Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000034
/2015
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00090/2015
Apelante:D.
Eutimio
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº: 34/2015, interpuesto por
DON
Eutimio
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, contra el
auto de 2 de febrero de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, en los autos de procedimiento ordinario nº 127/2014, por la que se decreta el archivo de las actuaciones; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 5 de mayo de 2015.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra el
auto de 2 de febrero de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, en los autos de procedimiento ordinario nº 127/2014, por la que se decreta el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.-En recurso de apelación, se expone como alegación:
'Que el mencionado Auto lleva a cabo un archivo de la causa indebido y contrario a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al proceso. En esta materia hay que recordar que impera el principio pro actione que imposibilita la interdicción de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo o formalismo excesivo revelan una clara desproporción entre los fines perseguidos y os intereses sacrificados.
El archivo es contrario al
art. 24.1.C.E
; y no cumple con la adecuada ponderación exigida en la jurisprudencia constitucional, además viola los derechos reconocidos por los
art. 1
,
6
,
13
y
34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
'.
TERCERO.-El recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la resolución de instancia, un examen crítico que ponga en evidencie el error incurrido, y en el presente caso no se ofrece razón alguna de ello, no pudiendo el juzgador
ad quemsuplir tal omisión, ni convertirse en defensora de los litigantes.
Además, está acreditado en las actuaciones, que por resolución de 15 de enero de 2015, se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días subsanara los defectos observados en cuanto a aportar copia sellada de la reclamación presentada ante la Administración demandada o copia de la resolución expresa, en su caso, objeto del recurso, así como presentar la preceptiva demanda en legal forma, bajo apercibimiento de que de no verificarlo el Juzgado se pronunciaría sobre el archivo de las actuaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido, se ha presentado la demanda, sin haber subsanado en legal forma, los demás defectos observados.
Conforme al
artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, y establece el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».
Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del
juez (STC 202/1988, de 31 de octubre
), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes(
STC 104/1989, de 8 de junio ).
La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes(
STC 1/1989, de 16 de enero ).
El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica(
SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).
Y, consecuentemente, al
nodarse cumplimiento a lo acordado en resolución de 15 de enero de 2015, procede el archivo de actuaciones, de conformidad con el
art. 45.3 de la LJCA .
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-De conformidad con el
articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ante la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Que
desestimamosel Recurso de Apelación nº: 34/2015, interpuesto por
DON
Eutimio
, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, contra el auto de 2 de febrero de 2015 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, en los autos de procedimiento ordinario nº 127/2014, por la que se decreta el archivo de las actuaciones, que confirmamos; con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.