pasivos, la condición de tal debe apreciarse exclusivamente en función de los criterios enunciados en el artículo 4 de la Sexta Directiva (véase la sentencia Van Tiem (LA LEY JURIS. 793793/1990 ), antes citada, apartado 25).
38. Asimismo, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la condición de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien y no la contrapartida de actividad económica alguna en el sentido de la misma Directiva (véanse las sentencias Harnas & Helm, antes citada, apartado 15, y de 26 de junio de 2003, KapHag, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/01 (LA LEY JURIS. 13551/2003 ), Rec. p. I-6851, apartado 38). Si estas actividades no constituyen por sí mismas una actividad económica en el sentido de dicha Directiva, lo mismo sucede respecto a las que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias, antes citadas, Wellcome Trust, apartado 33, y KapHag (LA LEY JURIS. 13551/2003 ), apartado 40).
39. Igualmente, la mera adquisición y la mera venta de otros valores negociables no pueden constituir una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, puesto que la única retribución de esas operaciones es un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores (véase la sentencia EDM (LA LEY JURIS. 1656406/2004 ), antes citada, apartado 58).
40. En efecto, tales operaciones no pueden, en principio, constituir por sí mismas actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva.
41. Sin embargo, del artículo 13, parte B, letra d), número 5, de la Sexta Directiva se desprende que las operaciones sobre valores pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del IVA. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones contempladas por dicha disposición son las que consisten en obtener ingresos continuados en el tiempo de actividades que exceden el marco de la mera adquisición y venta de valores, tales como las operaciones efectuadas en el ejercicio de una actividad comercial de transacción de valores (véase la sentencia EDM (LA LEY JURIS. 1656406/2004 ), antes citada, apartado 59).
42. Pues bien, del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611 resulta que las operaciones de las SICAV consisten en la inversión colectiva en valores mobiliarios de los fondos obtenidos del público. En efecto, con los fondos que los suscriptores depositan al comprar sus participaciones, las SICAV constituyen y gestionan, por cuenta de éstos y a cambio de una remuneración, carteras de valores mobiliarios.
43. Dicha actividad, que excede el marco de la mera adquisición y venta de valores y que persigue el objetivo de producir ingresos continuados en el tiempo, constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva .
44. De lo anterior resulta que las SICAV tienen la condición de sujeto pasivo en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva ".
Los argumentos esgrimidos por las por las partes en el Trámite del Art. 65 L) quedan así resueltos y tan sólo cabe añadir, respecto a la nulidad de la liquidación que opone la actora, que no cabe estimarla por cuanto el objeto del recurso no era la liquidación en si sino la deducción aplicada. Por lo tanto, lo pretendido ahora supone una variación de lo demandado que supone introducir un nuevo objeto y pretensión, no permitida por los arts. 65 y 56 L) que únicamente permiten variar los motivos, los fundamentos empleados.
Por tanto, en su caso, y a través del procedimiento adcuado, podrá la actora discutir la liquidación practicada, per no en esta.
En este caso, la Administración, lo que hace, es liquidar ignorando la deducción y esto es el objeto del debate, la deducción , sies o no aplicable, y no la liquidación del tributo.
CUARTO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial imposición de costas procesales ni se dará acceso al recurso de Casación ordinario frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por INCHAURRAGA S.L. contra el Acuerdo dictado el 13 de diciembre de 2004 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que desestima la reclamación 801-2003 presentada contra la liquidación 00-100246648-3Q emitida en el ejercicio 2000 del Impuesto de Sociedades y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

