Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 649/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 100/2010 de 26 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: CASSINELLO GOMEZ PARDO, INDALECIO

Nº de sentencia: 649/2013

Núm. Cendoj: 30030330012013100627

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00649/2013

RECURSO nº 100/2010

SENTENCIA nº 649/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 649/13

En Murcia, a veintiséis de julio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 100/2010, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, en materia de personal.

Demandantes :Doña Clara , Doña. Gabriela , Doña Milagros , Don Alonso , Don Casimiro , Doña. Valle , Doña Apolonia , Doña. Emma , Doña Lorenza , Don Florentino , Doña Rosaura y Doña Eva María , representados por la Procuradora Doña Susana García Idañez y dirigidos por el Letrado Don Santiago Alejo Morales.

Demandada: Administración General del Estado (Secretaria de Estado para la Administración Pública), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 23/2/2009 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, dictada por delegación por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se declaran inadmisibles los recursos de alzada interpuestos por los recurrentes contra los actos de la Dirección General de la Función Pública por los que se les informa sobre sus solicitudes de reclasificación del Cuerpo o Escala al que pertenecen, del Subgrupo C1 en el Grupo B superior.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se declare el derecho a título individual de los actores a ser clasificados dentro del Grupo 'B'; se declare que el cuerpo General Administrativo se incluye dentro del Grupo 'B' de clasificación y el derecho a que se les abone, con efectos de 1/1/2008, las retribuciones básicas asignadas a dicho grupo, con todos os derechos económicos, administrativos y pasivos inherentes a tal declaración, y condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración. Con costas..

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 24/4/2009 ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, siendo repartido al nº 8, el cual, previa la tramitación oportuna, declaró su incompetencia objetiva mediante Auto de 21/7/2009 inhibiéndose de su conocimiento en favor de ésta Sala. Recibidas las actuaciones y admitido a trámite el recurso, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO .- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO .- Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 19/7/2013, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Los actores, todos ello funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, solicitaron del Ministerio de Administraciones Públicas que se reconociera la integración de dicho Cuerpo dentro del Grupo 'B' de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril y Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1984 .

Alegan que como quiera que sus solicitudes fueron desestimadas por silencio, interpusieron contra dicha desestimación presunta recurso de alzada, que consideran estimado por silencio conforme a lo previsto en el artículo 43.2. párrafo segundo, de la Ley 30/1992 .

Añaden que solicitaron la expedición del certificado acreditativo del silencio producido conforme al art. 43.5 de la citada Ley 30/1992 , siéndole denegada la misma, dictándose con posterioridad las resoluciones impugnadas por las que se inadmiten pura y simplemente los recursos de alzada interpuestos en su día, vulnerando lo previsto en el art. 43.4.a) de la indicada Ley.

En cuanto al fondo alegan que habida cuenta los nuevos grupos de clasificación establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y las equivalencias de títulos que fija la Ley Orgánica 2/2006 el cuerpo General Administrativo al que pertenecen debe ser incluido dentro del Grupo 'B' de clasificación.

A este respecto añaden:

1º).- Que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional trigésimo primera, apartado cuarto , previene que el titulo de Técnico Especialista de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo titulo de Técnico Superior en la correspondiente especialidad y que por tanto, en virtud de este precepto, el titulo de técnico especialista equivale al nuevo título de Técnico Superior creado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2º).- Que el Art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , previene que 'los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: ... Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del titulo de Técnico Superior.

En base a ello manifiesta que se ha producido una modificación de los grupos de clasificación según estaban previstos en la anterior Ley 30/1984 de forma que se establece un Grupo B para el que se exige el Titulo de Técnico Superior (al que equivale la antigua FP de segundo grado); y el Subgrupo (1 para el que se exige el título de Bachiller o Técnico (al que equivale la desaparecida Formación Profesional de primer grado).

Y que según previene la disposición adicional octava de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (que no ha sido derogada por el Estatuto Básico del Empleado Público), 'en el caso de que se integren Cuerpos o Escalas con distinto nivel de titulación a efectos de nuevos ingresos, el exigido será el correspondiente al cuerpo o escala de los integrados para el que se requiera mayor nivel de titulación'.

En su consecuencia, si el mayor nivel de titulación de los que se integran en el Cuerpo General Administrativo es, en este caso, el Titulo de Técnico Especialista o Título de Formación Profesional de Segundo Grado, por su equivalencia con el Titulo de Técnico Superior conforme a la mencionada Disposición Adicional 31ª de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, y ese Título, según el Estatuto Básico, determina la clasificación del Cuerpo dentro del Grupo B, es evidente que el citado Cuerpo General Administrativo debe clasificarse dentro del Grupo B.

SEGUNDO .- A dicha pretensión se opone la Abogacía del Estado que interesa la desestimación del recurso alegando:

1º).- En cuanto a la presunta estimación de la pretensión de los recurrentes de que se tuviera por estimado por silencio su recurso de alzada que, tal y como señala la Resolución del recurso de alzada, este se interpuso contra una mera comunicación, por lo que dada su naturaleza no cabía recurso alguno contra la misma, ni cabía sostener que esta mera comunicación implicara la desestimación de sus solicitudes, por lo que al no operar el silencio negativo en la instancia, aun menos podía prosperar en la alzada, resultando conforme a derecho el acto que lo declaró inadmisible y que ahora se recurre, ya que la Administración no tenía obligación de resolverlo al resultar improcedente.

2º).- En cuanto al fondo del asunto, que el Estatuto Básico de la Función Pública ( Ley 7/2007, de 12 de abril), en su artículo 76 previene que 'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos en los siguientes grupos:

- Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos y escalas de este grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de grado.

- Grupo B: Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

- Grupo C: Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

*C 1: Titulo de Bachiller o Técnico.

*C2: Titulo de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. '

Y que dicha Ley en su Disposición Transitoria Tercera.2 dispone que 'Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B: Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2

- Grupo E: Agrupaciones profesionales a que se refiere la disposición adicional séptima'.

En base a ello alega que nos encontramos ante dos situaciones distintas:

1.- Las clases o grupos una vez puesto en marcha el sistema general previsto en el Estatuto Básico, que va ligado al título educativo necesario para el ingreso.

2.- La situación de los funcionarios a la entrada en vigor de la Ley que no va ligada al requisito de la titulación exigible para el acceso según el nuevo Estatuto, sino exclusivamente a la situación existente a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, y a los grupos recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

TERCERO .- El tema de la estimación del recurso de alzada por silencio ya ha sido objeto de estudio y desestimación, en un asunto similar, por ésta Sala y Sección en su Sentencia nº 187/2013, de 1/4/2013, dictada en el recurso nº 872/2009 , el ella se decía:

'El tema aquí debatido, ha sido resuelto por diversas Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de España, en algunos casos con muy pequeñas variaciones que no afectan al contenido jurídico del asunto. Así sucede con la Sentencia de la Sala del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 2011 (r.o.1052/2009 ), del País Vasco de 28 de octubre de 2011 (r.o.178/10 ); la STSJ de Galicia de 7 de junio de 2011 ; la STSJ de Aragón de 13 de junio de 2011 (r.o.416/2009 ); la STSJ de Extremadura de 20 de junio de 2011 (r.o.211/2010 ); la STSJ de Madrid de 5 de julio de 2011 (r.o.1405/2009 ); o la STSJ de Castilla y León -sede Burgos- de 19 de noviembre de 2010 (r.o.350/200 ).

También conoció de un asunto sustancialmente idéntico al que nos ocupa en este recurso, la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso núm. 794/2010, de la Sala del TSJ de Madrid. La Sala comparte y hace suyos, por estimarlos ajustados a Derecho, los argumentos de la citada Sentencia que a continuación reproducimos y que también se reiteran en las Sentencias resoluciones arriba mencionadas:

'...Por lo que se refiere al primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, y respecto de la pretendida eficacia positiva del silencio, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento'. Advierte la actora con base en este precepto que el recurso de alzada se dirigió precisamente contra la desestimación presunta de la reclamación de integración presentada en fecha 25 de marzo de 2008, y que dicho recurso no fue resuelto de manera expresa, por lo que no cabría otra interpretación que la de entenderlo estimado por silencio.

Idéntica cuestión a la que se suscita en este proceso ha sido planteada ante la Sección Séptima de esta Sala que la resolvió en Sentencia de 14 de octubre de 2010 y cuyos razonamientos, plenamente trasladables al presente supuesto, son lo que se exponen a continuación.

Como entonces se decía, la interpretación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ha sido matizada por el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias de fechas 28 de febrero de 2007 -dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 27 de abril de 2007 , fijando de este modo la doctrina que ha de seguirse en la exégesis del silencio positivo.

La última de la Sentencias citadas señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003) EDJ2005/292276 y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ) EDJ2006/6458, dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería. No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 EDL1992/17271. La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo'.

Por otra parte, la Sentencia de 28 de febrero de 2007 reduce el ámbito del silencio positivo en relación a las peticiones que pueden generarlo, es decir, desde el punto de vista del acto iniciador del procedimiento, señalando lo siguiente: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-1, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999 , porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RR.DD. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999. La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

En el caso de autos la anterior doctrina evidencia que la petición de reclasificación no podía generar un acto presunto de concesión por la vía del silencio positivo porque dicha petición no se formuló en un procedimiento reconocido como tal, sino que constituía tan solo una mera solicitud inicial que no produjo la incoación de procedimiento alguno.

Del mismo modo, el hecho de que el recurso de alzada no fuera resuelto en plazo no justifica la aplicación del apartado 2 del artículo 43 al faltar el presupuesto básico al que la jurisprudencia condiciona la eficacia positiva del silencio, según acabamos de ver: la existencia de un procedimiento de los 'detectados e individualizados' a los que alude la transcrita Sentencia de 28 de febrero de 2007 .

Es por ello obligado rechazar la pretendida concesión del derecho a integrarse en el grupo C1 por la vía del silencio, reconduciendo la cuestión al análisis de la pretensión de fondo, es decir, a determinar si la actora ostenta, con arreglo a los argumentos que expone en su demanda, el derecho a incorporarse al grupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público o, por contra, y como ha entendido la Administración, es precisamente la estricta aplicación de esta norma la que obliga a mantener la clasificación cuestionada.'

CUARTO.- E igual suerte desestimatoria han de seguir las alegaciones que se realizan en cuanto al fondo del asunto, ya que como se indicaba en la citada Sentencia nº 187/2013 de ésta Sala :

'CUARTO.- El artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , establece literalmente lo siguiente: 'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B . Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.

C1 : título de bachiller o técnico.

C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria'.

Parte la actora en su razonamiento de que para ingresar en el Cuerpo General Auxiliar le fue exigido el título de Enseñanza Media Elemental o de Graduado Escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1972, por la que se convocaron las correspondientes pruebas selectivas. Este título sería en la actualidad equivalente, a efectos profesionales, al título de Técnico por cuanto la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975 establecía la equivalencia entre el título de Graduado Escolar y el de Formación Profesional de Primer Grado; siendo así que la realización de este ciclo de Formación Profesional equivale a su vez al título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, de 14 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

Por su parte, el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, dispone en su artículo 9 que 'el título de Técnico Auxiliar en la correspondiente profesión tiene los mismos efectos profesionales que el Título de Técnico...'.

Y, finalmente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, señala en su Disposición Adicional Trigésimo primera que 'El título de Técnico Auxiliar de la Ley 14/1970, General de Educación y financiamiento de la reforma educativa, tendrá los mismos efectos académicos que el título de Graduado en Educación Secundaria y los mismos efectos profesionales que el título de Técnico de la correspondiente profesión'.

De todo ello concluye que de mantenerse la actual clasificación en el Subgrupo C2 se estaría actuando de forma contraria a la establecida en los preceptos citados, además de que para acceder al Subgrupo C1 habría de invocar una titulación, conocimientos y experiencia que ya tiene acreditados, constituyendo en realidad su mantenimiento en el Subgrupo C2 una verdadera degradación.

Este planteamiento ignora, no obstante, el tenor literal de la Disposición Transitoria Tercera de la propia Ley 7/2007, de 12 de abril , que establece lo siguiente: '2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

- Grupo A: Subgrupo A1

- Grupo B : Subgrupo A2

- Grupo C: Subgrupo C1

- Grupo D: Subgrupo C2

- Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima'.

La norma es tan clara que no requiere de interpretación alguna, y supone que la integración automática de la actora en el Subgrupo C2 no es sino lineal aplicación de una norma con rango de Ley contenida además en la propia disposición que se invoca como fundamento de la pretensión, es decir, la Ley 7/2007, de 12 de abril.

La estimación del recurso por aplicación del artículo 76 implicaría anticipar su entrada en vigor cuando la propia Ley la ha querido diferir en materia de clasificación profesional.

Como se razona en la Sentencia de la Sección Séptima de 14 de octubre de 2010 , la Disposición Transitoria Tercera tiene carácter general y no admite excepciones por lo que no cabe dejar de aplicarla aunque el Real Decreto 777/1998 de 30 de abril y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hayan reconocido la equivalencia entre la titulación de la recurrente y la de 'Técnico especialista', pues a lo que atiende el régimen transitorio para establecer la equivalencia profesional no es tanto al título como al grupo de clasificación al que pertenece el funcionario con arreglo a la previsión del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

Por lo demás, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2008 y 2009 mantienen las equivalencias fijadas en la Disposición Transitoria Tercera a efectos retributivos.

En efecto, establece el artículo 22 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 , en su apartado Siete, que 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública , pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el art. 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007'.

Precepto que reproduce el mismo artículo 22.7 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre (LA LEY 19472/2008), de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , de tal suerte que la eventual estimación del recurso determinaría asimismo una clara infracción de tales normas y el reconocimiento de derechos retributivos carentes de respaldo presupuestario.

Todo lo cual obliga a desestimar el recurso y a confirmar, por resultar ajustadas a Derecho, las Resoluciones contra las que se dirige'.

Lo anteriormente expuesto es aplicable al caso que nos ocupa, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso, confirmándose las resoluciones impugnadas por considerarse ajustadas a Derecho, en lo aquí conocido'.

QUINTO .- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes, confirmándose la resolución impugnada por estimarse ajustadas a Derecho, en lo aquí discutido; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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