Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 649/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 871/2014 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 649/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100579
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0017630
251658240
Procedimiento Ordinario 871/2014
Demandante:SABAPIEL SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 649
RECURSO NÚM.: 871-2014
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 871/2014, interpuesto por la mercantil Sabapiel SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agullá Lanza, contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil Sabapiel SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.014 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.
SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba con fecha 28 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.-Por Acuerdo de 29 de abril de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Sabapiel SL impugna la resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra acuerdo de la Delegación Especial de Madrid, Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por la que se impone sanción por infracción tributaria leve, derivada de liquidación de acta suscrita en conformidad A01, nº NUM001 , relativa al impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, por cuantía de 19.446,65 €.
La resolución sancionadora se dicta sobre la base de haber declarado la sociedad acogiéndose a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que vienen establecidos en el artículo 108 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad forma parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio , por lo que la cifra de negocios es superior en el año 2006 a 8.000.000 €, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , e igualmente figuran como administradores: Laureano y Saturnino , por lo que es evidente que existiría una unidad de decisión, tal como se establece en el artículo 42 del Código de Comercio .
En base a dichos hechos se entiende que l mercantil ha cometido la infracción tipificada en los artículos 183.1 y 191.1 de la LGT calificándola como leve al ser la base de la sanción superior a 3.000 € pero no existir ocultación ni darse los supuestos de las letras a ), b ) y c) del apartado 2 del artículo 191 de la LGT .
SEGUNDO.-La mercantil recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la resolución sancionadora de la que trae causa alegando la falta de motivación del acuerdo sancionador y de la Resolución del TEAR ya que de la claridad del precepto no cabe deducir culpabilidad en la actuación sin que ofrezca argumentos que justifiquen la existencia de culpabilidad como tampoco el hecho de que opere en el tráfico mercantil ni que existan consultas de la Dirección General de Tributos con conclusiones distinta al criterio aplicado. Añade que presentó una declaración veraz y completa con todos los elemento necesarios para la cuantificación de la deuda siendo la única discrepancia el tipo impositivo sin existir ocultación de datos.
Aduce, de manera subsidiaria, que concurre la causa de exoneración de responsabilidad por concurrencia de la causa del artículo 179.2 d) de la LGT dado que la norma del impuesto de sociedades que establece la definición del grupo de empresas no es clara ni expresa y ello por existir remisión del artículo 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 a otra norma, al artículo 42 del Código de Comercio y en ambos casos con modificación legislativa de su contenido
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en esencia, que existe una clara intencionalidad de no ingresar la cuota en la conducta de la recurrente al pretender que se le aplicara un tipo de tributación que, por la cuantía de las operaciones realizadas por el grupo de empresas, no le correspondía.
TERCERO.-La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
La culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable'. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles.
La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la STS de 2 de julio de 2009 , que a su vez recoge las SSTS de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 y 15 de enero de 2009 , incide, aún si cabe de forma más exigente en lo reflejado con anterioridad.
En el acuerdo sancionador se hacer referencia al elemento subjetivo de la culpabilidad de la siguiente forma:
Por lo que respecta al elemento subjetivo de la infracción tributaria el obligado tributario se acogió a los incentivos fiscales establecidos para las Empresas de Reducida Dimensión, tributando a un tipo de gravamen inferior al general, sin tener en cuenta la limitación establecida para las entidades que forman parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio , cuya cifra de negocios conjunta no puede ser superior a 8 millones de euros. En consecuencia, el obligado tributario determinó una cuota inferior a la que le hubiera correspondido de haber aplicado el tipo de gravamen general, con la consiguiente falta de ingreso en perjuicio de la Hacienda Pública. La norma es clara y expresa, no existe laguna legal, ni interpretación alternativa a la norma, el
artículo 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su apartado 3, establece que cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo, y que igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el
artículo 42 del Código de Comercio . En este caso los administradores de la sociedad eran conocedores de la situación del resto de las empresas que forman parte del grupo de acuerdo con el
artículo 42 del Código de Comercio , por ser a su vez administradores o co-administradores de todas ellas, así como la participación de los socios de esta sociedad en las restantes que forman el indicado grupo, lo que pone de manifiesto la intencionalidad del obligado tributario en la comisión de la infracción, era conocedor del grado de control que tenía sobre el resto de las empresas del grupo, y también la falta de diligencia en el actuar del infractor. Es por ello que se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa a efectos de lo dispuesto en el
artículo 183.1 de la LGT . El citado artículo 183.1 dispone que 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.' En relación con lo anterior, la
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril
, señala que el
artículo 77.1 de la
Pues bien, de tal motivación se deduce que la administración ha razonado por qué entiende que la conducta de la actora era culpable, dados los extensos y pormenorizados argumentos reproducidos, y por ello debe considerarse suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo en el acuerdo sancionador, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que se concreta en individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria origen del acuerdo sancionador, al tributar como empresa de reducida dimensión sin poder hacerlo, al formar parte de un grupo en el que existía unidad de decisión y con conocimiento de los
administradores de la sociedadque
eran conocedores de la situación del resto de las empresas que forman parte del grupo de acuerdo con el
artículo 42 del Código de Comercio , por ser a su vez administradores o co-administradores de todas ellas, así como la participación de los socios de esta sociedad en las restantes que forman el indicado grupo, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el
art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del
Frente a las alegaciones de la recurrente no puede considerarse que exista confusión alguna en las normas aplicables ni en los preceptos de la mismas que resultan de aplicación, pues a pesar de las alegaciones que formula la recurrente, resulta claro el régimen fiscal aplicable así como las normas por las que se regula que no son otras que las normas tributarias citadas por lo que decae su pretensión de sele de aplicación la exención prevista en el artículo 179.2 d) de la LGT .
Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad, aunque fuera a título de simple negligencia lo que resultaría dudoso dado la existencia de co-administradores en las sociedades del grupo, de la conducta de la recurrente, encontrándose dicha conducta debidamente tipificada, y en el acuerdo sancionador se concretan los preceptos de la Ley General Tributaria donde se tipifica la sanción impuesta y se motiva de forma adecuada sobre la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor.
CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al desestimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena a la misma en las costas causadas.
VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Sabapiel SL contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , con imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma NO cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

