Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 648/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2020 de 15 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 648/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100639

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2265

Núm. Roj: STSJ AS 2265:2022

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G:33044 33 3 2020 0000804

SENTENCIA: 00648/2022

RECURSO P.O. nº 855/2020

RECURRENTE Don Diego

PROCURADORA Doña Myriam Suárez Granda

LETRADA Doña Gloria Patricia Benítez Monsalve

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO D. Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a quince de julio de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 855/2020, interpuesto por D. Diego, representado por la Procuradora Dña. Myriam Suárez Granda y asistido por la Letrada Dña. Gloria Patricia Benítez Monsalve, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado D. Joaquín Francisco Viaño Díez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 20 de julio de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Suárez Granda en nombre y representación de D. Diego se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestimó la reclamación, confirmando los actos impugnados, en el procedimiento nº 33-00017-2019 y 33-00018-2019, por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, IEDMT, en relación con el vehículo matrícula .... WSV, marca Ssanyong, modelo Rexton, matriculado a nombre del recurrente con exención del IEDMT, en relación con el artículo 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, matriculación a nombre del minusválido para su uso exclusivo, conforme se señala en dicha resolución.

SEGUNDO.-Alega el recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda que el procedimiento que nos ocupa deviene de las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección llevadas a cabo por la Inspección de la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria de la Delegación Especial de Asturias en fecha 23 de marzo de 2018, que en la póliza de seguro figura como tomador y conductor habitual Dña. Marta, puesto que D. Diego debido a su merma visual nunca tuvo carnet de conducir, siendo su esposa quien se ocupaba de la conducción del vehículo, debido precisamente a su minusvalía y que el citado día 23 de marzo de 2018, fecha en la que se llevaron a cabo las actuaciones inspectoras, D. Diego no se encontraba a bordo del vehículo por encontrarse indispuesto y que su esposa había salido con el vehículo a comprar existencias para el hogar, comida, medicamentos y cosas personales para su esposo, así como que por una sola actuación inspectora no se puede desprender el incumplimiento de lo establecido en el artículo 66-1-d) de la Ley 38/92, ya que en la práctica totalidad de las ocasiones D. Diego va a bordo del vehículo de su propiedad. Y en los Fundamentos de Derecho cita dicho artículo, así como el artículo 191-1 de la L.G.T. y una sentencia, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, con cita de diversas sentencias, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, la cuestión que ha sido sometida a la decisión de la Sala consiste en determinar si en este caso concreto se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo expresado 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, como postula la parte recurrente; o si por el contrario, como sostiene la Administración demandada ante su incumplimiento determina la improcedencia de la exención.

El 66-1-d) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, establece que 'Estará exenta del Impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte: (...) d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos (...)'.

La resolución recurrida señala en su F.Dº.5º las siguientes circunstancias de interés a los efectos debatidos:

-que en la Diligencia del Servicio de Vigilancia Aduanera, consta que en el momento de la actuación el titular manifestó que el vehículo no se encontraba a su disposición, puesto que lo estaba utilizando su cónyuge 'la cual está de recados'.

En dicho sentido consta en la Diligencia practicada en fecha 23-3-2018, obrante en el expediente, firmada por D. Diego y los actuarios, en la que aquel señala que 'no dispone de su vehículo en estos momentos', manifestando que 'ahora mismo lo está utilizando su esposa, que fue de recados'.

-posteriormente, en el escrito de alegaciones al acuerdo de iniciación y de trámite de audiencia en el expediente sancionador, el obligado tributario manifestó que su esposa 'el día de la inspección fue a comprar existencias para el hogar familiar, es decir, comida y cosas personales para mí y para el hogar'.

-en el escrito de recurso de reposición manifestó que 'mi esposa no se encontraba en el domicilio, pues había salido con el vehículo de mi propiedad, objeto de la presente causa, a comprar existencias para el hogar, es decir, comida, medicamentos y cosas personales para mí (productos de aseo personal), ya que yo no me podía desplazar con ella, pues no me encontraba bien de salud'.

-en la reclamación que 'casi la práctica totalidad de las ocasiones voy a bordo del vehículo de mi propiedad, siempre y cuando mi estado de salud me lo permita'.Lo que evidencia que el recurrente lejos de sostener la primera versión efectuada, con ocasión de la comprobación llevada a cabo por el Servicio de Vigilancia Aduanera, producto de la inmediatez de ese momento en que se produjo dicha actuación, fue adaptando y modificando la misma en cada una de las siguientes actuaciones practicadas hasta el punto de manifestar posteriormente su esposa Dña. Marta en la prueba practicada al minuto 1,06 que es la esposa del recurrente y al minuto 3,13 que el día 23-3-2018 en que se produjo la inspección, él ese día se quedó en casa porque le dolía la cabeza y le pidió que fuera a la farmacia a por aspirinas efervescentes y alcohol, pero que no guarda los tickets, lo que no resulta admisible a los efectos debatidos, atendiendo a la carga de la prueba que pesa sobre el recurrente y al principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la L.E.C.

Teniendo en cuenta en dicho sentido que el art. 105 de la LGT señala que: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'; y el art. 106 regula: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.'

El artículo 217 de la L.E.C. establece: '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 señala que: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales'.

Esta misma Sala, en su Sentencia de 18 de septiembre de 2020 (recurso 602/2019) recordaba: 'La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 , señala que 'Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el onus probandi no posee más alcance que determinar las consecuencias de la falta de prueba.(...) Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT , en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstanciasdeterminantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales'.

Por lo que en el caso de autos de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que no resultan de recibo las pretensiones de la parte recurrente, ya que como ha señalado la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Málaga) en sentencia de fecha 10-02-2020, con cita de diversas sentencias, así 'Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/1/2013 (JUR 2013 47438): 'Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto supuestos similares al presente coinciden al examinar la interpretación que debe darse el precepto. Los términos 'uso exclusivo' utilizados en el artículo 66.1.d) impiden que pueda realizarse un uso distinto al que realiza el minusválido. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30-4-2010 (EDJ 2010/147951) (EDJ 2010/147951), recoge lo siguiente: 'Referida la exención a la utilización del vehículo para el uso exclusivo del interesado minusválido, por cuya condición se le reconoce la exención, el incumplimiento de dicha condición determina la pérdida de la exención'.

En la sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 29-9-2001 (EDJ 2001/37541) (EDJ 2001/37541) se señala que 'Una interpretación literal de las manifestaciones transcritas junto con la comprobación efectuada por los funcionarios actuantes, llevan necesariamente a entender que el vehículo también es utilizado por el hijo del actor, pero para sus asuntos particulares, hecho contrario a lo querido por el legislador, dado el exclusivo uso del vehículo que se exige al minusválido para poder disfrutar de la exención. El actor entiende que la exclusividad de uso del vehículo está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido, esto es que se cumple el 'uso exclusivo' siempre que el uso del vehículo lo sea para atender las necesidades del minusválido, interpretación amplia que no puede prevalecer pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo. Por otro lado ni siquiera se ha acreditado que en el caso el vehículo fuese utilizado para el fin que sostiene el actor'.

La sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 26-9-2001 (EDJ 2001/52900) (EDJ 2001/52900) declara que 'Del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias lo conduzca otra persona. En el presente caso las partes admiten que el día en que la Inspección, una vez concedida la exención, procedió a realizar las comprobaciones oportunas, el vehículo estaba siendo incorrectamente utilizado por la madre del minusválido.'

La sentencia del T.S.J. de Asturias de fecha 12-4-2005 (EDJ 2005/74191) (EDJ 2005/74191), que la parte actora cita en apoyo de sus pretensiones, declara lo siguiente: (....) 'La propia dicción de la norma está planteando la existencia de una restricción y de una vinculación del uso a las necesidades propias del minusválido (...) Este empleo denota que aún satisfaciéndose las necesidades de la titular, el vehículo se destina a otros fines, lo cual implica que se incumple el régimen del art. 66.d LIES, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que declarar conforme a derecho la resolución del TEARA... (....) pues lo realmente producido es un disfrute indebido de la exención, y la condición del uso exclusivo del vehículo debe mantenerse desde el principio y conservarse durante todo el período de tiempo exigido por la Ley. Este criterio interpretativo viene avalado, entre otras, por la STSJ de Asturias de 11 Nov. 2005, rec. 543/2002 y STSJ de Murcia de 15.05.02 en el rec.45/1999.'

Y en el mismo sentido la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26-9-2014.

Por todo ello, en virtud de los razonamientos expuestos y del resultado de la prueba practicada apreciada conforme a las reglas de la sana crítica es por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO.-Seguidamente, procede examinar el motivo de recurso relativo a la imposición de una sanción, al entender el recurrente que no ha incurrido en conducta alguna que pueda considerarse sancionable, interesando que sea anulado el mismo sin imposición de ninguna sanción, dado que no ha actuado con mala fe ni mediado dolo en su actuación.

En la Sentencia de esta misma Sala, de 23 de julio de 2020 (Recurso 485/2019), analizando una sanción tributaria, y la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, se recordaba la reiterada jurisprudencia que excluye la posibilidad de sustentar una infracción tributaria en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria. Y citaba la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002: 'no es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar específicamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2005, de 20 de junio, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio.'

Y continuaba la Sentencia de la Sala: 'También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009, insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del 'ius puniendi' en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, también del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 2422/03.

En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de 'lege data' el art. 183 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002, correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Así la STS de 4 de febrero de 2010 afirma: 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Igualmente, nuestro TS ha expresado, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011): 'La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. En efecto, como señala la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. casación para la unificación de doctrina núm. 306/2002), 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones de las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el artículo 77.4.d) LGT '.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 348/2016, ha señalado en el fundamento jurídico séptimo que: 'Y, a este respecto, ha de constatarse que el Tribunal de instancia incorpora a su sentencia un planteamiento teórico inobjetable cuando alude, en los fundamentos jurídicos octavo y noveno, al principio de culpabilidad como exigencia derivada del artículo 183.1 de la LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005 de 20 de junio, la exigencia de motivación se proyecta sobre los actos administrativos sancionadores con independencia de que el sancionado sea una persona física o una persona jurídica, y del concreto tributo a que se refiera el comportamiento contemplado. No existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia'. Y señala esta misma STS de 22 de diciembre de 2016, (recurso de casación 370/16), como la de 22 de diciembre del mismo año, (recurso de casación para unificación de doctrina 348/2016) que la intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces.

En definitiva, se concluye que la actuación administrativa sancionadora debe plasmarse en una resolución en la que se contraste adecuadamente la efectiva concurrencia de los hechos imputados, de su tipicidad y de la existencia del requerimiento elemento culpabilístico. Esa motivación, circunstanciada y referida a los concretos hechos y elementos concurrentes en cada supuesto, debe partir del principio de presunción de inocencia con el que la Constitución presume la buena fe de los contribuyentes en sus relaciones tributarias, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de las circunstancias que determinen la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Nos encontramos en un ámbito de derecho sancionador, y por ello es exigible una motivación que refleje los elementos que justifican el ejercicio de 'ius puniendi', y ello con las garantías propias de todo procedimiento sancionador. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 de 20 de junio del Tribunal Constitucional, al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere.'

Asimismo, la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan, no sólo de la Ley Tributaria ( arts. 103.3, 210.4 y 211.3 de la Ley 58/2003), sino también de las garantías constitucionales, entre las que hay que destacar el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, sentencia ya citada de 6 de junio de 2008. Se argumenta en esta sentencia que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 no permite que la Administración Tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT, entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'. Se reitera esta doctrina en las sentencias de 29 de septiembre de 2008, recurso de casación núm. 264/2004, de 15 de enero de 2009, recurso de casación núms. 4744/2004, de 9 de julio de 2009, recurso de casación núm. 1790/2006, y de 27 de mayo de 2010 recurso de casación núm. 294/2005.

Esta Sala, también se ha pronunciado en Sentencias como la de 12 de febrero de 2018 (recurso nº 929/2016): 'Así las cosas, considera esta Sala que la mera imputación de hechos sobre la base de las presunciones contenidas en la legislación del impuesto de sucesiones sin la existencia de motivación con respecto a esta circunstancia no puede justificar la imposición de la sanción recurrida. Debemos añadir que tal y como esta Sala ha señalado en distintas ocasiones por todas en su sentencia de 3 de julio de 2017 dictada en el P.O.487/2016, 'la culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia. El simple relato o remisión a los hechos que dieron lugar a una regularización tributaria, como es el caso aquí decidido, no supone necesariamente ni la concurrencia de culpabilidad ni motivación adecuada para el ejercicio de la potestad sancionadora. Es necesario que la resolución añada un plus de certeza en relación a la conexión entre los hechos imputados y la falta de diligencia o concurrencia de duelo en el supuesto infractor. No se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. Existe la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'. Idéntica doctrina se contiene en las sentencias de esta Sala las dictadas en los PO 712/16, con fecha 27 de junio de 2017, 464/2016 de 15 de mayo y 591/16, con fecha 5 de junio de 2017.

En el caso de autos, considerando las circunstancias concurrentes, que nos encontramos en presencia del derecho administrativo sancionador al que se aplican los mismos principios inspiradores del derecho penal con matices, y que el actuar del recurrente pudo obedecer a una interpretación de la norma, conforme se ha razonado anteriormente, es por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos conlleva a acoger dicho motivo de recurso y, en consecuencia, a estimar en parte el recurso.

QUINTO.-Conforme al artículo 139 de la LJCA, dada la estimación parcial del recurso conlleva a no hacer expresa imposición en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Suárez Granda en nombre y representación de D. Diego contra el Acuerdo dictado el día 18 de septiembre de 2020 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que desestimó la reclamación, en el procedimiento nº 33- 00017-2019 y 33-00018-2019, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula en parte por no ser en todo conforme a derecho, en el solo sentido de anular y dejar sin efecto la sanción; manteniendo el resto, por los razonamientos expuestos en esta sentencia. Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.