Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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27/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 65/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 65/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100086


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 58/2008

Partes : COMERCIAL ARAÑA, S.A. C/ AGENCIA TRIBUTARIA DE BARCELONA y JBC INDUSTRIAS S.A.

S E N T E N C I A Nº 65

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 58/2008 , interpuesto por COMERCIAL ARAÑA, S.A., representado el Procurador Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 139/2006.

Habiéndo comparecido como parte apelada la Agencia Tributaria de Barcelona representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PRIMERO: Unir a las actuaciones el anterior escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 por la Procuradora doña MARTA PRADERA RIVERO, que lo es de la parte actora, por el que solicitaba la adopción de DILIGENCIAS FINALES. Dese legal traslado de dicho escrito a las demás partes y se declara NO HABER LUGAR a acordar las diligencias finales interesadas por las razones expuestas en el fundamento de derecho segunto.

SEGUNDO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser conforme a derecho."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2007, desestimatoria del recurso contencioso administrativo ordinario número 139/2006 interpuesto por la mercantil "COMERCIAL ARAÑA, SA" contra el acto administrativo impugnado, que es la actuación constitutiva de vía de hecho llevada a cabo por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Cataluña), que acordaba la enajenación en pública subasta de la finca sita en la calle Ramón y Cajal s/n, a la altura del km. 609, Hm 5 de la carretera nacional II a su paso por el municipio de Molins de Rei.

La sentencia de instancia confirma la celebración de la subasta y declara no prescrita la deuda tributaria ejecutada.

La representación de la parte apelante sostiene que la duración del procedimiento de apremio ha sido absolutamente desproporcionada, negando que exista actividad administrativa entre el 30 de octubre de 1998 y el 2 de marzo de 2005, por lo que entiende prescrita la deuda ejecutada y, en consecuencia, solicita la nulidad de la subasta de la finca embargada, y subsidiariamente solicita una indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la apelante.

Ambas partes demandadas se oponen al recurso de apelación entablado por cuanto estiman que, debido al devenir de los actos administrativos y a su contenido, han existido interrupciones de la prescripción de la deuda tributaria, defendiendo la validez de la actuación administrativa y sosteniendo el acierto de la resolución de instancia.

SEGUNDO: Para la resolución de la presente alzada, se hace necesario apuntar el iter procedimental del que deriva, según los datos que obran en el expediente administrativo y que han sido recogidos en la sentencia de instancia, a saber:

a) El 30 de octubre de 1998 se notifica la valoración de los bienes embargados por débitos correspondientes a los conceptos reseñados, en resolución de fecha 28 de octubre de 1998, a D. Gaspar , que se identifica como Director Financiero de la entidad "Comercial Araña, SA" (folio nº 181 del expediente administrativo, -a.e.-)

b) El 3 de marzo de 2000 se notifica en el domicilio social de la citada entidad el requerimiento de información de bienes y derechos integrantes del patrimonio de la sociedad en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el artículo 133.2 de la Ley General Tributaria (LGT ), notificación recogida por el Sr. Gaspar , quien señala que la empresa desde hace año y media está prácticamente sin actividad , aún cuando no se ha realizado la liquidación y que actualmente en el edificio está la empresa OULET ASES, SL, dedicada a la actividad de asesoría (folio nº 511 a 513 del expediente).

c) El 12 de julio de 2000 se notifica la diligencia de embargo de bienes inmuebles, finca 6385, sita en Molins de Rei, calle Ramón y Cajal s/n, km. 609 Hm 5ª, de fecha 12 de noviembre de 1997, notificación recibida por Dª Carmela , en calidad de empleada de Oulet Ases (folios 271 y 272 del e.a.). Consta como consecuencia del embargo anotación preventiva del mismo con fecha 9 de enero de 1998 (según se acredita en el folio nº 274 vuelto del e. a.)

d) Con fecha 9 de noviembre de 2001 consta que se libra mandamiento al Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Llobregat interesando la prórroga de anotación preventiva de embargo, que tuvo entrada el 21 de noviembre (folios 277 a 280 del e.a.), realizándose la misma el 13 de diciembre de 2001.

e) El 23 de julio de 2002, el Registrador de la Propiedad nº 2 de Sant Feliu de Llobregat comunica a la Agencia Tributaria la existencia de un procedimiento hipotecario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha localidad, advirtiéndole que, caso de llegarse a subasta, el crédito ostentado por la Administración quedará cancelado por ser posterior al que estaba siendo objeto de ejecución a instancia del BBVA, crédito que fue adquirido por la sociedad INICIATIVAS SIUM 2002, SL (folio nº 416 del e.a.).

f) Los días 10 y 12 de febrero de 2004 constan sendos intentos de notificación en el domicilio personal de D. Benedicto , como representante legal de la entidad "Comercial Araña, SA" en relación a la manifestación de bienes.

g) El 15 de marzo de 2004 se publica en el DOGC el requerimiento de comparecencia ante la Dependencia de Recaudación al Sr. Benedicto (folio 496 del e.a.).

h) En febrero de 2005 consta intento de notificación al Sr. Benedicto de la valoración de la finca registral número 6385 y el 2 de marzo del mismo consta notificación personal de la valoración de dicha finca en el importe de 2.619.561,20 €, presentando el 17 de marzo de 2005 disconformidad con la valoración de la finca.

i) El 6 de abril de 2006 se celebró la subasta de la finca embargada resultando adjudicataria la sociedad "JBC INDUSTRIAS; SA" por un importe de 2.341.023,56 €.

TERCERO: Una vez fijados los hechos acaecidos y las posturas de las partes, la problemática a resolver en la presente apelación se centra en determinar si, como pretende la entidad apelante, se ha producido la prescripción de la deuda que la misma mantiene con la Agencia Tributaria y en méritos de la cual se siguió procedimiento de apremio que dio lugar a la adjudicación en subasta de la finca a la entidad "JBC; INDUSTRIAS, SA".

La entidad apelante, en un exhaustivo y detallado escrito, funda su recurso de apelación en base a los siguientes motivos, a saber:

- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva

- Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de la sentencia sobre alegaciones de carácter esencial:

a) retraso desleal en el crédito tributario,

b) existencia de diligencias-argucia y

c) anulabilidad de la diligencia de embargo.

- Retraso desleal en el ejercicio del derecho

- Efectiva existencia de prescripicón del crédito tributario.

Se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto se ha infringido, en su opinión, el principio de contradicción y de igualdad procesal al haber admitido el Juzgado la documentación presentada por la entidad JBC INDUSTRIAS, SA en su escrito de conclusiones y sin embargo haberse desestimado su solicitud de diligencias finales en base a las alegaciones y documentación presentada por la entidad codemandada en el citado escrito de conclusiones. Ninguna vulneración de tal derecho alcanza esta Sala a observar pues, salvo el dato recogido por el Juzgador de Instancia en la relación de hechos probados y en el fundamento de derecho quinto 4.3 de la sentencia, que fue alegado y documentado por la citada codemandada en el escrito de conclusiones, referido a que el crédito que estaba siendo ejecutado en el Juzgado de Sant Feliu de LLobregat fue adquirido por la empresa "Iniciativas Sium 2002, S.L.", cuya administradora era esposa del Sr. Benedicto , ninguna otra manifestación recoge el Juzgador en la sentencia en relación a los documentos presentados, sin que dichas alegaciones y documentación hayan llevado a aquel a desestimar el recurso entablado por "Comercial Araña, SA", siendo, por otro lado, las diligencias finales propuestas innecesarias por tener las mismas por objeto la acreditación de unos extremos que nada tenían que ver con el objeto del recurso, cual es -como se ha dejado dicho- si los actos llevados a cabo por la Administración a lo largo del procedimiento tenían o no virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, por lo que no se entiende vulnerado el derecho constitucional invocado, debiendo, por tanto, ser desestimado, el primer motivo en que se funda el presente recurso de apelación.

Se alega, en segundo lugar, la incongruencia omisiva de la sentencia al no haberse pronunciado la misma sobre determinados aspectos alegados.

Tampoco este segundo motivo puede prosperar pues, según reiterada jurisprudencia tanto del TS como del TC, en relación a la incongruencia, viene señalando que no todas las omisiones de pronunciamientos respecto de determinadas cuestiones pueden ser entendidas como supuestos de incongruencia, bastando una adecuada argumentación que responda a las alegaciones de las partes. En este sentido, baste recordar la STC 176/2007, de 23 de julio de 2007 , que dispone lo siguiente: "De acuerdo con nuestra reiterada doctrina, para poder apreciar que existe incongruencia omisiva con relevancia constitucional debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 ). Una vez comprobado el expresado extremo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos hemos señalado que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; y 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ).

No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor. Así sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, esto es "cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión", en cuyo caso "dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia" (SSTC 4/2006, de 16 de enero, FJ 3, y 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5 ).

Y así sucede también en los supuestos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. En estos casos la exigencia de una respuesta judicial expresa, como ha señalado reiteradamente este Tribunal (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 153/1998, de 13 de julio, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 27/2002, de 11 de febrero, FFJJ 3 y 6; y 9/2003, de 20 de enero, FJ 5 , entre otras), se fundamenta no sólo en el lugar ocupado por los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento (art. 10.1 CE ), resaltada desde la STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 5 , sino además en que a través de ella se preserva "la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado este recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que lleva a configurarlo de forma tal que los órganos judiciales tengan la posibilidad -y al tiempo la obligación- de subsanar en vía ordinaria las lesiones de derechos fundamentales que ante ellos se alegan, o desestimar motivadamente tales pretensiones cuando carezcan de fundamento" (SSTC 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, y 27/2002, de 11 de febrero, FJ 3 )."

Por su parte, la STC 30/2007, de 12 de febrero de 2007 , dispone que:" De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, existe incongruencia omisiva cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3, 186/2002, de 14 de octubre, FJ 3, y 6/2003, de 20 de enero, FJ 2 ).

Por ello, hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6, y 193/2005, de 18 de julio, FJ 3 ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 )".

En el presente caso, bien es cierto que la sentencia no contiene expresa motivación sobre las diligencias argucia denunciadas ni sobre el retraso desleal en el crédito tributario, pero no lo es menos que del hilo argumental de la sentencia y de su completa fundamentación, en la cual se recoge un relato detallado y completo de hechos probados, se desprende que todos los actos administrativos sobre los que existía controversia entre las partes (incluidos los que a juicio de la mercantil recurrente eran diligencias argucia o inanes en orden a evitar ganar la prescripción del crédito tributario) fueron analizados por el Juzgador para, en unos casos, aceptar y en otros rechazar su eficacia interruptiva, habiendo quedado todas las alegaciones formuladas satisfechas con la respuesta global que a todas ellas resulta de la sentencia.

CUARTO: El tercer motivo de apelación refiere el retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Según la apelante, la excesiva duración del procedimiento de apremio en el que se persiguen deudas de 1991, es decir, de hace 15 años, determina que la dilación no sólo implica una prescripción del derecho a recaudar, sino que también supone un abuso del derecho, un ejercicio antisocial del mismo, un retraso desleal. El comportamiento poco diligente de la Administración ha originado una situación de inseguridad jurídica ante la prolongada pendencia de una situación de incertidumbre sobre el patrimonio jurídico de la apelante (sic).

Con tal planteamiento se está reclamando la aplicación al caso de la doctrina del retraso desleal y abusivo en el ejercicio del derecho.

En relación a esta cuestión, hay que señalar que se admite con carácter general, al amparo de la prohibición del abuso de derecho (art. 7 del Código civil ), que el retraso desleal en el ejercicio de las acciones para la defensa de un derecho puede dar lugar a la preclusión, cuando a la pasividad injustificada del titular durante un período de tiempo significado sigue su ejercicio tardío, de forma desleal o abusiva. En este sentido ha declarado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) en Sentencia de 25 de mayo de 1982 que infringe el principio de buena fe "el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho" (la misma línea sigue la de 13 de junio de 1986).

Por regla general, el ejercicio tardío de las acciones en defensa del derecho, en determinadas circunstancias, puede resultar abusivo si la tolerancia del titular, durante un período de tiempo relevante, ha permitido al infractor creer razonablemente que tales acciones ya no iban a ser ejercitadas y que, por tanto, podía contar con la aquiescencia del titular.

En el supuesto de autos y a pesar del esfuerzo argumental de la mercantil apelante, no se dan las circunstancias necesarias para apreciar un ejercicio desleal y abusivo del derecho pues, como después se analizará al examinar el último de los motivos alegados, la Administración ha seguido un procedimiento ejecutivo que en modo alguno ha permitido a la mercantil apelante creer que sus deudas no iban a ser reclamadas, debiendo esta Sala suscribir lo afirmado por el Juzgador de Instancia que señala que "si fuera cierto que en marzo de 2005 es cuando la actora conoció la existencia de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de recaudación ejecutiva, lo procedente es haber instado en primer lugar ante la Administración la nulidad del procedimiento recaudatorio con la suspensión de la subasta en ciernes. Luego, si la Administración eventualmente hubiese desestimado el recurso contencioso administrativo, procedería el inicio de la presente vía contenciosa, pero ello, siendo la vía adecuada juridicamente, no conviene a la actora, ya que no haría otra cosa que retardar la solución del problema jurídico en que se encuentra inmersa muchísimo mas tiempo, amén del perfeccionamiento de la transmisión del bien subastado". La entidad apelante trata con este recurso suspender la subasta de forma reiterada, habiendo utilizando la vía cautelar que ya sido desestimada por el Juzgado y confirmada por esta Sala en las sentencias 532/2007, de 17 de mayo y núm. 986/2007, de ocho de octubre , dictados en los recursos contenciosos administrtivos interpuestos, respectivamente, contra el auto dengatorio de la suspensión cautelar del procedimiento de apremio y contra la anotación preventiva de demanda así como orillar la vía administrativa previa alegando que no ha tenido ninguna notificación de la misma para terminar suplicando la apreciación de la prescripción.

La doctrina que destila este fundamento jurídico, así como todas las actuaciones administrativas que han sido seguidas, nos llevan a desestimar este tercer motivo de apelación.

QUINTO: Resta por analizar, por último, la alegada prescrición del crédito tributario.

El escrito de la entidad apelante señala que la sentencia recurrida reconoce que de las actuaciones administrativas realizadas sólo producen efecto interruptivo las siguientes:

i)diligencia de 3 de marzo de 2000 extendida con D. Gaspar .

ii)diligencia de embargo de 12 de julio de 2000, entendida con Dª Carmela

iii) publicación en el DOGC de fecha 15 de marzo de 2004, tras dos intentos previos fallidos de notificación personal, para comparecencia del Sr. Benedicto ante las oficinas de la Administración Tributaria (Dependencia Regional de Recaudación), con efectos interruptivos desde el 27 de marzo.

Según la apelante no existe discrepancia con la sentencia recurrida en que el anterior y posterior acto de interrupción a los tres señalados son las actuaciones de 30 de octubre de 1998 y 2 de marzo de 2005. Tampoco existe discrepancia en que todas las restantes diligencias practicadas durante dicho período, salvo las tres anteriormente indicadas, carecen de eficacia interruptiva (sic).

Procede pues en esta alzada analizar esos 3 actos a los que el Juzgador reconoce eficacia interruptiva y frente a los que se opone la apelante.

1 i) en relación al primero de ellos, la diligencia de 3 de marzo de 2000, reseñado en el ordinal de hechos probados, la representación de "Comercial Araña SA" alega falta de notificación y falta de validez, sosteniendo que la persona que recibe tal notificación no es trabajador de la empresa en la fecha de la notificación, no ostentando ningún vínculo con la misma, y que en todo caso dicha diligencia no tiene otra finalidad que la de interrumpir la prescripción para poder enajenar el bien, en este caso, la finca registral número 6385, que se encontraba embargada.

Pues bien, a juicio de la Sala ninguno de los reparos alegados respecto de dicha diligencia pueden ser admitidos, debiéndose confirmar en este punto la sentencia de instancia. Primero, porque la notificación se practica en el domicilio social de la empresa, sin que conste que la misma haya comunicado su cambio de domicilio- obligación que sólo a ella le incumbe, no pudiendo ser alegado su incumplimiento en su beneficio-, siendo recibida por una persona que se identifica como asesor de la empresa utilizando en la recepción de la notificación el sello de la entidad, y segundo, porque a la fecha de la diligencia ya existía el embargo sobre la finca propiedad de la apelante, y al ascender la deuda con Hacienda a la cantidad nada desdeñable de 3.760.686,75 €, no resulta ilógico que por parte de la Administración se continuara recabando información acerca de otros bienes del deudor.

2 ii) En relación al segundo acto, la diligencia de 12 de julio de 2000, las discrepancias sobre la misma tienen igualmente una doble vertiente: falta de notificación y anulabilidad de la misma por exceder de los plazos fijados en la Ley.

Se insiste, al igual que en la anterior, en que la Sra. Carmela no era trabajadora de la mercantil apelante sino de otra empresa, debiendo en este punto la Sala confirmar la sentencia de instancia cuando se afirma que "algún tipo de relación tenía con la empresa actora cuando estaba en el domicilio social de la recurrente y se hizo cargo de una notificación que sabía a quien entregar pues de no ser así no hubiera diligenciado su recepción"; a ello debe añadirse que tanto la Sra. Carmela como el Sr. Gaspar tenían o habían tenido relación con la empresa instando un procedimiento de ejecución ante el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona que dio lugar a una anotación preventiva de embargo, según es de ver al folio 405/6 vuelto del e.a. En cuanto a la anulabilidad por haberse notificado la diligencia de embargo tres años mas tarde (nótese que la diligencia de embargo es de 12 de noviembre de 1997 y se notifica el 12 de julio de 2000), dicha alegación se sustenta en la existencia de indefensión que se traduce en un desconocimiento de las actuaciones administrativas llevadas a cabo, si bien la circunstancia de que se notificara mas tarde ningún efecto puede tener en la eficacia interruptiva de tal diligencia.

3 iii) En relación al tercero, la publicación en el DOGC, también los reparos al mismo tienen una doble vertiente: no realizarse en nombre del sujeto pasivo y tratarse de una diligencia argucia.

De nuevo señalar que ninguno de ellos, a pesar de los evidentes y persistentes esfuerzos de la apelante en tratar de justificar su falta de eficacia interruptiva, son suficientes para modificar el criterio del Juzgador.

En cuanto a la defectuosa notificación, resulta que el anuncio cumple todos los requisitos necesarios para identificar al deudor, se refiere al Sr. Benedicto como representante legal reseñando el Código de Identificación Fiscal, sin que pueda admitirse lo sostenido por la representación de la apelante en relación a que el citado Sr. era representante legal de varias empresas cuando ello resulta intrascendente, pues consta el código de identificación de la empresa para evitar cualquier duda. Y respecto a la calificación como diligencia argucia, igualmente debe rechazarse por cuanto, después de dos intentos fallidos en el domicilio del deudor se acude, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105.6 de la LGT , a la publicación edictal.

En atención a lo expuesto, esta Sala no pude sino concluir que la deuda que dio lugar al procedimiento de apremio y a la posterior subasta no está prescrita, como así fue apreciado por el Juzgador de instancia, cuyo pronunciamiento debe ser confirmado en esta alzada, no sin señalar que si bien no puede considerarse, en el presente caso, la actuación de la Administración como ejemplo de rapidez, celeridad y eficacia que debe predicarse y alcanzarse en toda actuación administrativa, no lo es menos que no se han superado los plazos legales para entender producida la prescripción del crédito tributario, en base a todo lo anteriormente expuesto.

SEXTO: Por último y pesar de que el Juzgado de Instancia no se pronuncia, respecto a la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios pretendida por la entidad apelante, no resulta procedente su planteamiento por cuanto si la mercantil apelante estimare que la actuación administrativa hubiera causado daños y perjuicios debería iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por lo que no procede pronunciarse acerca de la misma al no existir acto administrativo susceptible de impugnación ni haber quedado acreditados ni justificados los daños y perjuicios que se dicen ocasionados.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 58/2008 interpuesto por la representación de la entidad "COMERCIAL ARAÑA, SA" contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2007 , resolución de instancia que se mantiene íntegramente, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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