Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 648/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2841/2020 de 23 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 648/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100160
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1528
Núm. Roj: STSJ CAT 1528:2022
Encabezamiento
Partes: Jesus Miguel C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
Se recurre en este proceso la resolución desestimatoria de 14 de julio de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de la reclamación económico-administrativa números NUM000, respecto de la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008, interpuesta por el hoy actor en su condición de sucesor de la entidad disuelta y liquidada Lembeye SL.
La resolución del TEARC desestima la reclamación interpuesta sobre la base de que la rectificación de autoliquidaciones no era procedente y concretamente:
-Respecto a los 4T periodos de 2007:
'En cuanto a las reclamaciones de los periodos 1T a 4T de 2007, no se presentaron autoliquidaciones complementarias, ni se determina por el reclamante cuál es en otro caso la rectificación que pretende. En todo caso, respecto de estos periodos, el 8 de febrero de 2017 se dictó acuerdo de liquidación nº referencia NUM001 de la que resulta un total a ingresar de 2.612,70 euros correspondientes al 4T 2007, de manera que tal y como se ha expuesto, no cabe solicitar rectificación alguna cuando la Administración ha practicado liquidación definitiva, como es el caso, por tratarse de un procedimiento inspector, previa comprobación de la totalidad de los elementos de la obligacion tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.3.a LGT. Es por ello que se desestima la reclamacion para estos periodos y procede confirmar el acuerdo de inadmisión dictado por la Administración.'
-En cuanto a los 4 T periodos de 2008:
'CUARTO.- En cuanto a los periodos 1T a 4T 2008, el reclamante manifiesta que su solicitud de rectificación quedó suspendida por la querella interpuesta. Lo que la reclamante pretende mediante la rectificación de autoliquidaciones es anular los efectos de las autoliquidaciones complementarias presentadas para los periodos 1T a 4T de 2008 en mayo de 2009. Según se deduce de la documentación aportada, la reclamante presentó estas autoliquidaciones siguiendo los criterios que por entonces se le transmitieron por la Inspección de los Tributos que desarrollaba actuaciones de comprobación relativas a los períodos de 2007. Sin embargo cabe negar la existencia de dicho supuesto de suspensión en relación a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por cuanto aquella ( art. 180LGT) alcanza al procedimiento de comprobación que da lugar al delito fiscal pero no al procedimiento de verificación de datos. Por otra parte, resulta que, junto al procedimiento del ejercicio 2007 se inició un procedimiento de verificación de datos del 2008 que parte de los datos de la complementaria y no realiza modificación alguna sin que la resolución expresa del procedimiento fuera impugnada.
Por otra parte, es de tener en cuenta que, en base a los hechos probados en sentencia, se dicta acuerdo de liquidación de los periodos 1T a 4T de 2007 de los que resulta un importe a compensar para periodos posteriores de cero euros.
La regularización practicada con liquidación por parte de la Administración en relación a los periodos 1T a 4T 2007 afecta a las autoliquidaciones posteriores presentadas por la reclamante, por cuanto las autoliquidaciones de 2008 consignaron importes a compensar de periodos anteriores por importe de 31.565,74 euros, mientras que la Administración determina que no proceden cuotas a compensar para periodos futuros. Ello supone que no pueda admitirse sin más la rectificación de autoliquidaciones en base a las manifestaciones de la reclamante, referidas precisamente al Procedimiento Inspector y sus consecuencias. Por otra parte, no se aporta ninguna otra documentación sobre las cuotas que se pretenden rectificar, de manera que a priori, no podemos llegar a la conclusión, de forma racional y lógica, de estar entre supuestos que motiven la rectificación de autoliquidaciones de IVA de la reclamante. Al contrario, si algo ha sido acreditado, es que las autoliquidaciones por los periodos 1T a 4T de 2008 presentadas previamente a las complementarias, y tal y como solicita la reclamante sean rectificadas, eran incorrectas, al menos en cuanto a las cuotas a compensar de periodos anteriores arrastradas hasta el cuarto trimestre de 2008 en que se solicita la devolución. Lo anterior conduciría a la desestimación de la solicitud de rectificación por razones de fondo y de ahí la confirmación de lo actuado.'
En su demanda, el recurrente interesa de la Sala el dictado de sentencia que estime el recurso presentado.
Tras la exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, fundamenta aquella pretensión anulatoria básicamente en los siguientes argumentos:
i. Prescripción del derecho de la AEAT para comprobar el IVA de 2007. Transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Desde el 29.10.2009 la entidad Lembeye SL está extinguida y disuelta y cualquier actuación debía entenderse con el suceso de la actividad. El 5.9.2016 tuvo entrada en la Inspección la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Penal núm. 27 de los de Barcelona, por lo que desde esa fecha, la Inspección tenía 6 meses para finalizar las actuaciones inspectoras. En la medida en que la comunicación de reanudación de las actuaciones inspectoras, el Acta y el acuerdo de liquidación no se notificaron correctamente, a la Inspección se le pasaron esos 6 meses de tal manera que el 6.2.2017 (6 meses después del 5.9.2016) prescribió el derecho de la AEAT para comprobar el IVA 2007. Todos los actos debieran haberse notificado al sucesor de la entidad. Además, no es posible que a una entidad extinguida en 2009 se le habilite una dirección electrónica y aunque se le habilitó, al estar extinguida, era materialmente imposible que se activara esa dirección. Habiendo quedado acreditado que el 6.2.2017 prescribió el derecho de la AEAT para comprobar el IVA de 2007 y, que, en consecuencia, el resultado a tener en cuenta respecto el IVA de 4T-2007 es de -31.565,74 euros, a compensar en ejercicios posteriores.
ii. Denegación de la petición de rectificación de autoliquidación de IVA de los 4T periodos del 2008 improcedente. El IVA 4T-2007 liquidado está prescrito y en relación al ejercicio 2008, se debió notificar la propuesta de resolución del procedimiento de rectificación no a la entidad sino al sucesor de la misma. De esta manera podría haber realizado las alegaciones oportunas así como haber impugnado la resolución ante el TEARC.
iii. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio 2008 inicialmente declaradas. Así, son hechos probados en sede penal, que esa parte no conocía ni podía conocer, que se encontraba dentro de una trama de defraudación de IVA, y, en consecuencia, las cuotas de IVA soportadas y pagadas objeto de rectificación son deducibles. Debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia emanada por el TJUE, que mantiene que para poder responsabilizar a un sujeto pasivo como parte de una trama de fraude de IVA, no es suficiente con que sea un eslabón más de la cadena de compras y ventas, sino que es necesario que exista un conocimiento por su parte. Cita las SSTJUE de 6 julio de 2006, asuntos acumulados C- 439/04 (Axel Kittel) y C- 440/04 (Recolta Recycling SPRL), 12 de enero de 2006, asuntos acumulados 254/03 (Optidem Ltd), C-355/03 (Fulcrum Electronics Ltd) y C-484/03 (Bond House System Ltd), 11 de mayo de 2006, asunto C-384/04 (Federation of Tecnological Industries y otros). Cabe acudir a los hechos declarados probados en sede penal, que vinculan a la AEAT, que referidos a la actora, cumplió debidamente sus obligaciones tributarias, declarando y pagando las cuotas de IVA que se le iban repercutiendo.
La parte demandada contesta a la demanda con solicitud de dictado de sentencia por la que se '...
La Abogacía del Estado mantiene, en primer lugar, que el derecho de la AEAT para comprobar el IVA de los periodos de 2007 no ha prescrito. La superación del plazo máximo de 12 meses no determina la caducidad del procedimiento inspector iniciado, sino que supone que el inicio del procedimiento inspector y el resto de actuaciones desarrolladas hasta el transcurso de dicho plazo no interrumpió la prescripción de los periodos 1T 2007 a 4T2007, del IVA, que conforme a lo establecido en los arts. 66 y ss LGT se produciría en : 20/4/2011; 20/7/2011; 20/10/2011 y 30/1/2012. Pero debe tenerse en cuenta que en fecha de 26/6/2009 se acordó completar el expediente, notificado en fecha de 2/7/2009, entendiéndose interrumpida la prescripción con la notificación de dicho acuerdo, sin que en dicha fecha hubiera prescrito el derecho de la AEAT para determinar la deuda tributaria respecto a los conceptos y periodos objeto de comprobación (iva 2007). Producida la interrupción de la prescripción en dicha fecha, el plazo de prescripción de 4 años empieza a correr de nuevo a partir de esa fecha (2/7/2009). Posteriormente, en fecha de 19/2/2010, se produjo la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, comunicándose al órgano competente de la AEAT en fecha de 5/9/2016, la finalización de las actuaciones judiciales. Por ello, conforme al art 180LGT, en la redacción aplicable a ese momento, el cómputo de la prescripción quedaba suspendido. Y en el momento de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal restaban los siguientes días para la prescripción de los periodos impositivos comprobados: 1T/2007: 428 días; 2T/2007: 516 días; 3T/2007: 608 días y 4T/2007: 710 días. De esa forma, en el momento de recibir la comunicación de la finalización de las actuaciones finales se debía continuar el procedimiento de inspección y no cabía concluir que había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria del IVA del ejercicio 2007.
En segundo lugar, se alega la conformidad a Derecho de la resolución impugnada puesto que según el art. 126 RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, no cabe solicitar rectificación alguna cuando la AEAT ha practicado liquidación definitiva y en relación a los 4T del 2008 la AEAT había determinado que no existían cuotas a compensar para periodos futuros. Además, no aporta documentación alguna sobre las cuotas que se pretenden rectificar, de modo que no se puede llegar a la conclusión, de forma racional y lógica, de estar entre supuestos que motiven la rectificación de autoliquidaciones de IVA de la actora.
Todo ello obliga a centrar el objeto debido el entrecruce de actos derivados de procedimientos iniciados a instancia de parte con aquellos otros iniciados de oficio e incluso una vía penal (procedimiento abreviado núm. 133/2016) que transcurre durante más de cinco años hasta llegar a una sentencia absolutoria para el Sr. Jesus Miguel, sin que se haga constar en ella tampoco la condición de sucesor de Lembeye SL, que a tales fechas ya estaba disuelta y extinguida.
La cuestión que aquí se ventila es la desestimación, confirmada por el TEARC, de la rectificación de autoliquidaciones por IVA periodos de los ejercicios 2007 y 2008, una expresa y otra presunta. Y, como hemos expuesto, son dos los argumentos que condujeron al TEARC a desestimar la reclamación; uno referido a los 4T 2007 y otro para los 4 T 2008.
Hay que destacar que con respecto a los 4T 2007 se dictó acuerdo de liquidación definitiva el 8 de febrero de 2017, fruto de las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 17 febrero de 2008. Tal acuerdo no consta impugnado por la parte hoy actora, por lo que consta firme.
Por otra parte, según las actuaciones que constan en el expediente, en fecha de 12 de febrero de 2010 la hoy actora solicitó rectificación de autoliquidación -autoliquidaciones complementarias- correspondientes a los 4T de 2007. Hay que recordar que también se recoge en el acuerdo denegatorio expreso de rectificación de IVA 2007, que en fecha de 5 mayo de 2009 la entidad Lembeye SL presentó autoliquidaciones complementarias de IVA de los 4 T de 2007, minorando las cuotas de IVA soportadas consignadas en sus autoliquidaciones originales.
En el acuerdo de liquidación del IVA de los 4T de 2007, de 8 de febrero de 2017, se hace referencia a la cuestión de la prescripción del derecho a liquidar con la siguiente fundamentación:
Por lo que respecta al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el artículo 150 de la LGT dispone:
'
Por su parte, el citado artículo 104.2 establece:
'
Dicho artículo 104.2 de la LGT ha sido objeto de desarrollo reglamentario en los artículos 102 a 104 del RGAT. En concreto:
Las actuaciones, como ha quedado dicho en los Antecedentes de Hecho, se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 17/03/2008.
En el curso de las mismas se ha producido un periodo de interrupción justificada por solicitud de información a otro estado desde el 28/10/2008 hasta el 20/01/2009 (84 días).
Por tanto, en atención al periodo de interrupción justificada, el plazo de 12 meses que, como
máximo, debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta su finalización, ha sido superado (ya que finalizó el 09/06/2009):
Lo que no es óbice para continuar hasta la finalización en tanto no está prescrito (tal como se pondrá de manifiesto en el siguiente apartado) el derecho a liquidar de la Administración.
Asimismo, se ha producido un supuesto de interrupción justificada (por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal) del artículo 103 del RGAT el cual señala:
Tal supuesto de interrupción justificada no afecta al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que como se ha señalado ya ha concluido, pero si al cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, el cual queda interrrumpido, tal como se indicará en el punto siguiente.
Los artículos 66 y siguientes de la LGT establecen el régimen de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En concreto:
Según el artículo 67.1:
El apartado 1.a) del artículo 68 establece el siguiente motivo de interrupción:
En el presente caso, se entiende interrumpida la prescripción en el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento formal del inicio del procedimiento inspector de comprobación e investigación, es decir, con la notificación de la comunicación de inicio, la cual se realiza el 17/03/2008, fecha en la cual no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2007 a 4T/2007.
Sin embargo, tal como se ha señalado en el apartado anterior, el plazo de 12 meses que, como máximo, debe transcurrir desde el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación hasta su finalización, ha sido superado habiendo finalizado en fecha 09/06/2009.
De acuerdo con lo previsto en el art. 150.2 de la LGT, la superación del plazo máximo no determina la caducidad del procedimiento inspector iniciado, sino que supone que el inicio del procedimiento inspector y el resto de actuaciones desarrolladas hasta el transcurso de dicho plazo no interrumpió la prescripción de los periodos 1T/2007 a 4T/2007 del IVA, que conforme a lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la LGT se produciría en las siguientes fechas:
El artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que:
Finalizado el plazo de duración de las actuaciones inspectoras se dictó, con fecha de 26/06/2009, Acuerdo por el que se ordena completar el expediente, notificado el día 02/07/2009, entendiéndose, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, producida la interrupción de la prescripción con la notificación del citado acuerdo, sin que en dicha fecha hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria respecto de los conceptos y períodos objeto de comprobación (IVA 2007). Por lo tanto, producida la interrupción de la prescripción en dicha fecha, el plazo de prescripción de 4 años empieza a correr a partir de la mencionada fecha (02/07/2009).
El 19/02/2010 (dentro del plazo de prescripción) se produjo la remisión de las actuaciones al
Ministerio Fiscal, comunicándose al órgano competente de la AEAT en fecha 05/09/2016 la finalización de las actuaciones judiciales. Lo anterior, además de constituir una interrupción justificada del procedimiento conforme a los artículos 150.4.a) de la LGT y 103.c) del RGAT, supone la suspensión obligatoria del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en fecha 19/02/2010, reanudándose en fecha 05/09/2016. Ello conforme a lo previsto en el art. 180.1 de la LGT:
(...)
Así pues, el cómputo del plazo de prescripción queda suspendido desde la fecha de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal (19/02/2010) hasta la recepción de la comunicación de la finalización de las actuaciones judiciales (05/09/2016).
En el momento de remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal (19/02/2010) restaban los siguientes días para la prescripción de los periodos impositivos comprobados:
Por tanto, sumando estos días a la fecha de recepción de la comunicación de la finalización de las actuaciones judiciales (05/09/2016), los periodos comprobados prescriben en las siguientes fechas:
Por tanto, cabe concluir que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T/2007 a 4T/2007.'
La parte actora ataca, ahora , con ocasión del
Debemos destacar que cuando el procedimiento inspector se interrumpió con ocasión del acuerdo de 26 de junio de 2009, fue notificado a la entidad mercantil Lembeye SL, que por entonces no constaba disuelta ni tampoco declarada la situación de concurso voluntario, en fecha de 2 de julio de 2009. Con posterioridad tanto en fecha de 21 de diciembre de 2009 como en fecha de 12 febrero de 2010, cuando solicita la rectificación de autoliquidaciones siempre se realiza por el Sr. Jesus Miguel, no en condición de sucesor de Lembeye SL, sino en nombre y representación de Lembeye SL y designando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en la Avda. Diagonal núm. 359 de Barcelona. Esta actitud demuestra que siguió ejerciendo la representación de la mercantil sin comunicar a la AEAT su condición de sucesor y designando otro domicilio que no fuera el fiscal de la mercantil desde el 16 de junio de 2008 o por lo menos aquí no consta. Lo que no puede alegar ahora es mantener un vicio de nulidad de la liquidación cuando el propio obligado ha actuado hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa en que sí se atribuye la condición de sucesor, asumiendo la representación de la mercantil sin que conste que se haya dirigido a la AEAT en su condición de sucesor - art. 40 LGT- notificando tal condición así como un domicilio para notificaciones.
El art. 40.1LGT 58/2003 dispone:
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
(...)
2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
De esta forma, siendo sucesor y al no haber notificado tal condición a la AEAT ni haber notificado hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa tal condición y nuevo domicilio, no cabe atender a la concurrencia de ningún vicio de nulidad, siempre entendiendo que aquí lo que se ventila es el acuerdo de no admisión de la solicitud de rectificación y si considera que la liquidación practicada en fecha de 8 de febrero de 2017 es disconforme a Derecho, debe atacar aquella.
Se desestima este motivo por improcedente.
.
El art. 40.1 y 2 LGT determina la transmisión de las obligaciones pendientes a los socios aunque la deuda no esté liquidada por el límite de su cuota de participación. Pero es que en el presente caso solo cabe acudir a la propia actitud del sucesor que asume la representación de la mercantil sin atribuirse ninguna condición de sucesor cuando ya la mercantil estaba liquidada y disuelta.
Ello determina que la propuesta de rectificación se notificó a quien encabezó la petición y conforme al cargo y en el domicilio que designó. Es carga suya que si acude a la Administración lo haga conforme a su condición. Si acudimos al expediente administrativo y observamos la solicitud de rectificación está realizada por el Sr. Jesus Miguel 'en nombre y representación de LEMBEYE SL...' ... 'y con domicilio a efectos de notificaciones ...'
Por tanto, este motivo no puede prosperar, en los estrictos términos en los que lo plantea la hoy parte actora.
En este punto, debemos señalar que se practicó en relación al IVA de 2007 liquidación definitiva (Fundamento Jurídico Quinto acuerdo de liquidación de 8 de febrero de 2017), de conformidad con lo previsto en el art. 101.3 a) LGT, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 126.2 RD 1065/2007. Así el indicado precepto dispone (la negrita es nuestra)
'Artículo 126. Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:
a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.
b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.
5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.'
La parte actora solicitó la rectificación de autoliquidación estando pendiente ya procedimiento de investigación con respecto al IVA 2007 y que tenía alcance general para el concepto tributario de IVA. Con posterioridad a la sentencia penal absolutoria en el que no resultó parte Lembeye SL -cabe señalarlo- ni tampoco consta que el Sr. Jesus Miguel fuera el sucesor de la misma en esa instancia penal puesto que no se hace expresión de la misma, se dictó acuerdo de liquidación definitiva por el IVA de los 4 T 2007 con el resultado de cuotas a compensar 0 para ejercicios futuros. Por tanto, no procede reconocer tales cuotas para el ejercicio 2008 porque no proceden del ejercicio 2007, siendo que además se incumple lo previsto en el art. 126.4 del RD 1065/2007 ya expuesto.
De esta forma, por más que se alegue que el principio de neutralidad del IVA y la aplicación de la teoría del conocimiento que ampararían , según la actora, la devolución de las cuotas inicialmente declaradas, la Inspección tributaria ha comprobado -mediante un procedimiento de inspección que acabó en liquidación definitiva- que no existen cuotas a compensar de 2007 para ejercicios futuros. Ese acuerdo de liquidación no resultó impugnado para remover sus consecuencias por lo que habiendo quedado firme, no cabe acceder a lo pretendido por la actora.
Se desestima este motivo de recurso, sin que ello suponga entrar en contradicción con la Jurisprudencia del TJUE interpretando la característica esencial de neutralidad del IVA como impuesto al consumo y no a la producción, pero ello no se opone a la utilización de los procedimientos y exigencias de derecho interno para acreditar que concurren los requisitos.
Se impone en definitiva la desestimación íntegra del recurso, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1. b) y 70.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, por lo que se impone las costas a la parte actora si bien limitadas a
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza la presente, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
