Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 65/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 502/2011 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 09059330022013100057


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a ocho de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 502/2011 interpuesto por la mercantil Maratón Segovia S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzman Pisón y defendida por el Letrado Don Jesús Ignacio Tovar de la Cruz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/434/09 a la que se acumuló la 40/509/2009 interpuesta la primera contra la desestimación presunta por el Servicio Territorial De Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia del recurso de reposición interpuestos contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-09-000210 practicada por la modalidad de actos jurídicos documentados, documento notarial división horizontal, con un importe a ingresar de 56.856,97 euros en el expediente 40-IND6-PRE-PRE-07-017998; Y la segunda contra la resolución expresa del mismo órgano de 4 de noviembre de 2009 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto el 4 de septiembre de 2009 anulando la liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-09-000210, fija como nuevo valor comprobado la cantidad de 12.020.410,12 euros y acuerda practicar nueva liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-09-000533 por importe de 30.431,04 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de octubre de 2011.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efectos los acuerdos y resoluciones objeto de impugnación y se declare ajustada a derecho la autoliquidación presentada.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de abril de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de febrero de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/434/09 a la que se acumuló la 40/509/2009 interpuesta la primera contra la desestimación presunta por el Servicio Territorial De Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia del recurso de reposición interpuestos contra la liquidación provisional nº 40-IND6-TPA-LAJ-09-000210 practicada por la modalidad de actos jurídicos documentados, documento notarial división horizontal, con un importe a ingresar de 56.856,97 euros en el expediente 40-IND6-PRE-PRE-07- 017998; Y la segunda contra la resolución expresa del mismo órgano de 4 de noviembre de 2009 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto el 4 de septiembre de 2009 anulando la liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-09- 000210, fija como nuevo valor comprobado la cantidad de 12.020.410,12 euros y acuerda practicar nueva liquidación 40-IND6- TPA-LAJ-09-000533 por importe de 30.431,04 euros. En definitiva tras la resolución de 4 de noviembre de 2009 el objeto del recurso se limita a la comprobación de valores que fija el valor en 12.020.410,12 euros y la nueva liquidación 40-IND6-TPA-LAJ- 09-000533 por importe de 30.431,04 euros.

Se alega por la parte recurrente después de justificar la no extemporaneidad del recurso por defectuosa notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, en la nulidad del dictamen de peritos que sirve de base a la comprobación por ausencia de motivación y total arbitrariedad como resulta del expediente pues siendo la misma metodología se llevan a cabo tres valoraciones distintas en las que se limitan a cambiar los coeficientes aplicados si explicación, y aplican coeficientes correctores sin explicarlos.

SEGUNDO-Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso, debiendo reseñarse al efecto que con fecha 12 de diciembre de 2007 se presentó por la recurrente autoliquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados devengado como consecuencia del otorgamiento de escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal construida sobre un solar señalada con los nº 2, 4 y 6 de la Avenida Juan Carlos I de Segovia de cuatrocientos sesenta y un metros y treinta decímetros cuadrados, declarando como valor de la propiedad horizontal 9.289.343,49 Euros.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 20 de abril de 2009 se efectúa por el Arquitecto Técnico de la Administración un informe pericial, fijando un valor comprobado del suelo, solo del suelo, ocupado por la edificación de 9.487.697,24 euros. Lo cierto es que con base en ese informe se gira una propuesta de liquidación por la declaración de propiedad horizontal el 22 de abril y se notifica el 28 de abril para alegaciones. Sin que consten alegaciones con fecha 29 de julio de 2009 y con base en un nuevo informe de 5 de junio de 2009 en el que se valora suelo y construcción y que determina un valor total de 14.454.261,87 euros, se gira la liquidación provisional 40-IND6-TPA-LAJ-09-000210 que determina un una deuda tributaria de 56.856,97 euros, lo que fue notificado el 5 de agosto de 2009. El 4 de septiembre se interpone recurso de reposición por Don Federico en representación de la recurrente, siendo requerido para que aportase poder de representación. Y acreditado el extremo, en virtud de informe pericial de 29 de octubre de 2009 que fijaba para la propiedad horizontal valorando suelo y construcción un valor de 12.020.410,12 euros, con fecha 4 de noviembre de 2009 se dictó resolución estimatoria del recurso de reposición, anulando la liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-09-000210, fijando el valor comprobado en 12.020.410,12 euros y girando una nueva liquidación 40-IND6-TPA-LAJ-09-000533 por importe de 30.431,04 euros. Contra la que se interpuso la reclamación económico administrativa 40/509/09 que se acumuló a la que previamente se había interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición.

En la valoración que sirve de base a la liquidación recurrida y en concreto la practicada en octubre de 2009, tenemos que en un apartado denominado antecedentes, recogen los datos del documento, procedencia, sección de impuestos indirectos, el expediente que pertenece el origen y la fecha del devengo del impuesto; a continuación identifica el bien por la provincia, Segovia; la entidad urbana, Segovia; la zona, Avda. Juan Carlos I nº 2 ; la naturaleza del bien, edificio en división horizontal; y los usos considerados. Vivienda en edificio colectivo, garaje en sótano, trastero, local en planta baja y local en sótano o entreplanta.

A continuación se cita la base legal de la valoración haciendo referencia al art. 57.1.e de la LGT 58/2003

Seguidamente reincorpora una Certificación de los datos contenidos en los Estudios de Mercado de bienes inmuebles urbanos y sus actualizaciones, recogiendo los módulos de suelo y de construcción que resultan de dichos estudios de mercado, módulos que multiplicados por el coeficiente 'A' (de entidad económica) en el caso del suelo, determinan el Vrs aplicable, y por el coeficiente 'D' (del tipo de construcción) en el caso de la construcción que determinan el Vrc.

A continuación recoge un cuadro que encabeza como coeficientes de uso del tramo de calle de situación del bien y asigna unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B', 'C' y 'L' que parece ser se mueven cada uno con una escala, pero fijándose un valor concreto, que coincide con el asignado en la descripción posterior de las características consideradas, aportando los cuadros que definen el coeficiente según las caracteristicas.

Asimismo se recogen los coeficientes generales de construcción: 'D' de tipo de construcción; 'E' de antigüedad; 'F' estado de conservación; 'G' de nivel de instalaciones; 'H' de calidad; 'I' corrector de mercado, acompañando un cuadro de coeficientes de transformación de superficies útiles a construidas según usos.

Por último se incluyen dos coeficientes: 'J' y 'K' aplicable según circunstancias, distinguiendo los valores correspondientes a dichos coeficientes según concurran arrendamientos antiguos, según se trate de obras nuevas, según se trate de divisiones horizontales o según que influya la superficie de terreno, recogiendo en este caso la fórmula para la determinación del coeficiente 'J'.

Seguidamente en el apartado dictamen del técnico de la administración primero indica la metodología de la valoración. Así se dice: '' La presente valoración se efectúa a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien, y que han sido las propias de la pericia que comprenden: la consulta de datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que le es de aplicación y el archivo histórico, por lo que se estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado, de acuerdo con el art. 160.2 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de la normas comunes de las procedimientos de aplicación de tributos. Asimismo se utilizan los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado y cuyos datos, en relación con el bien, constan en el punto anterior. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha de devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación, sus calidades e instalaciones y por las correcciones que fueren necesarias en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características'.'

En el apartado características consideradas, distingue: Según el uso considerado el coeficiente de uso 'L' y dentro de cada uso:

a) suelo, donde considera:

La entidad urbana: coeficiente A.

Zona de isoprecios de este uso en concreto según su atractivo, coeficiente B.

Los servicios urbanísticos de las zona, coeficiente C

Y la formula de calculo del valor de suelo por repercusión VrsxBxCxL

b )Construcción , donde tiene en cuenta la tipología constructiva que determina el coeficiente 'D'; la antigüedad de la construcción o reparación que determina el coeficiente 'E'; el estado de conservación que determina el coeficiente 'F'; el nivel de las instalaciones interiores que determina el coeficiente 'G'; la calidad de los materiales de fachadas suelos pinturas y carpinterías que determina el coeficiente 'H'; indica el coeficiente de mercado según la fórmula que lo determina I= 0.1+ (A+B+E+F)/4; para finalmente recoger la fórmula de determinación del valor básico de la construcción del uso Vrc x E x F x G x H x I.

Asimismo en un tercer apartado recoge lo que califica coeficientes correctores de la construcción donde se indica: el técnico que suscribe la presente valoración, con la finalidad de individualizar la misma, estima que debe fijarse un coeficiente corrector 0,50 , de acuerdo con lo establecido en el punto I.D., por lo que el valor de la constitución da como resultado la cantidad que indica para cada uso.

Tras describir las características consideradas, a continuación recoge la valoración resultado de aplicar a las superficies consideradas el valor unitario obtenido.

La diferencia entre la valoración de octubre y la de junio de 2009 estiba únicamente en el cambio del coeficiente corrector de la construcción que en junio aplico 0,8 y en octubre 0,5 siendo la misma explicación 'de acuerdo con lo establecido en el punto ID' sin que se sepa a que se refiere.

No consta acreditado que se haya visitado el bien o que se aporten los datos objetivos que sirven de base para poder considerar suplida la falta de visita en la descripción de las características.

TERCERO-Dicho esto siguiendo el orden de las alegaciones formuladas por la recurrente y ante la alegación de inadmisibilidad del recuso por haber sido formulado pasados los dos meses que prevé el art. 46 de la LJCA , desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, se ha de precisar que como queda acreditado la resolución fue notificada en el Domicilio del Representante legal de Maratón Segovia S.L. sito en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 . NUM003 , siendo entregada a la empleada del hogar Doña Ana , que firmo la recepción y entrego la carta al Don Federico , quien le ordeno que devolviera la carta. Y rechazo la carta por referirse a la recurrente y no ser ese el domicilio de la empresa. Es decir aunque el representante legal de la recurrente rechazo la carta como no era el domicilio de la recurrente, no se puede considerar rechazada de forma injustificada y al no ser el domicilio de la recurrente no tiene validez de cara a considerar correctamente realizada la notificación la notificación a una persona que no era empleada de la recurrente.

Es cierto que puede parecer una tomadura de pelo pero también es cierto que en la reclamación económico administrativa no se designo ningún domicilio a efecto de notificaciones aunque se indicaron dos domicilios el del representante y el de la recurrente, pero ninguno se indico de modo expreso a efecto de notificaciones, por ello no cabe entender correctamente efectuada la notificación realizada en el domicilio del representante cuando de acuerdo con el art.50 RD 520/05 , norma expresa de notificion en las reclamaciones económico administrativas, tenemos que se nos dice 1 . Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

Si no hay ninguna designación expresa del domicilio a efecto de notificaciones el párrafo segundo nos lleva necesariamente a tener que considerar que el domicilio de notificaciones ha de ser el domicilio de la recurrente, ya que consta en el expediente. Es más en vía de gestión, en el tramite del recurso de reposición se designo expresamente como domicilio a efectos de notificaciones.

Por ello no se puede declarara la inadmisibilidad del recurso, al ser defectuosa la notificación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Dicho esto tenemos que la parte denuncia la nulidad de la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores y con ella de la liquidación impugnada por el empleo de formulas estereotipadas sin tener en cuenta las circunstancias concretas del bien y modificando los coeficientes correctores sin la oportuna explicación.

Como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, la exigencia de motivación viene impuesta por las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria , cuando advierte que ' 3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así comocuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.', al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 46 del RDLeg 1/1993, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Es sabido y no hay polémica en entender que el art. 103.3 de la LGT 58/2003, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, pero ello no es asimilable ni a una motivación exhaustiva (por un lado) ni a una motivación inexistente (por otro).

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 57.1.c) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a 'los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León' y por otro lado se menciona la 'actualización y ponderación' de aquellos valores por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local.

Más la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado o si se prefiere en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004 (Dictamen de peritos de la Administración). De hecho, la propia administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003 que no es otro que el mencionado dictamen de peritos de la Administración.

Si la administración tributaria hubiese empleado como medio de comprobación los 'precios medios en el mercado', lógicamente la Sala verificaría la concurrencia de los requisitos que este medio de comprobación exige. Si se utiliza como método de comprobación el 'dictamen de peritos de la administración' es obligación de la Sala verificar los requisitos pergeñados por la jurisprudencia y la legislación aplicable para este método de comprobación. Si finalmente la administración tributaria lo que ha utilizado es el dictamen de sus peritos, con apoyo en unos estudios de mercado, que son sustancialmente iguales a esos precios medios válidos como otro mecanismo de comprobación, es obligación de este Tribunal, verificar la concurrencia de los elementos o requisitos que regulan ambos medios de comprobación, más es lo cierto, que el dictamen de peritos, es, una vez respetadas las exigencias legales y jurisprudenciales el método de comprobación más justo y objetivo para la administración y para el administrado

Si finalmente la administración tributaria lo que ha utilizado es el dictamen de sus peritos, con apoyo en unos estudios de mercado, que son sustancialmente iguales a esos precios medios válidos como otro mecanismo de comprobación, es obligación de este Tribunal, verificar la concurrencia de los elementos o requisitos que regulan ambos medios de comprobación, más es lo cierto, que el dictamen de peritos, es, una vez respetadas las exigencias legales y jurisprudenciales el método de comprobación más justo y objetivo para la administración y para el administrado.

QUINTO.-La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 ).

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo son ya muchas las sentencias que han seguido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, corrigiendo las comprobaciones realizadas por la administración tributaria de la Junta de Castilla y León. Así de la sentencia de 2 de febrero de 2007 resultan claramente los criterios que viene reiterando esta Sala a propósito de los requisitos que han de reunir las valoraciones que sirvan de base a liquidaciones complementarias a saber: acreditación y justificación de los valores unitarios aplicados, con aportación de los estudios de mercado o certificación del contenido de los mismos que sea aplicable al caso concreto, y explicación de las posibles actualizaciones a la fecha del hecho imponible. Justificación de los distintos coeficientes aplicados. Individualización de la valoración, es decir que se recojan las características consideradas y se justifique como se han obtenido, lo que exigirá normalmente la inspección personal de bien a no ser que por las características del mismo y la documentación que se maneje debidamente incorporada al expediente quede justificada la no necesidad de la inspección personal.

Ello por que la jurisprudencia advierte que la aplicación de 'precios medios' no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de 1) comprobar en cada caso los bienes, 2) describirlos, 3) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de Mayo de 1998 , de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de Diciembre de 1993 ).

Así mismo hemos declarado que han de diferenciarse lo que pudieran considerarse deficiencias de método, de lo que son discrepancias de criterio de valoración. Mientras las primeras pueden dar lugar por si solas a la anulación de la valoración por insuficiencia de motivación, las segundas solo determinaran la anulación en la medida en que mediante la prueba articulada al efecto puedan determinar distintos criterios y consecuencia de ello distinta valoración.

En cuanto al método nos encontramos en el presente caso aunque es cierto que se indican correctamente los módulos del valor de suelo y de la construcción actualizados a cada ejercicio, resulta que respecto de los coeficientes de uso, del tramo de calle de situación del bien que se aplican, se asignan unos coeficientes para el uso considerado Coeficientes 'A', 'B' c 'C' que se mueven cada uno con una escala, pero fijándose un valor concreto, que se acomoda a las tablas que se incorporan al informe respecto de estos coeficientes. Se justifica asín el certificado inicial que obra unido a la pericial la clasificación de las entidades económicas o áreas geográficas previstas en tales estudios de mercado, la clasificación de zonas, calles o tramos de calles, y de los diversos usos del tramo de calle de situación del bien previstos, a los efectos de determinar la correcta aplicación de los citados coeficientes.

Sin embargo no esta acreditado que se haya inspeccionado el bien y que las características consideradas se correspondan con el mismo, pues ni consta la inspección ni consta la aportación de los datos tenidos en cuenta que pudieran justificar la no necesidad de la inspección personal que individualice la valoración. Las circunstancias del bien han de describirse y ello muchas veces conlleva el empleo de expresiones generalmente aceptadas, lo importante es que esas expresiones sean el reflejo de la realidad, para ello se habrán de aportar los datos físicos u objetivos que justifican el empleo de esas calificaciones, datos que solo se obtendrán previa la oportuna inspección personal o con aportación de los documentos y datos concretos utilizados que justifiquen la no necesidad de la inspección personal. La diferencia entre la existencia de inspección personal o justificación de los datos tenidos en cuenta y la no existencia es importante. En caso de inspección esta en juego la apreciación de la realidad por perito de la Administración que en principio se presume correcta, mientras que en a falta de inspección se esta ante una estimación que por su propia naturaleza no acredita que sea acorde con la realidad, cuando ha de ser la realidad lo que se tenga en cuenta para poder considerar que la valoración esta individualizada y singularizada.

No se terminan pues de cumplir las exigencias de motivación que ha venido exigiendo esta Sala de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que se ha citado y por ello ha de anularse la resolución recurrida. Y con más motivo en este caso en el que sin justificación alguna se modifican los valores aplicados a base de alterar coeficientes, el corrector de construcción 0,8 y 0,5 , pero no se sabe por que en las primeras valoraciones se asignaba un coeficiente y ahora otro para obtener unos resultados que parecen predeterminados.

QUINTO.-Llegados a este punto se ha de recordar que aunque la doctrina jurisprudencial que resulta de sentencias del Tribunal Supremo como son como la de 9 mayo 2003 remitiéndose a otras anteriores de 29 de diciembre de 1998 , 7 de octubre de 2000 y 18 de enero de 2001 , declara que la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que, en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda.

En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular las resoluciones recurridas por estar basadas en una comprobación de valores carente de la adecuada motivación. Sin perjuicio del derecho de la Administración a subsanar el defecto si a ello hubiera lugar.

ULTIMO-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maratón Segovia S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don Jesús Ignacio Tovar de la Cruz contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de que se describe en el encabezamiento de la presente sentencia, que se anula por contrarias a derecho. No habiendo lugar a condenar a la Administración estar y pasar por el valor declarado por la recurrente.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Valentin Varona Gutierrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a ocho de Febrero de dos mil trece, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mi.


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